Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004485

PARTE ACTORA: F.G., M.M., J.R., J.Z., R.G., A.O., J.L., J.C., DAVID AGÜERO, J.A., J.C.V., M.P., D.M., D.O., P.O., E.G., P.P., J.G., P.C. e I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.720.901, V- 11.099.971, V- 12.425.676, V- 7.163.719, V- 11.103.176, V- 3.303.042, V- 7.169.051, V- 10.250.602, V- 12.746.368, V- 8.613.854, V- 13.332.053, V- 11.748.437, V- 8.172.950, V- 10.245.835, V- 1.147.006, V- 7.163.756, V- 13.665.083, V- 9.927.618, V- 5.465.822 y V- 5.380.496 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.V.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.053.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha trece (13) de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313, de fecha treinta (30) de octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.482.

MOTIVO: COBRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos F.G., M.M., J.R., J.Z., R.G., A.O., J.L., J.C., DAVID AGÜERO, J.A., J.C.V., M.P., D.M., D.O., P.O., E.G., P.P., J.G., P.C. e I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.720.901, V- 11.099.971, V- 12.425.676, V- 7.163.719, V- 11.103.176, V- 3.303.042, V- 7.169.051, V- 10.250.602, V- 12.746.368, V- 8.613.854, V- 13.332.053, V- 11.748.437, V- 8.172.950, V- 10.245.835, V- 1.147.006, V- 7.163.756, V- 13.665.083, V- 9.927.618, V- 5.465.822 y V- 5.380.496 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha trece (13) de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313, de fecha treinta (30) de octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por motivo de COBRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de mayo de 2009, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que son trabajadores activos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO desde las siguientes fechas:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

F.G. 16/03/1992

M.M. 01/08/1996

J.R. 01/01/1999

J.Z. 14/01/1993

R.G. 01/01/1999

A.O. 19/11/1981

J.L. 17/03/1998

J.C. 01/01/1999

DAVID AGÜERO 01/01/1999

J.A. 31/03/2000

J.C.V. 16/04/1993

M.P. 01/01/1999

D.M. 15/12/1983

D.O. 31/03/2000

P.O. 17/01/1986

E.G. 01/02/1992

P.P. 31/03/2000

J.G. 31/03/2000

P.C. 20/11/1987

I.S. 30/11/1990

Manifiestan los accionantes que acuden al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamar la cancelación de una Bonificación Única de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para cada uno de los trabajadores, correspondientes al año 2005, motivado a la no celebración de la Convención Colectiva, lo cual constituye un Derecho Adquirido. Fue expuesto por los accionantes que la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda notificó en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, al INSTITUTO que debían cancelarle a los trabajadores la suma dineraria especificada ut supra, todo con la finalidad de lograr una solución pacífica del conflicto habido, y en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, los Secretarios Generales del Sindicato mencionado y del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental notificaron nuevamente al INSTITUTO que debía cancelar a los trabajadores la Bonificación, siendo que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, las autoridades del INSTITUTO dieron respuesta a las comunicaciones enviadas. Insistieron los demandantes que la suma dineraria reclamada se constituye en un Derecho Adquirido para los trabajadores y que son más de cuatrocientos los trabajadores del INSTITUTO que se encuentran afectados por el retardo prolongado en la discusión de la Convención Colectiva que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los laborantes. Explanaron los accionantes que la última Convención Colectiva que se celebró fue la de fecha dieciocho (18) de febrero de 1993 con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, y que desde 1994 las autoridades del INSTITUTO se negaron a discutir Convención Colectiva, teniendo que para el año 1997, se violaron una serie de cláusulas de la Contratación y de disposiciones legales y constitucionales, en razón de lo cual, hubo la imperiosa necesidad de introducir un pliego de peticiones, el cual no prosperó plenamente, por cuanto las directivas sindicales de la Federación no respaldaron al Sindicato y el INSTITUTO se negaba a negociar y firmar una nueva Convención Colectiva, todo ello en desmedro de los trabajadores. Fue manifestado que en el año 2000, se presentó por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público un Proyecto de Convención Colectiva y en esa oportunidad se decretó la inamovilidad a favor de todos los trabajadores, pero que al momento de negociar las cláusulas económicas el INSTITUTO argumentó que no tenía la disponibilidad económica para celebrar la Convención Colectiva y solicitó la suspensión de las negociaciones en razón de que se esperaba la aprobación del proyecto de Presupuesto para el ejercicio económico del año 2002 y que en el año 2001, las organizaciones sindicales solicitaron una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración del Contrato Colectivo, siendo cancelada efectivamente una bonificación a los trabajadores. Exponen los accionantes que el tres (03) de octubre de 2002, se acordó otorgar otra bonificación, la cual fue cancelada efectivamente, convirtiéndose entonces en un Derecho Adquirido para los trabajadores, por cuanto se trataba de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgaba el patrono a sus trabajadores, los cuales eran tasables económicamente. En el año 2003 y 2004, se acordaron otras bonificaciones las cuales fueron canceladas a los trabajadores según lo expresado y en el año 2005, se solicitó el pago único de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para cada trabajador, pero que hasta la fecha ha sido infructuosa la obtención del beneficio para los laborantes, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de la referida Bonificación Única, estimando la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00), aunado a la indexación, costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada opuso en primeros términos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta toda vez que el INSTITUTO goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República y no se acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento previo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República. Expuso la parte demandada que el INSTITUTO no ha iniciado las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo ya que no tiene la facultad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio en el presupuesto del INSTITUTO debe ser aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. y que no existe retardo prolongado en discutir y celebrar la Convención Colectiva que sea imputable al INSTITUTO ya que en fecha once (11) de agosto de 2005, se dictó P.A. que declaró inadmisible el Proyecto presentado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, siendo presentado nuevo Proyecto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo desistida la discusión del mismo el trece (13) de diciembre de 2007. Expone la demandada que el catorce (14) de diciembre de 2007, se presentó un Proyecto de Convención Colectiva y desde ese mismo mes no se ha realizado gestión alguna ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por lo que la demora no resulta imputable al INSTITUTO. Explicó la demandada que el hecho que no se haya discutido la nueva Contratación Colectiva no quiere decir que los trabajadores hayan sido desmejorados en sus beneficios legales y contractuales ni mucho menos significa que la Convención Colectiva actual no tenga plena vigencia. Fue expresado que el Bono Único cancelado con anterioridad no era dado en forma voluntaria sino que el mismo fue concertado con el Sindicato y no era para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres (03) meses en la prestación de sus servicios, es decir, no dependía exclusivamente de la voluntad unilateral del patrono, sino que era producto del acuerdo entre las partes. Indicó la demandada que no existe cláusula alguna en la Contratación Colectiva de Trabajo que establezca la obligación de cancelar un Bono Único por la no discusión de la Convención Colectiva, como tampoco existe estipulación alguna en la ley que así lo establezca, en consecuencia, la reclamación no tiene fundamento legal o convencional alguno y no resulta de obligatorio cumplimiento la cancelación reclamada, por lo que es improcedente el pago solicitado. Aunado a lo anterior, expone la demandada que el Bono Único no puede ser considerado como un Derecho Adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, no se tenía certeza de su pago, el cual dependió de circunstancias aleatorias. Destacó la demandada que los Bonos Únicos no siempre fueron cancelados en forma constante, al igual que nunca fue otorgado el mismo monto, lo cual representa una irregularidad, por lo que no puede considerarse un Derecho Adquirido y no puede alegarse el uso y costumbre para su pago. Destacó la demandada que el Bono objeto de controversia estaba sujeto a condición. Se rechazó que el INSTITUTO se haya negado a negociar y firmar una nueva Convención Colectiva desde el año 1994, ya que lo realmente ocurrido es que las Organizaciones Sindicales no estaban facultadas para suscribir ningún tipo de negociación colectiva por cuanto se encontraban en mora electoral, por lo que sólo podían realizar funciones de simple funcionamiento y administración. Se negó la procedencia de la Bonificación Única y por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia en la cancelación a los accionantes de una Bonificación Única correspondiente al año 2005, por la no celebración de la Convención Colectiva, Bonificación considerada por los accionantes como un Derecho Adquirido, siendo así el punto central en el cual radica la controversia se deja constancia que en vista que los hechos son comunes a excepción de lo alegado por la demandada en que el bono fue otorgado de manera consensual deberá está demostrar que el mismo no fue una liberalidad y por el contrario fue de forma concertada entre las partes, de resto el pronunciamiento estriba en un punto derecho.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República pues ésta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al noventa (90) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar la presentación en el año 2000, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y su negociación a partir del año 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio setenta y dos (72), el Sentenciador la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que responde a las documentales insertas a los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), se observa que a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada la documental inserta al folio noventa y uno (91), la misma fue presentada en original por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador aprecia las referidas documentales en su conjunto a los fines de evidenciar los Convenios celebrados para la cancelación de Bonos Únicos Compensatorios por la mora en la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo durante los años 2002, 2003 y 2004, evidenciándose que los mismo fueron otorgados de manera consensual. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios noventa y nueve (99) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), se observa que las documentales cursantes a los folios noventa y nueve (99), cien (100) y ciento dos (102) fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, la parte actora ratificó en la referida oportunidad las documentales, presentando al efecto sus originales, motivo por el cual, el Sentenciador aprecia el cúmulo de documentales a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas en diversas oportunidades por la representación sindical a los fines de hacer efectiva la cancelación del Bono Compensatorio por la no discusión del Contrato Colectivo correspondiente al año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al año 1993, cursante a los folios ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145), el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud aprobación y discusión de la cancelación del Bono Único Compensatorio por la mora en la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo durante el año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que la parte demandada a su vez, hizo mención en su escrito de promoción de pruebas a la falta de jurisdicción de los tribunales del trabajo para conocer de la causa, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal como quiera no insistió en tal punto durante la audiencia de juicio por lo que se considera desistida la defensa en todo caso debemos dejar establecido que de la manera en como se planteó el controvertido siendo un punto de derecho y lo que se propone como falta de jurisdicción es el no agotamiento previo a las reclamaciones en contra de la republica ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano P.H. en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centrooccidentales (SINTRAFECO), aprovechando su presencia en publico el ciudadano Juez le interrogó, para lo cual le preguntó la razón por la cual se acordó que los bono entregados con ocasión a la no discusión de la contratación colectiva, no tendrían carácter salarial y la razón porque la estiman ahora en Bs. 20.000,00, el ciudadano manifestó que no se midió el impacto socio económico y se trato de esa forma para que los trabajadores recibieran algo extra, en cuanto a la estimación del nuevo bono consideraron un aumento debido a la situación.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, procedemos a decidir el asunto sometido a nuestra consideración de la siguiente forma:

Falta de Jurisdicción alegada en el escrito de promoción de pruebas el cual debemos entender como falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República.

Debe el Juzgador pronunciarse con relación al punto atinente al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto tenemos que correspondió a la demandada demostrar que la bonificación fue entregada de manera consensual acordada entre los sujeto colectivos y de las pruebas se evidencia verifica y demuestra que tales bono fueron acodados bajo discusiones y asimismo se acordó no otorgarles carácter laboral de tal forma que los mismos fueron extraordinarios, aleatorios ya que los mismo no derivan directamente de la prestación de servicios de tal forma que a nuestro juicio no califican bajo la tesis de los derechos adquiridos, cabe citar el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, sobre la tesis de los derechos adquiridos:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.”

En el presente caso siendo los bonos acordados de manera aleatoria consensual y sin carácter salarial, si bien ingresan al patrimonio de los trabajadores no son seguros siendo una expectativa de derecho por lo que no se les puede otorgar la eficacia de un derecho adquirido de tal forma que devienen de la voluntad colectiva que puede verse perfeccionada mediante otros mecanismos, más no constituyen un derecho irrenunciable que ya ingresó a la esfera de beneficios de cada uno de los trabajadores del forma que este sentenciador es de la opinión que este caso no se configura la tesis de los derechos adquiridos, toda vez que dichos bonos no fueron entregados de manera voluntaria que constituya una liberalidad por parte de la demandada, que se conforme en un hecho seguro y continuo, siendo así la demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por falta de agotamiento previo de la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL incoada por los ciudadanos F.G., M.M., J.R., J.Z., R.G., A.O., J.L., J.C., DAVID AGÜERO, J.A., J.C.V., M.P., D.M., D.O., P.O., E.G., P.P., J.G., P.C. e I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.720.901, V- 11.099.971, V- 12.425.676, V- 7.163.719, V- 11.103.176, V- 3.303.042, V- 7.169.051, V- 10.250.602, V- 12.746.368, V- 8.613.854, V- 13.332.053, V- 11.748.437, V- 8.172.950, V- 10.245.835, V- 1.147.006, V- 7.163.756, V- 13.665.083, V- 9.927.618, V- 5.465.822 y V- 5.380.496 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha trece (13) de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313, de fecha treinta (30) de octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo ordenado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2007-004485

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