Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 18 de marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2005-008028

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.M.G.

FISCALIA: 22 del Ministerio Público. Abg. W.G..

ACUSADO: F.A.G.T..

DEFENSORA: Abg. B.H..

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia absolutoria dictada, el día 13 de Agosto de 2007, en juicio seguido al acusado F.A.G.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 7.985.523, nacido el 18-04-68, de 37 años de edad, comerciante, hijo de C.T. y P.G., domiciliado en El Tocuyo, calle 10, número 14-51, a una cuadra de la Av. Circunvalación. Estado Lara

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de julio de 2007, día fijado para realizar el Juicio Oral y Público, Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley. El Fiscal 22 del Ministerio Público expuso: los hechos ocurridos en fecha 17-06-05, cuando tuvo conocimiento de un procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano F.A.G.T., por efectivos adscritos a la Comisaría 60, en El Tocuyo pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante Orden de Allanamiento debidamente tramitada y autorizada por el Juzgado de Control N`2, Asunto KP01-P-2005-007791 practicada en la vivienda ubicada en la Avenida Circunvalación Norte entre calles 11 y 12 de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, ubicándose en el interior de la misma y en presencia de testigos se procedió a revisar su habitación, y en un escaparate de madera color marrón, fue encontrado en uno de sus compartimientos, una bolsa de material plástico color azul y en su interior habían 114 envoltorios contentivos de la planta denominada Marihuana, luego en un refrigerador se localizó una bolsa y en su interior habían 19 envoltorios al abrirlos en presencia del dueño de la casa y testigos, contenía la sustancia denominada COCAINA, del resultado de la prueba de Orientación practicada en el Laboratorio Regional del CICPC a la sustancias incautadas cuyo peso bruto para Marihuana fue 67.2 grs. y para Cocaína 4.6 grs. El representante fiscal, señaló los elementos de convicción que lo llevaron a presentar acusación la que ratificó formalmente contra F.A.G.T., imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acusación que fue admitida en la audiencia preliminar así como las pruebas que fueron ofrecidas. LA DEFENSA, expuso:”Presento oposición a la acusación por cuanto adolece de vicios de nulidad absoluta que presenta a este tribunal a fin que exista pronunciamiento sobre los mismos, consignó previamente escrito con tal solicitud, no consta en autos la tramitación de la orden de allanamiento que sirve de sustento a la acusación, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se ha podido verificar si se cumplieron con los extremos de ley para emitir tal orden. Si había investigación previa ello debió constar en autos. El fiscal debió tener conocimiento de los hechos para iniciar las investigaciones y que de tal forme se realiza la imputación, han sido varios los casos cuando se ha anulado la acusación por falta de imputación, mi defendido nunca fue imputado por el Ministerio Público. Asimismo se evidencia de la orden de allanamiento, se ordenó su realización en un lugar determinado y el allanamiento se realizó en otro inmueble, tal como se indica en el acta policial. SE puede verificar del acta policial que se vulneró el derecho a la asistencia de un abogado, tal como establece el COPP. En virtud de ello, nuestro máximo tribunal ha dicho que si no se cumplen los requisitos legales el allanamiento es nulo de conformidad con el artículo. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de representación se trata de disposiciones de orden público que no pueden ser violadas. El imputado nunca fue llamado al despacho del Ministerio Público para ser imputado por el delito, de haber sucedido así el podría haber ejercido su defensa por cuanto había una persona en contra de quien habían varias denuncias. Por tanto al no existir acto de imputación esto conlleva a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto el representante debió llamar en su investigación previa al imputado para que ejerciera todos los derechos que la ley le otorga. Se señala la jurisprudencia en la cual se basa el argumento. Existe otra violación el acta de audiencia preliminar no fue suscrita por la juez, se inutilizó el espacio donde debía firmar la Juez, sin hacer acotación del por qué no se hizo, las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces y el secretario. No hay constancia de por qué la Juez no firmó el acta de audiencia preliminar, por ello solicito la nulidad de la audiencia preliminar tal como lo señaló el anterior defensor, no ha habido pronunciamiento sobre tal petición. Sobre la base de la jurisprudencia nombrada la nulidad puede ser planteada a instancia de parte o declarada de oficio. En virtud de todo lo expuesto solicito la nulidad absoluta de la acusación.” El representante Fiscal expuso: “Visto el escrito narrado en este acto por la defensa, el Ministerio Público de conformidad con el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la posibilidad que realice su pronunciamiento como punto previo antes de dictar sentencia, en todo caso considera que se trató de un delito flagrante y que si bien es cierto existía una denuncia, el delito fue flagrante, calificada la flagrancia no era necesario imputar como lo señala decisión reciente de la sala de casación penal. Respecto a la falta de firma de la juez en el acta de la audiencia preliminar el Ministerio Público considera que efectivamente es un supuesto de nulidad relativa y que fue convalidado por las partes al no alegarlo dentro de los tres días siguientes luego del acto, lo importante es que se puede afirmar que el acto sucedió y el auto de apertura está firmado. Lo que puede afirmarse es que vista la cantidad de droga puede subsumirse el hecho en otro delito pero para ello es necesario evacuar ciertas pruebas, podría realizarse un cambio de calificación jurídica”. La Defensa expuso: “Consigno en este acto copia certificada del registro mercantil de la pensión Anastasia propiedad de mi defendido”. En ese estado el tribunal se reservó para pronunciarse posteriormente, y en virtud que el tribunal tenía otro juicio continuado y no se citaron testigos para el acto, se difirió el juicio para continuarlo el día 16-07-07 a las 2:00 PM. Siendo el día y hora fijada, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley; esta juzgadora se pronunció sobre la nulidad solicitada por la defensa en los siguientes términos: “Alega la defensa la falta de firma de la Juez de Control en la audiencia preliminar, lo cual verificó esta Juzgadora, asimismo se verificó que el acta fue firmada por la secretaria, y en virtud que la causa de nulidad absoluta es cuando no firma el Juez y el Secretario, por otra parte no fue advertido por las partes en el término establecido por la ley, quedó convalidado el acto, además que se convalida con la firma de la secretaria y el auto de apertura a Juicio que se encuentra firmado por la Juez por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio 5 declara Improcedente la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura supuesto de nulidad absoluta. En cuanto al alegato sobre que no se encuentra el asunto de la orden de allanamiento acumulado a éste, se aclara que es práctica no acumular un asunto al otro por cuanto en la causa principal no es necesario anexar el trámite para librar una orden de allanamiento, ese procedimiento se puede verificar en el asunto correspondiente a la solicitud que fue proveída por el tribunal correspondiente. Alega igualmente la defensa la falta de imputación. El presente procedimiento se inició en este tribunal por medio de solicitud de audiencia de presentación de imputado por cuanto se produjo una aprehensión en flagrancia producto de una orden de allanamiento que fue ejecutada, ha sido clara la jurisprudencia en cuanto a que al presentarse al detenido por flagrancia es imputado de los hechos y por ello no es necesario realizar otra audiencia de imputación, por lo que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa por ello no procede la nulidad y se declara sin lugar. En conclusión considero el tribunal que no se configura ninguna de las solicitudes de nulidad absoluta y por eso quedan declaradas sin lugar las mismas.” Seguidamente esta Juzgadora hizo referencia que otros aspectos a los que se hace referencia en su solicitud de nulidad por parte de la defensa, forman parte del juicio y debe por ello evacuarse las pruebas antes de en cualquier pronunciamiento. Se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le asisten, se le impuso sobre los hechos por los cuales había sido acusado y la pena a imponer. El acusado manifestó que no iba a declarar. En ese estado se aperturó el debate a pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucharon los testimonios siguientes: Experta W.I.M.P., funcionario M.A.G.F., funcionario SANEL A.R.D.. En ese estado el fiscal expuso: “Considerando la cantidad de droga incautada, y que los envoltorios estaban elaborados para la distribución en pequeñas cantidades visto que el funcionario policial manifestó los motivos por los cuales se sospechaba de la distribución, podríamos estar en presencia de una calificación distinta de conformidad con la nueva ley es decir del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades de conformidad con el art. 31 tercer aparte en concordancia con el art. 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes la cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, cito jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 01-12-05 expediente 05-439 con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros en la que fundamentó así la ampliación de la acusación.” Oída la exposición de la fiscalía con fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la que cambió la calificación, se impuso del nuevo delito calificado, al acusado, así como de los hechos de la nueva calificación a fin que manifestara si deseaba declarar y se informó a la defensa de su facultad de solicitar la suspensión. La defensora expuso: “Visto el cambio solicito la suspensión en la próxima audiencia se realizarán los alegatos y las nuevas pruebas.” Vista tal solicitud el tribunal suspendió el Juicio para continuarlo el día 31-07-07 a las 10:00 a.m. Siendo el día fijado constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, En ese estado el tribunal considerando que la nueva calificación realizada por la fiscalía pasó a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le explique el procedimiento, lo impuse del precepto constitucional, de la pena aplicable al delito que le es atribuido por la fiscalía, se le dio la palabra y expuso: “No voy a admitir los hechos porque soy inocente de lo que se me acusa.” La defensa expuso:”Siendo la oportunidad para que esta defensa haga uso de las prerrogativas de la ley adjetiva penal para promover algunas pruebas ofrezco así las testimoniales de V.J.C.P., M.J.S.M.,. S.Y.S.; Velásquez de Liscano M.B.M.A.V.C.V.C.A.; R.D., la utilidad necesidad y pertenencia de estos testigos radica en que tienen conocimiento de las denuncias que se formulaban sobre la presunta venta de droga en el sector, por parte del ciudadano apodado el papio, asimismo pueden dar fe que el ciudadano F.G. nunca ha sido conocido como distribuidor de sustancias psicotrópicas y tiene muchos años viviendo en ese sector, por lo tanto los testimonios tiene relación lógica con el hecho que se pretende probar. Se solicite a la comisaría 6 de las fuerzas armadas policiales del Tocuyo estado Lara informe a este tribunal sobre las denuncias realizadas por la comunidad en contra del ciudadano F.G., propietario de la pensión Anastasia, como la persona que presuntamente distribuía sustancias psicotrópicas, la utilidad, necesidad y pertinencia radica en que con ello se evidenciará si existen las denuncias sobre las cuales se ha hecho la imputación fiscal. Como documental el registro de comercio de la pensión Anastasia, el cual es útil necesario y pertinente por cuanto en él se evidencia el objeto de la actividad comercial dado el agravante que imputa la fiscalía. Solicito se efectué Inspección Judicial en la pensión Anastasia a fin de corroborar realmente como está constituida dicha pensión, dada la exposición sobre la utilidad, necesidad y pertinencia solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas.” El tribunal informó que se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas una vez evacuados los testigos presentes. En ese estado se continuó con la recepción de las pruebas y se escuchó al funcionario J.G.P.. Se escuchó a la testigo de la defensa K.Y.R.D.. Seguidamente quien aquí conoce pasó a pronunciarse en los siguientes términos: “En cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa se admiten los mismos se librarán las boletas de citación y se insta a la defensa para que los haga comparecer para la próxima fecha fijada de juicio. En cuanto a la solicitud que se solicite a la comisaría del Tocuyo sobre la denuncia formulada, (…) se ordena oficiar a la comisaría 6 del Tocuyo a fin que informe si se formuló denuncia contra F.G. y que indique nombre, fecha y hecho. Se admite la documental del registro de comercio, en cuanto la solicitud de Inspección el tribunal en virtud que el hecho ocurrió hace dos años sería inoficioso trasladarse por cuanto el lugar pudo se cambiado. “ En ese estado el tribunal suspendió el Juicio para continuarlo el día VIERNES 10-08-07 a las 10:00 a.m. Se ordenó la conducción por la fuerza pública del funcionario J.O.Á., la fiscalía se comprometió a hacer comparecer a los testigos J.R. y Jornabel Puerta de quienes no consta dirección en acta. Se ordenó citar a los testigos ofrecidos por la defensa. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes se continuó con la recepción de las pruebas, se escuchó al funcionario J.E.O.A.. Testigos de la defensa C.A.C.V.. V.J.C.. M.A.V.. M.B.V.D.L.. G.E.S.. En ese estado se verificó que fueron notificados los testigos de la defensa, el fiscal expuso: “Los dos testigos del procedimiento son Ornabel de J.P. y J.A.R., el órgano actuante cuando remitió el procedimiento al a fiscalía no remitió la dirección no se dejó constancia en las actas de entrevista, en oficio del 17 de junio de 2005 remitido por la Jefatura de la zona policial 6 de el Tocuyo no se remite la filiación de los testigos. Evidentemente el tribunal si no tiene dirección de los testigos no los puede citar, la fiscalía con el fin de localizar información de los testigos en dos oportunidades libró oficios tanto a la ONIDEX como al CNE, no recibiéndose respuesta hasta los momentos, el 01-06-07 se libró oficio al Jefe de la comisaría 60 con sede en el Tocuyo para que ubicara a los ciudadanos o remitiera las direcciones, hasta el momento no se recibió respuesta. Lo que queda como representante del Ministerio Público es solicitar respetuosamente que se suspenda el Juicio por una última oportunidad, se libre mandato de conducción dirigido a la Comisaría 60 que es en todo caso quien ha tenido que remitir las direcciones para que ubique a los testigos y así cumplir con el art. 357 fijándose fecha para la semana que viene, se entiende que el ciudadano ha estado privado por mas de dos años y considerando que el tribunal tiene una agenda ajustada. Coloco a la vista los oficios a los cuales se ha hecho referencia. Espero la decisión que estime conveniente.” La defensa expuso: “Esta es la tercera oportunidad que el Ministerio Público hace la misma solicitud se dejó constancia que en el acto pasado el se comprometió a realizar las diligencias necesarias para traer a los testigos, el Ministerio Público no ha logrado que el órgano a él subordinado cumpla con las directrices, se había fijado que para esta audiencia se debían traer a los testigos, seguir prorrogando en perjuicio del imputado le causa un gravamen.” En ese estado el tribunal verificó que no se había agotado lo previsto en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó suspender la continuación del juicio para el día 13-08-07 a las 10:30 a.m. Se ordenó librar oficio de conducción por la fuerza pública para los testigos Jornabel de J.P. y Y.A.R.. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes. En virtud que no se hizo efectiva la comparecencia por la fuerza pública de los testigos Jornabel de J.P. y Y.A.R.. El fiscal, expuso: “El Ministerio Público hace de conocimiento de esta audiencia que el mandato de conducción fue remitido al órgano policial mediante el oficio 1894 entregado el mismo día a la Comandancia de las FAP y el día sábado 11 de agosto se entregó el mandato de conducción a una comisión de el tocuyo, no se hizo efectivo, los funcionarios no conocían la identidad de los testigos. No se hizo efectivo el mandato de conducción. Consigna el oficio.” Agotado lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solicitan se den por reproducidas las pruebas documentales respecto a la prueba anticipada. Respecto a las demás la defensa solicitó se les diera lectura. El tribunal procedió a incorporar las documentales que rielan al folio 4 (orden de Allanamiento ) y 7 (Acta de Registro) del presente asunto y de conformidad con el artículo 360 ejusdem, se declaró cerrada la recepción de pruebas y el Fiscal expuso sus conclusiones: “A lo largo de varias sesiones durante las cuales se ha prorrogado motivadamente este juicio, el Ministerio Público hizo modificación respecto a la calificación jurídica, se sustituyó el delito de ocultamiento por el delito de distribución en pequeñas cantidades previsto en el art. 31 de la LOCTCISEP, ha quedado demostrada la existencia de una sustancia de prohibida tenencia, a través de la exposición de la experta W.P., se demostró que los 114 envoltorios hallados en una bolsa de color plástico color azul que estaban en un escaparte son 48, 4 gramos de marihuana y los 19 envoltorios son de cocaína. A través de esa experticia se comprobó que el ciudadano F.A.G.H. tenido contacto con la planta de marihuana, porque el raspado de dedos dio positivo para marihuana, así lo afirmó la experta. Ahora bien, viene a plantearse si quedó demostrada la responsabilidad penal, demostrado ya el cuerpo de delito. Escuchamos a cuatro funcionarios actuantes y varios testigos de la defensa quienes estuvieron en las adyacencias del lugar pero no estuvieron presentes en el lugar del allanamiento. Lamentablemente no pudieron ser ubicados los testigos del allanamiento en virtud que negligentemente los funcionarios policiales no indicaron sus datos, sin embargo la declaración de los cuatro funcionarios aprehensores comprueba la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades. El allanamiento se realizó por cuanto habían múltiples denuncias anónimas en virtud de lo cual identificaron la vivienda, observaron que entraban y salían sospechosamente muchas personas, los lugareños informaron que en el lugar se distribuían drogas, siguiendo el procedimiento se solicitó el allanamiento, el Juez la acordó, el allanamiento cumplió con todos lo requisitos, los testigos de la propia defensa indicó que fue así, M.V. dijo que observó dos personas jóvenes que llegaron aparte de los funcionarios, es decir que estuvieron allí los dos testigos, aparte del testimonio de los funcionarios. La sustancia incautada fue en una habitación habitada por F.G., en un principio se manifestó que una persona estuvo allí, pero los mismos testigos de la defensa manifestaron que esa era la habitación que el utilizaba y que el tenía las llaves de allí, de hecho la droga se encontró allí en un escaparte y un refrigerador bajo la responsabilidad de F.G., lo cual tiene relación con el acta de allanamiento que va dirigida exactamente al mismo sujeto F.G., el responsable de esa sexta habitación. No existió contradicción hubo homogeneidad en las declaraciones de los funcionarios, no había motivo para que los funcionarios lo incriminaran se actuó en el marco de la legalidad se incautó la sustancia. Los testigos de la defensa no presenciaron el momento de la incautación de la droga, el testigo estaba fuera de la residencia, otra dijo que no estuvo en el lugar, la otra testigo se quedó encerrada en un daño, no presenció nada, otra dijo que se retiró del sitio cuando llegaron los funcionarios. En el sistema de la sana crítica donde se dejó atrás la prueba tarifada es falso decir que el testimonio de los funcionarios es suficiente o no para condenar a alguien, es la sana crítica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia permiten al Juez considerar todos los elementos traídos a Juicio. Tengo la convicción que el imputado es culpable de los hechos que le son atribuidos, respecto al agravante si se hace una acotación de buena fe, no se trata de un hogar doméstico era una pensión donde se alquilaban habitaciones, no se trataba un lugar con espectáculos públicos, las damas realizan allí su trabajo privadamente, por lo cual no está configurada la agravante que en principio fue calificada. El Ministerio Público solicita sentencia condenatoria por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades sin la agravante.” La defensa expuso sus conclusiones: “Esta defensa no puede dejar de mencionar el asombro que le causa la exposición del Ministerio público por cuanto dice que el proceso cumplió todos los extremos legales, desconoce hasta el día de hoy esta defensa si esa orden se tramitó por los parámetros del legislador, por cuanto no fue agregada a las actas, no sabemos si existió investigación previa, es necesaria la presencia de dos testigos para el allanamiento que no sabemos si existen, nunca se tuvo certeza si existen por cuanto ni el CNE dio información al respecto a pesar de las diligencias del fiscal, el tribunal no pudo hacer mas porque no tenía las direcciones, no sabemos si existen los testigos, quedó demostrado según el Ministerio Público la culpabilidad de mi representado por cuanto hubo investigación previa por una denuncia anónima que no consta. Los funcionarios fueron contestes en decir que el último que se entera es el Ministerio Público. Refería el Ministerio Público que los ciudadanos fueron contestes, pero no coincidieron respecto al estado del escaparate, otro dijo que habían encontrado la droga en una gaveta. Los funcionarios fueron contestes en que llegaron con unos supuestos testigos y que Franklin estaba en la puerta. Varios testigos entre ellos Carlos (trabajador de la cauchera del frente de la pensión) que él estaba con Carlos frente a la pensión, unos hablaban de una cocina que estaba afuera otros dentro, hubo diversidad de opiniones, no tenemos certeza, no se puede apreciar el dicho de los funcionarios, el solo dicho de los funcionarios no puede ser plena prueba, eso sólo da inicio a la investigación. Existen varios casos especialmente de la fiscalía 22 que han sido revocados por la falta de cumplimiento de los requisitos legislativos. El otro requisito es la asistencia del ciudadano, el señaló que los funcionarios le indicaron que podía ser asistido, no se optaron de hacerlo, no quedó demostrado en este debate que mi representado tenga responsabilidad penal por los hechos que pretende sostener el Ministerio Público, a pesar de la falta de requisitos que dejaron de cumplirse a pesar que dos años y un mes que ha estado detenido este ciudadano el Ministerio Público hizo varias diligencias que debió hacer dos años atrás, quizás hubiéramos tenido aquí a esos testigos. Solicito sentencia absolutoria, no existe un elemento que concatenado con otro haya demostrado que se incautó droga bajo la responsabilidad de mi representado, la droga pudo ser plantada. Los funcionarios manifestaron que habían remitido la información al Ministerio Público. La defensa solicita se apertura investigación a los funcionarios, no se puede condenar a un ciudadano por el dicho de cuatro funcionarios que no fueron contestes.” Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contra réplica. Se declaró cerrado el debate. Se escuchó al acusado, quien expuso: “Yo quisiera aclararle al Ministerio Público que el enfatizó que me dedico a la distribución de droga, yo soy un profesional trabajé en Puerto La Cruz en una almacenadora, allí trabajé como receptor de mercancía, me trasladaron al Tocuyo a casa de mi madre, tengo que visitar los negocios que tengo allá, tengo la pensión Anastasia y una cervecería denominada el Manduco, esos negocios están arrendados y dependo económicamente de esos negocios cuando no estoy trabajando en mi profesión, se que es un delito de lesa humanidad, he estudiado Ciencias Jurídicas, conozco el COPP, reclamo que se investigue mejor cuando se imputa a una persona” Se declaró cerrado el debate y se dictó la dispositiva.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que c.C. en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en las testimoniales y documentales siguientes: De la Experta W.I.M.P., titular de la Cédula de Identidad No 13.868.157, farmacéutica toxicólogo, debidamente juramentada, impuesta de las reglas sobre declaración de expertos y advertida de las consecuencias de delito en audiencia. Se le expusieron las experticias que realizó y expuso: “Primero se realizó experticia toxicológica de muestras de orina y raspado de dedos tomadas a F.G., de la muestra de raspado de dedos resultó positivo para marihuana, de la muestra de orina resultó negativo en todos los casos, en conclusión la muestra 1 de raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en la muestra de orina no se determinó la presencia de cocaína. En la segunda experticia se realizó sobre varios envoltorios, se dio el peso bruto se retiró la envoltura para ver el peso neto de los restos vegetales dio peso de 48 gramos con 400 miligramos, se observa al microscopio se somete a reacciones químicas, se compara con patrones de marihuana y resultó positivo, en conclusión la muestra se trata de la planta conocida como marihuana, esta es la experticia botánica. Para la realización de la experticia química fueron envoltorios cerrados a manera de nudo, con un peso neto de 3 gramos con 100 miligramos, se realizan reacciones para los alcaloides, luego se hacen reacciones químicas para la cocaína, todo esto comparado, resultó positivo, para la presencia de carbonato positivo, se concluyó que se trata del alcaloide cocaína mas carbonato. La experticia de barrido se realizó sobre una bolsa verde y una azul, se sometieron a reacciones químicas comparadas con patrones de marihuana, cocaína y heroína, resultó positivo para cocaína y marihuana, no se determinó la presencia de heroína. A PREGUNTAS DEL FISCAL, contesto: “Tengo dos años y medio de experta en el CICPC, una persona puede tolerar una dosis de 1, 5 o 2 gramos de cocaína puede ser letal, en el caso de la marihuana es relativa la dosis letal. Lo que estamos seguros es del peso neto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Yo soy farmacéutica toxicóloga, la dosis de marihuana es relativa dependiendo de cada persona, influye la talla, el peso, la edad, su metabolismo.” Del funcionario G.F.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. 17195855, de ocupación funcionario policial, con 5 años de experiencia, debidamente juramentado, advertido de las consecuencias de delito en audiencia, se le puso a la vista el acta policial y expuso: “Eso fue el 16 de junio, como a las 5 y media fuimos a la circunvalación con calle 11 al Bar Anastasia donde el dueño del Bar es F.G., yo estaba prestando la colaboración, el ciudadano no impidió el paso de los funcionarios yo me quedé en la parte del solar vigilando la unidad policial, luego encontraron eso ahí adentro, yo no vi de donde lo sacaron porque estaba afuera, luego lo llevamos a la comisaría y al hospital estaba sin novedad.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Soy distinguido, eso fue en el Tocuyo, yo estaba trabajando allá, había una orden de allanamiento eso lo autorizó un grupo de Investigaciones, yo no participé en la diligencia de investigación previa para pedir la autorización del allanamiento. El lugar del allanamiento es un lugar donde alquilan habitaciones para parejas, venden cervezas, habían 5 habitaciones, sala, cocina, y la habitación aparte. Ese lugar no tiene ningún aviso pero la gente de ahí, conocen el sitio que ahí se alquilan habitaciones con sus parejas. Las personas se concentran en el patio, en la parte de la cocina donde vive el señor, esa cocina es cerrada tiene rejas, eso empezó a las cinco y media y terminó como a las siete de la noche. Yo no sabía de la existencia de ese lugar, en ese lugar los fines de semana a veces ponen música, ya tienen varias denuncias. La droga la encontraron en la parte donde habita el señor porque la habitación esta en la parte del patio. Yo no participé en la incautación de la droga, se utilizaron dos testigos que consiguió el Inspector en la avenida.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, expuso: “Yo estaba en la parte del patio del patio se visualiza hasta la habitación del señor, junto con los testigos empezaron a echar el cuento de donde encontraron la sustancias, yo vi pero no mucho y escuché, del patio se ve pero muy poco, eso tiene rejas, tiene paredes por los lados. Yo participé por apoyo, fui comisionado por el Inspector J.G.P.M., el estaba a cargo del procedimiento, el me dijo que íbamos a hacer un allanamiento. Todo el mundo en esos pueblos conoce los bares y las ventas clandestinas. El cuarto del señor tenía en una gaveta unos envoltorios de restos vegetales en una nevera vieja dentro del cuarto estaban los otros envoltorios de un polvo marrón, para ingresar al local utilizamos la orden de allanamiento, si participé en las investigaciones previas para pedir la orden de allanamiento a la fiscalía. Primero llamaron a la comisaría, no se identifican dicen “mira en tal casa venden droga” por lo general no se identifican, nosotros solicitamos la orden, pedimos referencias, a veces va otro grupo, yo fui previamente a identificar la casa queda en una esquina, tenía un anuncio publicitario de polar era un bar. Días antes si vi que entraban distintas personas de mala reputación, llegaban en moto y volvían a salir rapidito cuando el local estaba cerrado. Se sospechaba que ahí vendían droga. yo prestaba servicios a la policía estadal de Lara, pertenecía a la comisaría 60 estaba destacado en el Tocuyo, aparte de los funcionarios policiales no participó ningún otro organismo. Por lo general en la comisaría está el teléfono y las personas llaman, hubo insistencia a pesar de no identificarse las personas, no se cuantas denuncias se recibieron pero señalaban esa casa. Cuando llaman empezamos a investigar, por ejemplo uno pide autorización se estaciona el vehículo cerca del sitio señalada, se observan las personas que llegan y salen, no es común que entren y salgan tantas personas. Luego de eso se hace un acta y se pide la orden, es ahí cuando avisamos a la fiscalía, así se hace el procedimiento, le notificamos al fiscal para que pida la orden. Actuamos entre 5 y 6 funcionarios actuantes, si utilizamos testigos, de una vez cuando llegamos, cuando llegamos el ciudadano Franklin estaba afuera en la entrada. Le expusimos el motivo de la visita y el accedió a que entráramos, le pedimos que buscara testigos pero no tenía, generalmente le decimos que busque un testigo o abogado de su confianza, pero no tenía. El dijo que el vivía ahí. Si sabía que era una pensión por los comentarios de los vecinos, eso era una gaveta se le pidió que la abriera y el la abrió, era de un juego de cuarto con llave. Yo se que eso tenía llave, el la abrió. La otra estaba en un refrigerador de cerveza viejo tipo cava. Entramos los testigos, el señor, yo, el Inspector Pérez y el sargento Barrios. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Eso queda como en una esquina esta una puerta pequeña, estaba pintado con anuncio de polar. Es una casa. Hacia un lado habían unos cuartos abiertos donde no conseguimos nada, del otro lado estaba el cuarto cerrado, eso es un solo inmueble yo sólo revisaba, yo encontré restos vegetales en la gaveta y la otra la que era de color beige en el refrigerador dentro del cuarto. Del funcionario J.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.776.836, Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales, con 12 años de servicio, debidamente juramentado, impuesto de las reglas sobre declaración de testigos y advertido de las consecuencias de delito en audiencia, se le puso a la vista el acta policial y expuso: “El 16 de julio de 2005 como a las 5:30 PM, tres efectivos y yo procedimos a realizar un allanamiento, al llegar al sitio constatamos que era un vivienda con una entrada por la calle 12 y otra por la circunvalación, venía saliendo un ciudadano, leímos la orden de allanamiento nos permitió el acceso, aparte de la vivienda tenía un solar y un anexo con 5 habitaciones, comenzamos a revisar los anexos junto con los testigos y el ciudadano, el nos decía que lo alquilaba a mujeres meretrices y a parejitas, se revisaron los cinco anexos, en el solar no se encontró nada, en la vivienda como tal que estaba cerrada por una reja protectora que él abrió con la llave, se encontró en el dormitorio un escaparate donde el agente Rivero consiguió una bolsa color azul con ciento catorce envoltorios de papel aluminio con restos vegetales que presumimos sea marihuana, se continuó con la revisión del ambiente en el área que funciona como cocina había un refrigerador sin uso con una bolsa plástica de color verde y diecinueve envoltorios de papel aluminio con una sustancia de color beige, termina el agente de revisar los ambientes los baños y no se consiguió mas nada, el ciudadano manifestó que en esa casa había mucha gente, que un día antes un amigo se había quedado a dormir allí, le indiqué que iba a quedar detenido le leímos los derechos y lo trasladamos a la fiscalía. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Se encontró primero en un escaparate dentro del cual había una bolsa azul y allí los envoltorios de presunta marihuana, el escaparate estaba en la parte que fungía como dormitorio del ciudadano que se encuentra aquí presente. Ese espacio físico de dormitorio está dentro de la estructura física de la vivienda. Primero estaba la cocina, se pasa una puerta el dormitorio al lado del dormitorio la cama, al frente el baño, para el lado un área que funge como sala recibo, un estar. Todo eso es un área, el dormitorio para un lado, para el otro lado una sala. Hay cinco anexos que están fuera de la vivienda en el solar que el alquilaba a parejas y meretrices. Dentro de la cocina estaba un refrigerador y había un solar grande, donde posiblemente lo utilizaban para consumir licor cuando yo llegué no estaban consumiendo licor. La parte externa de la casa no tiene aviso de ser un lugar social, se realizó el procedimiento con dos testigos que fueron encontrados en el trayecto antes de llegar al lugar. El allanamiento se realizó porque había denuncias a la comisaría según la cual en esa vivienda había un centro de distribución de drogas, que entraba y salía mucha gente, el mismo ciudadano manifestó que ahí llegaba mucha gente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “En el Tocuyo está la comisaría 60, yo en ese tiempo era jefe de Inteligencia de Investigaciones de la comisión, teníamos denuncias verbales de que en ese sitio habían indicios que estaban vendiendo algo ilegal allí. Montamos vigilancia durante mes y medio aproximadamente, veíamos que entraba y salía gente, hombres mujeres, llegaban bicicletas, carros. Se solicitó a la fiscalía. Los departamentos de investigación realizan como órganos de apoyo en la investigación criminal, las investigaciones previas, para eso ayudamos al cuerpo principal que es el CICPC. Montamos vigilancia a la vivienda elaboramos acta policial y se le solicita lo concerniente para una orden de allanamiento. La levantó el distinguido Oberto pero no estoy seguro, si los testigos estaban allí cuando se levantó el acta ellos firmaron ahí mismo en la vivienda. Yo estaba presente cuando se incautó la droga, vi cuando la sacó, estaban ahí los testigos. Ese lugar tiene cinco anexos y dentro de la vivienda el dormitorio escaparate, del otro lado sala. Entramos por la avenida circunvalación por donde se veía entraban los ciudadanos. Había una vivienda donde esta el dormitorio, cocina, baño escaparate, cama, los muebles. El manifestó que vive ahí, de hecho cargaba las llaves en el bolsillo, el venía saliendo por la puerta que da para la avenida circunvalación. Nos identificamos como funcionarios le mostré la orden de allanamiento caímos en el solar. Iban conmigo cuatro funcionarios luego llegó el apoyo a resguardar la parte externa de la vivienda, sólo actuó la policía estadal, los de resguardo también. Se trataba de un escaparate de madera en buenas condiciones, el abrió con su llave. En la habitación estaba la cama la cocinita el refrigerador una silla. La cocina y los enseres de cocina están dentro de la vivienda, lo que pasa es que la cocina no está adentro del cuarto pero es la misma estructura de la vivienda, pero no tiene bloques sino rejas, al pasar la puertita esta el dormitorio, la cocina no está dentro del mismo cuarto. En el destacamento tenía como un año en esa comisaría, yo no vivía ahí, iba y venía. Yo empecé a trabajar investigación y uno va escuchando se va enterando, confirmé la información de que ahí funcionaba un centro donde distribuían droga. Cuando montamos los testigos yo iba en la unidad los montamos en el camino, eran dos testigos caballeros. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Las denuncias son verbales, el jefe manejaba la información previa, la dirección y características de la vivienda nos indicaba para que investigáramos, en ese tiempo yo no dejé constancia trabajamos según las ordenes del jefe Comisario A.S.M.. Trabajábamos según la información que el nos daba, yo trabajaba a base de la información que conseguía en la calle, porque muchas veces la gente aporta información pero no se quieren ver involucrados por temor a represalias, antes iban a firmar denuncia formal pero ahora temen a eso. Era el dormitorio del acusado porque el lo manifestó y cargaba las llaves de la vivienda. El sitio donde realizamos el procedimiento es una vivienda, las cinco habitaciones son un anexo que está en el solar, son anexos, no están dentro de la vivienda. La vivienda la casa en si donde el duerme cocina y se baña y atrás en el solar dentro del mismo terreno están las cinco habitaciones que están seguidas, eso está retirado de la vivienda, eso está dentro de un solo terreno. La vivienda tiene dormitorio cocina, una sala recibo, la cama y un escaparate. Hay un área de cocina, una de dormitorio, una de sala recibo y un baño, hay un solar ahí están las cinco habitaciones. Yo era el Jefe de la comisión habían cuatro funcionarios mas.” Del dicho de la testigo de la defensa K.Y.R.D., titular de la Cédula de Identidad No 15.483.630, de ocupación oficios del hogar, manifestó ser inquilina de la pensión, debidamente juramentada, impuesta de las reglas sobre declaración de testigos y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, expuso: “Ese día era un jueves 16 de julio a las 5 de la tarde llegaron dos señores de civil a hacer preguntas, luego llega un uniformado trae el señor, revisan los cuartos pasan al primer cuarto en lo que estamos en el segundo cuarto llega uno moreno alto y se va a la habitación No. 6 solo, el le entrega las llaves al ciudadano, terminan de revisar las habitaciones dicen que no consiguieron nada, como a las siete de la noche nos dicen que depende de nosotras que haya un herido o un muerto luego nos dicen que nos salvamos porque no encontraron nada, luego nos sacaron a la calle y se quedaron ahí” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Tengo cuatro años conociendo al señor Franklin, desde que llegué a la pensión, estábamos sentados en ese entonces había un cajoncito donde nos sentábamos a conversar M.A.V. y yo, Sonia acababa de salir, el señor estaba al frente de la vivienda diagonal en la esquina donde hacen bromas de cauchos. Están dos baños luego un techito con tres habitaciones luego otro espacio, allá dos habitaciones con la No. 6 esa habitación es grande para las personas que vienen de un día para otro. La habitación No. 6 es grande tiene su baño adentro y un espacio pero eso permanece cerrado casi no se habita, ahorita si hay una cocina que hicieron no hace mucho para esa época no había cocina, éramos 5 residenciados pero la mayoría estaba de viaje, primero llegaron dos funcionarios de civil, iban, venían, preguntaban preguntaron hasta si vendían bebidas, que si hacían fiestas, les dijimos que era una residencia, fueron llegando, después llegaron muchos, del CICPC, lo se por los chalecos que cargaban, cargaban unos chalecos que decían CICPC, los de la policía andaban uniformados menos los dos primeros que llegaron de civil. Luego que revisamos las habitaciones nos dijeron que nos habíamos salvado porque no habían conseguido nada, nos mandaron a retirar para irnos, nos tuvimos que ir aterradas, yo me fui para que una amiga, había mucha multitud, eso duró mucho llegaron a las 5 y eran las nueve o diez de la noche, primero llegaron los dos civiles al rato llegó el que llegó con él, como en la noche llegaron unos supuestos testigos, salen diciendo que tan fácil consiguieron no se que cosa.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Cuando revisaron el closet no estuve presente.” Del funcionario J.E.O.A., titular de la Cédula de Identidad No. 13.266.986, funcionario policial, Cabo Segundo con 9 años en la institución, debidamente juramentado, advertido de las consecuencias de delito en audiencia, le es exhibida el acta que suscribió anexa al folio 5 al 11 del asunto y expone: “El 16 de junio de 2005 a las 5:30 fuimos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Tocuyo, calle 11 con avenida Circunvalación en la pensión Anastasia donde habitaba el ciudadano González, buscamos a dos testigos, al llegar al sitio el ciudadano estaba en la parte de afuera, el Inspector Jefe de la comisión procedió a leer el acta de allanamiento, se notificó que iba a ser allanado, el agente Sanel Rivero, revisó los cuartos del solar son cinco cuartos, no encontró nada. Luego el mismo encargado de las habitaciones tiene una habitación propia él sacó una llave y abrió su habitación en el escaparate se encontraron unos envoltorios de presunta marihuana, donde indicó el inspector Jefe P.M. se había encontrado esa sustancia. El agente encontró en un refrigerador de la cocina una bolsa color verde con 19 envoltorios de presunta droga de color beige, luego el inspector leyó sus derechos y nos trasladamos al a comisaría donde se continuó el procedimiento. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Soy cabo segundo, eso se realizó en la circunvalación calle 11 en el Tocuyo, eso se inició a las 5:30 de la tarde del 16 de junio de 2005 había una orden de allanamiento asistieron dos testigos de sexo masculino, los ubicamos del trayecto de la comisaría al inmueble, ingresamos con los testigos. Era una pensión donde había habitaciones de alquiler para tener relaciones ahí. Estaba adscrito a la comisaría 60. No participé en investigación previa al allanamiento. Se encontró presunta marihuana en envoltorios de papel aluminio, una estaba en un escaparate de color marrón y otro en un refrigerador, el escaparate estaba dentro de la habitación que le pertenecía al ciudadano F.G., el tenía la llave de la habitación y la abrió, el refrigerador estaba en la parte de la cocina, esa cocina estaba cerca era una habitación pero la tenía dividida por una pared, se pasa del cuarto a la cocina si una puerta. No recuerdo la identidad de los testigos, no he tenido contacto con ellos.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Yo fui en calidad de apoyo, éramos cuatro funcionarios, los testigos los encontramos del trayecto de la comisaría al inmueble, el ciudadano estaba del lado de afuera de la vivienda, al lado de la puerta, en la entrada de la avenida circunvalación, el Inspector como jefe de la comisión le notificó sobre el allanamiento, le dio una copia. Los testigos estaban allí presentes, se toman todos los datos filiatorios de los testigos, no se coloca en el acta la dirección para resguardar la seguridad de los testigos, pero se toman esos datos y se mandan a la fiscalía, la fiscalía debe tener esos datos de los testigos. Yo hice el recorrido con los funcionarios a una distancia de 5 o 10 metros de distancia con los testigos. El inspector notificó al ciudadano, le dio una copia del allanamiento se le leyó y el agente Sanel Rivero comenzó la revisión de los cinco cuartos de la parte del solar con los testigos, si, yo estaba ahí. El escaparate, estaba irregular pero estaba cerrado, la habitación tenía un candado, el escaparate lo abrieron con una llave. Yo tenía un año trabajando en el tocuyo ahora no estoy allá.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió:”El escaparate lo abrió el ciudadano dueño. La habitación tenía candado, el escaparate fue abierto con una llave que cargaba el imputado.” Del dicho del testigo de la defensa C.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 15.272.419, de ocupación cauchero, manifestó no tener grado de parentesco con las partes, debidamente juramentado, advertido de las consecuencias de delito en audiencia y expuso: “Yo trabajo en la residencia, yo estaba en la esquina el estaba sentado conmigo, los funcionarios de la PTJ lo llevaron a empujones, lo llevaron adentro a decir que el vendía droga, el no vende eso.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Yo estaba con él sentados en la esquina pero como llegó trabajo tuve que entrar, eso fue como a 10 metros. Llegó uno de la PTJ preguntando por Franklin le dije cual era, uno se quedó en la camioneta los otros se llevaron a Franklin para adentro a empujones. A él lo llevaban de la calle hasta adentro a empujones, de ahí no pude ver mas. Había tres nada más y dos de la PTJ. A Franklin lo conozco desde que éramos pequeños, conocía la abuela, a la mamá, lo conocí porque el daba prácticas de inglés. Es mentira que esté dedicado a la venta de drogas desde que lo conozco es estudiante.” A PREGUNTAS DEL FISCAL respondió: “Yo ese día trabajaba en la vulcanizadora, la policía llegó a las seis se fueron a las ocho de la noche. Franklin estaba cerca de mi, yo estaba en la esquina en el trabajo estaba hablando con el estaba tomando refresco, llegaron los policías, me metí para dentro, ya tenía un policía ahí, Franklin estaba ahí sentado ya lo llevaban a empujones para adentro, ellos llegaron directo donde él estaba conmigo. Los policías sólo llegaron ahí y los dos vestidos de civil que e.P., eran adultos como de treinta años, cargaban un Jean una camisa blanca y el chaleco, uno nada mas cargaba chaleco.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Eso fue en toda la esquina el estaba ahí conmigo en toda la esquina en esa esquina es donde está el negocio de la Vulcanizadora donde yo trabajo. Los policía llegaron directo, los PTJ preguntaban quien era Franklin cuando se lo llevaron adentro los policías también entraron los policías, sabía que e.P., porque tenían el chaleco de PTJ. Ellos llegaron directo a la esquina de la cauchera pararon el carro, se bajaron dos policías, los policías preguntaron al dueño de la cauchera quien era Franklin, él le dijo cual era. Ellos vinieron, que sabían quien era Papi, a Franklin le dicen Papi. La vulcanizadora queda por la avenida circunvalación, tiene dos salidas, en una esquina está el negocio en la otra estaba Papi.” Del dicho del testigo de la defensa, V.J.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.988.751. Trabaja en la Nestlé Venezuela, manifestó no tener ningún parentesco con las partes debidamente juramentado, advertido de las consecuencias de delito en audiencia, expuso: “Conozco a Franklin desde hace muchos años, estudié con él, el me prestó su ayuda en la materia de inglés, pasamos varios campamentos en bachillerato se de su buena presencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, contestó: “Lo conozco del Tocuyo, del liceo, el vive en la calle 10 con su madre y su hermana, no se de ningún local comercial que él tenga no se a quien pertenece la pensión Anastasia, vivo en el Tocuyo carrera 14, no se de denuncias de la comunidad sobre alguna persona que vendía drogas. Lo conozco desde hace 26 años, tiene imagen de prestar ayuda los muchachos con el inglés dictaba cursos. Nunca oí que el se dedicara a la venta de drogas.” Del dicho de la testigo de la defensa: M.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.237.701 de ocupación oficios del hogar, manifestó no tener parentesco con las partes solo amistad, debidamente juramentada, advertida de las consecuencias de delito en audiencia, expuso: “Ese día llegaron dos muchachos de civil preguntando que era es, que si ahí vendía, nos íbamos a bañar, llegó un señor con F.G., iban revisando las habitaciones un señor le quitó la llave de la habitación 6 y se fue para allá luego volvió nos dijo que nos habíamos salvado porque no habían encontrado nada, que dependía de nosotros si había muerto o herido, nos fuimos a la casa del frente, llegaron como a las siete dos personas mas de civil empezaron a llegar muchos policías de repente.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Tengo cuatro años conociendo a F.G. tenía dos años en la residencia, al principio llegaron dos funcionarios de civil, luego llegó un señor con F.G. yo estaba con Karina y Sonni que acababa de salir que estaba haciendo un mandado, yo acompañé a los funcionario a hacer la revisión estaba el señor Franklin, Karina y yo en la segunda habitación que era la mía un señor le quitó la llave a Franklin y se fue a la habitación No. 6 era un señor alto, tenía la chaqueta que decía inteligencia la DIM, luego que revisaron las habitaciones nos dijeron que nos habíamos salvado porque no consiguieron nada yo dije que vivía ahí, nos dijeron que no nos querían ver por ahí por que nos llevaban presas, Franklin vive donde la mamá.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “La casa de la mamá de Franklin queda a una cuadra, al frente de la residencia está una cauchera, C.A.C. trabaja en la cauchera. Yo estaba sentada en un cajoncito con Karina, Soni salió a hacer un mandado y llegaron los muchachos de civil, yo estaba en el patio, ellos llegaron empezaron a hacer preguntas, ellos tenían acceso libre al patio, pensábamos que estaban buscando residencia, le preguntamos que deseaban, preguntaron si querían cigarrillos, cervezas dijeron que no, eso fue a las cinco de la tarde. Estas dos personas se quedaron ahí, se pusieron una chaqueta que decían inteligencia, DIM. Primero llegaron ellos dos después el señor con Franklin agarrado, nos decían que dependía de nosotras que nos portáramos bien, que les diéramos las llaves de las habitaciones para que viéramos, aparte de estas personas, cuando nos sacaron para la calle metieron a dos muchachos mas uno gordito pequeño y otro mas alto, no tenían identificación, eran jóvenes, no chamos pero si jóvenes, no se hasta donde entraron porque nos sacaron para meterlos a ellos, al señor Franklin lo tenían para el patio, nos abrieron para que recogiéramos y nos fuéramos para la calle que no nos querían ver ni en la esquina, nos sacaron a Karina y a mi. Estaba otra señora en el baño de nombre G.S. pero como no revisaron los baños no vieron, yo me quedé por el sector y luego a casa de una amiga, a Franklin se lo montaron y se lo llevaron estaba un poquito retirada de allá. Están los baños un techito, un patio, tres habitaciones con un corredorcito. Están dos habitaciones más allá y luego la habitación 6 es una habitación para una persona que viene de un día para otro, ya estaba desalojada. También salieron esos dos muchachos, no los había visto antes ni los vi después.” Del testimonio de la testigo de la defensa M.B.V.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. 5.743.889, de ocupación oficios del hogar, manifestó no tener parentesco con las partes solo amistad, debidamente juramentada, advertida de las consecuencias de delito en audiencia, expuso:”Viví en la pensión Anastasia cinco años conocí al señor Franklin yo le pagaba a él en casa de su mamá a veces el iba a la pensión a cobrar el alquiler, nunca tuvimos ningún problema, nunca lo vi en cosas extrañas, buen señor, compañero un jefe, siempre fue muy correcto, serio responsable. Nunca lo vi con cosas malas por ahí.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “El día jueves yo no estaba en la pensión estaba viajando, el viernes yo llegué. La pensión está distribuida en 5 habitaciones y una habitación grande que es donde a veces que el iba a cobrar la pensión y bueno los baños, el no vivía en esa pensión el vivía en casa de la mamá, lo sé porque le iba a pagar la mensualidad ahí. Esa habitación casi siempre estaba sola, solo cuando había alguien de visita. Es una habitación grande al lado de la habitación 5, yo vivía en la habitación 4.” Del testimonio de la testigo de la defensa, G.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.13.678.138, de ocupación comerciante, manifestó no tener parentesco con las partes que es residenciada en la pensión, debidamente juramentada, advertida de las consecuencias de delito en audiencia, expuso: “Antes que los funcionarios llegaran yo estaba dentro de la pensión pero estaba en el baño, sentí cuando dijeron Franklin que te paso, traté de asomarme pero estaba en el baño, después me quedé ahí quietecita, me quedé un rato y nada que los funcionarios se iban, tenía la puerta medio abierta vi algunos policías me quedé ahí hasta que se fueron, las muchachas decía que por que nos iban a sacar si no habíamos hecho nada, ellos decían “cuento cinco y se me van”. Yo me quedé ahí encerradita, a las muchachas las sacaron para afuera.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “Tenía 7 meses residenciada en la pensión allí estaba Karina y Alejandra cuando llegué esas son las muchachas que conviven conmigo ahí, yo estaba en el baño, llegué apurada al baño, yo lo conocía de afuera, el alquila habitaciones para vivir y tu puedes hacer tu trabajo, lo que sea tienes tu habitación no tienes necesidad de andar por ahí, tiene cinco habitaciones normales y uno donde vivía la señora antes de morir, el señor Franklin no vivía en la pensión vivía con la señora Carmen su mamá.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Yo me dedico al comercio, no vi la actuación de los policías en la sexta habitación. “ A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “En la casita donde convivía la dueña de la pensión, la mamá la señora cuando se la dejó a la señora Carmen para que ella fuera después responsable de la pensión.”

De las documentales siguientes: 1.- Acta de Prueba anticipada de fecha 07 de julio de 2008 anexa al folio 35 del asunto en donde se acredita el tipo y cantidad de droga, presuntamente incautada. 2.- Acta de Registro de fecha 16 de junio de 2006, levantada durante la realización del procedimiento de allanamiento. 3.- Orden de Allanamiento de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la jueza de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; para realizarla en un inmueble ubicado en el Municipio Moran, Población El Tocuyo, Esquina entre los postes 305008 y 265080, entrada por la calle 11, vivienda de bloques frisada y pintada de color amarillo con rejas color marrón. Estado Lara. De donde quedó acreditado que en fecha 15 de junio del 2006, el tribunal de Control No 1 autorizó el allanamiento en el inmueble ubicado en el Municipio Moran, Población El Tocuyo, Esquina entre los postes 305008 y 265080, entrada por la calle 11, vivienda de bloques frisada y pintada de color amarillo con rejas color marrón. Estado Lara, Que en fecha 16 de junio de 2006 se practicó el allanamiento en el referido inmueble, donde los funcionarios actuantes presuntamente en presencia de testigos incautaron una cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que en fecha 07 de julio de 2008 se realizó prueba anticipada a la droga presuntamente incautada en el procedimiento realizado en fecha 16 de junio de 2006, donde se acredita el tipo y cantidad de droga, presuntamente incautada.

Del análisis y comparación de las pruebas testimoniales y documentales siguientes: La Experta W.I.M.P., expuso que realizó experticia toxicológica de muestras de orina y raspado de dedos tomadas a F.G., que de la muestra de raspado de dedos resultó positivo para marihuana, que de la muestra de orina resultó negativo en todos los casos, en conclusión la muestra 1 de raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en la muestra de orina no se determinó la presencia de cocaína. Que la experticia botánica dio el peso neto de los restos vegetales de 48 gramos con 400 miligramos, que la droga es la planta conocida como marihuana. Que de la experticia química determinó un peso neto de 3 gramos con 100 miligramos del alcaloide cocaína mas carbonato.

Aprecia el tribunal de este dicho quedó acreditado que el acusado tuvo contacto con la droga conocida como marihuana, circunstancia que prueba que el acusado manipuló marihuana, que podría ser para consumir o realizar cualquier otro tipo de operación. Acredito la existencia de la droga presuntamente incautada al acusado. No siendo determinante por si sola para acreditar la responsabilidad en el delito imputado de Distribución en pequeñas cantidades. Por lo que se adminículo a las testimoniales siguientes: Del funcionario G.F.M.A., quien entre otras cosas expuso, que eso fue el 16 de junio, como a las 5 y media fuimos a la circunvalación con calle 11 al Bar Anastasia donde el dueño del Bar es F.G.. Que él estaba prestando la colaboración, que se quedó en la parte del solar vigilando la unidad policial, que luego encontraron eso ahí adentro, que no vio de donde lo sacaron porque estaba afuera. A preguntas del fiscal, respondió entre otras cosas, que no participó en la diligencia de investigación previa para pedir la autorización del allanamiento. Que ese lugar no tenía ningún aviso. Que no sabía de la existencia de ese lugar, que allí ponían los fines de semana música, que tenían varias denuncias. Que no participó en la incautación de la droga, que se utilizaron dos testigos que consiguió el Inspector en la avenida. A preguntas de la defensa entre otras cosas respondió, que el cuarto del señor tenía en una gaveta unos envoltorios de restos vegetales en una nevera vieja dentro del cuarto estaban los otros envoltorios de un polvo marrón, que para ingresar al local utilizaron la orden de allanamiento, que si participó en las investigaciones previas para pedir la orden de allanamiento a la fiscalía. Que Primero llamaron a la comisaría, que no se identificaron que dicen “mira en tal casa venden droga” por lo general no se identifican, que ellos solicitaron la orden, que pidieron referencias, que ha veces va otro grupo, que él fue previamente a identificar la casa que quedaba en una esquina, que tenía un anuncio publicitario de polar era un bar. Que días antes si vio que entraban distintas personas de mala reputación, llegaban en moto y volvían a salir rapidito cuando el local estaba cerrado. Que se sospechaba que ahí vendían droga. Que aparte de los funcionarios policiales no participó ningún otro organismo. Que cuando llaman empezaron a investigar, que se estaciona el vehículo cerca del sitio señalada, se observan las personas que llegan y salen, no es común que entren y salgan tantas personas. Que actuaron entre 5 y 6 funcionarios que si utilizaron testigos, Que si sabía que era una pensión por los comentarios de los vecinos, que era una gaveta y se le pidió que la abriera y el la abrió, era de un juego de cuarto con llave. Yo se que eso tenía llave, el la abrió. La otra estaba en un refrigerador de cerveza viejo tipo cava. Que entraron los testigos, el señor, él, el Inspector Pérez y el sargento Barrios. A preguntas de esta juzgadora entre otras cosas respondió, Que el sitio queda como en una esquina está una puerta pequeña, que estaba pintado con anuncio de polar. Que es una casa. Que hacia un lado habían unos cuartos abiertos donde no consiguieron nada, que del otro lado estaba el cuarto cerrado, que era un solo inmueble que él sólo revisaba, que encontró restos vegetales en la gaveta y la otra la que era de color beige en el refrigerador dentro del cuarto. Al analizar este testimonio como se evidencia del subrayado del tribunal, el testigo cayó en reiteradas contradicciones, por lo que esta juzgadora lo desestima. Del dicho del funcionario J.G.P.M., quien entre otras cosas expuso, que el 16 de julio de 2005 como a las 5:30 PM, tres efectivos y él procedieron a realizar un allanamiento. Que La parte externa de la casa no tiene aviso de ser un lugar social, que se realizó el procedimiento con dos testigos que fueron encontrados en el trayecto antes de llegar al lugar. Que el allanamiento se realizó porque había denuncias a la comisaría según la cual en esa vivienda había un centro de distribución de drogas, que entraba y salía mucha gente, que el mismo ciudadano manifestó que ahí llegaba mucha gente, que montaron vigilancia durante mes y medio aproximadamente, que veían que entraba y salía gente, hombres mujeres que llegaban bicicletas, carro. Que los testigos estaban allí cuando se levantó el acta que ellos firmaron ahí mismo en la vivienda. Que él estaba presente cuando se incautó la droga, que vio cuando la sacó, estaban ahí los testigos. Que el empezó a trabajar la investigación que van escuchando y se van enterando, que confirmó la información de que funcionaba un centro donde distribuían droga. Que cuando montaron los testigos el iba en la unidad, que los montaron en el camino, que eran dos testigos caballeros, que las denuncias son verbales, que el jefe manejaba la información previa, la dirección y características de la vivienda que les indicaba para que investigaran que no dejó constancia trabajamos según las ordenes del jefe Comisario A.S.M.. Que trabajaban según la información que el les daba, que trabajaba a base de la información que conseguía en la calle, porque muchas veces la gente aporta información pero no se quieren ver involucrados por temor a represalias, que antes iban a firmar denuncia formal pero ahora temen a eso. Era el dormitorio del acusado porque el lo manifestó y cargaba las llaves de la vivienda. Que era el Jefe de la comisión que habían cuatro funcionarios mas. Este testimonio se valora como plena prueba por ser funcionario actuante, y se considera como un indicio, del mismo quedó acreditada la realización del procedimiento de allanamiento presuntamente en presencia de testigos, no siendo determinante por si solo para considerar probada la materialización del hecho imputado y la cupalbilidad del acusado en la comisión del delito calificado como Distribución de drogas en pequeñas cantidades. El tribunal lo adminicula al dicho del funcionario SANEL A.R., quien entre otras cosas expuso, que fue hace dos años, que se consiguieron 104 envoltorios en una gaveta y 19 en el refrigerador, que el jefe era P.M., que utilizaron orden de allanamiento, que las personas llamaban pero no se identificaban y señalaban esa casa, que llegaron con los testigos, que el acusado estaba afuera, que era un solo inmueble, que consiguieron en el cuarto en una gaveta y el refrigerador. Este testimonio se valora como plena prueba por ser funcionario actuante, y que se considera como un indicio, del mismo quedó acreditada la realización del procedimiento de allanamiento presuntamente en presencia de testigos; adminiculado al dicho del funcionario G.F.M.A., conforman dos indicios para considerar acreditada la responsabilidad del acusado. Dicho que se adminicula al dicho del funcionario J.E.O.A., quien entre otras cosas expuso, que el 16 de junio de 2005 a las 5:30 fueron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Tocuyo, calle 11 con avenida Circunvalación en la pensión Anastasia donde habitaba el ciudadano González, que buscaron a dos testigos, que se notificó que iba a ser allanado, que el agente Sanel Rivero, revisó los cuartos del solar cinco cuartos, no encontró nada. Que el mismo encargado de las habitaciones tenia una habitación propia que sacó una llave y abrió su habitación que en el escaparate se encontraron unos envoltorios de presunta marihuana, donde indicó el inspector Jefe P.M. se había encontrado esa sustancia. El agente encontró en un refrigerador de la cocina una bolsa color verde con 19 envoltorios de presunta droga de color beige, que eso se realizó en la circunvalación calle 11 en el Tocuyo, que se inició a las 5:30 de la tarde del 16 de junio de 2005 había una orden de allanamiento asistieron dos testigos de sexo masculino, los ubicamos del trayecto de la comisaría al inmueble, ingresamos con los testigos. Que no recordaba la identidad de los testigos, que los testigos estaban allí presentes, que se tomaron todos los datos filiatorios de los testigos, que no se colocaron en el acta la dirección para resguardar la seguridad de los testigos, que todos esos datos se mandan a la fiscalía, que la fiscalía debía tener los datos de los testigos. Este testigo se valora como plena prueba por ser funcionario actuante, y siendo contestes con el dicho de dos funcionarios actuantes, conforma un tercer indicio que podría valorarse como plena prueba contra el acusado, para acreditar su responsabilidad. Sin embargo los dichos anteriormente valorados debieron adminicularse a los testigos del procedimiento ante la insistencia del tribunal y de la fiscalía para localizar a los supuestos testigos procedimentales que fue imposible localizar, y que generó que la fiscalía solicitara se aperturara investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. No acreditando prueba determinante por las dudas que se generaron en esta juzgadora.

De los dichos de los testigos de la defensa K.Y.R.D., quien expuso entre otras cosas, que era jueves 16 de julio a las 5 de la tarde que llegaron dos señores de civil a hacer preguntas, que luego un uniformado traía al señor, que revisaron los cuartos, que tenía cuatro años conociendo al señor Franklin, que en la noche llegaron unos supuestos testigos. Se adminicula al dicho de la testigo de la defensa C.A.C.V., quien entre otras cosas expuso, que estaba en la esquina sentado con el imputado, que él dijo a un PTJ que preguntó por Franklin y le dijo cual era; que conoce a Franklin desde pequeño, que a Franklin le dicen Papi. Se adminicula al dicho del testigo de la defensa, V.J.C., quien entre otras cosas expuso, que conoce a Franklin desde hace muchos años, que estudió con él y que le prestó su ayuda en la materia de inglés, que pasaron varios campamentos en bachillerato. Que vive en la calle 10 con su madre y su hermana, Se adminicula al dicho de la testigo de la defensa M.A.V., quien entre otras cosas expuso, que ese día llegaron dos muchachos de civil preguntando, que llegaron como a las siete dos personas mas de civil empezaron a llegar muchos policías de repente que tiene cuatro años conociendo a F.G., que tenía dos años en la residencia, que un señor le quitó la llave a Franklin y se fue a la habitación No. 6 , que tenía la chaqueta que decía inteligencia la DIM, que aparte de estas personas, cuando nos sacaron para la calle metieron a dos muchachos gordito pequeño y otro mas alto. Del testimonio de la testigo de la defensa M.B.V.D.L., quien entre otras cosas expuso, que vivió en la pensión Anastasia cinco años, que nunca tuvieron problemas, que el día jueves ella no estaba en la pensión. Adminiculado al dicho de la testigo de la defensa, G.E.S., quien entre otras cosas expuso; que cuando los funcionarios llegaron ella estaba en el baño, que tenía 7 meses residenciada en la pensión, que no vio la actuación de los policías en la sexta habitación.

Al analizar y comparar estas testimoniales, se evidencia la relación de amistad que tienen con el acusado, y por las máximas de experiencia que informan a esta juzgadora aprecia que dicha relación influye favorablemente para el acusado, sin embargo sus testimonios fueron sin dejo de duda ante todas las partes. Considerando el tribunal que estos testimonios acreditan que se realizó el procedimiento, que presuntamente estuvieron unos testigos que no aparecieron a pesar de las diligencias practicadas, percibiendo el tribunal desinterés en los funcionarios responsables de localizarlos y traerlos, y ante un delito tan grave el tribunal ordenó aperturar investigación contra todos los funcionarios actuantes. Los mismos no aportaron elementos que determinaran la inculpabilidad del acusado.

Se valoraron las documentales siguientes:1.- Acta de Prueba anticipada de fecha 07 de julio de 2008 anexa al folio 35 del asunto, de donde se acredita la existencia y el tipo y cantidad de droga, presuntamente incautada. 2.- Acta de Registro de fecha 16 de junio de 2006, levantada durante la realización del procedimiento de allanamiento. 3.- Orden de Allanamiento de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la jueza de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; para realizarla en un inmueble ubicado en el Municipio Moran, Población El Tocuyo, Esquina entre los postes 305008 y 265080, entrada por la calle 11, vivienda de bloques frisada y pintada de color amarillo con rejas color marrón. Estado Lara. De donde quedó acreditado que en fecha 15 de junio del 2006, el tribunal de Control No 1 autorizó el allanamiento en el inmueble ubicado en el Municipio Moran, Población El Tocuyo, Esquina entre los postes 305008 y 265080, entrada por la calle 11, vivienda de bloques frisada y pintada de color amarillo con rejas color marrón. Estado Lara, y que en fecha 16 de junio de 2006 se practicó el allanamiento en el referido inmueble, donde presuntamente los funcionarios actuantes en presencia de testigos incautaron una cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluyendo quien aquí conoce al finalizar el juicio, donde se escucharon seis testigos de la defensa que evidencia la relación de amistad que tienen con el acusado, lo que informa según las máximas de experiencia a esta juzgadora que dicha relación influye para deponer a favor del acusado, sin embargo sus testimonios fueron sin dejo de duda ante todas las partes. Considerando el tribunal que estos testimonios acreditan que se realizó el procedimiento de allanamiento, que presuntamente estuvieron unos testigos que no aparecieron a pesar de las diligencias practicadas. Testimonio que no acreditaron la inculpabilidad del acusado. Por otra parte, se escucharon cinco testigos ofrecidos por la vindicta pública, que cuatro de ellos fueron funcionarios actuantes, al realizar el análisis de sus testimonios se evidencia reiteradas contradicciones en el primero que depuso, M.A.G.F., siendo desestimado su dicho. Los dichos de los funcionarios Sanel Rivero, J.G.P. y J.A.O., fueron contestes, representando para el tribunal tres indicios que conforman plena prueba, no considerándolos suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado y virtud que no comparecieron los supuestos testigos procedimentales, aun cuando el tribunal ordenó el traslado por la fuerza publica, el Fiscal realizó diligencias por ante la Comisaría del Tocuyo a los fines que los hicieran comparecer, circunstancia que se adminicularon a la actitud del acusado que ante el cambio de calificación realizado por la fiscalía, el tribunal le garantizó en esa fase del proceso su derecho a hacer uso de la figura de la admisión de los hechos, manifestando el mismo que no haría uso de ese derecho por cuanto él era inocente, circunstancias que crearon dudas en el ánimo de esta juzgadora. Que las máximas de experiencias informan que en estos procedimientos surgen de una investigación previa que se hace clandestinamente por los órganos de investigación, porque de hacerlo de otra manera se pondrían sobre aviso al o los investigados, que los testigos son los instrumentos de prueba que los funcionarios responsables cuidan y garantizan su ubicación para el desarrollo del juicio, en el presente caso no se cuidaron, no se tomo interés para buscarlos por lo tanto no garantizaron su presencia. En conocimiento que el tribunal supremo de justicia ha establecido que no es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para acreditar la responsabilidad de los acusados y ante la duda que le surgió a esta juzgadora, lo procedente fue aplicar el principio previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la duda favorece al acusado, por lo que se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de F.A.G.T., se ordenó su libertad plena y se dejaron sin efecto las medidas de coerción decretada durante el proceso. Se ordenó remitir copia certificada de las actas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación a los funcionarios actuantes de la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por no suministra las direcciones de los testigos, considerando este tipo de delito grave y que generan impunidad. ASI SE DECIDIÓ.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto, Este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSUELVE al ciudadano F.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.985.523, de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto en el 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Drogas. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto la medida de coerción personal decretada durante el proceso. La parte dispositiva del presente fallo fue dictado en la Audiencia del Juicio oral y público en presencia de las partes,. Por cuanto la sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y al ciudadano absuelto. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

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