Decisión nº ABR-138-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Abril del 2.005.

194° y 146°

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Expresa en su escrito la apoderada de la parte demandada, que su representada nunca llegó a constituir en esta localidad ni en la dirección indicada por la parte demandante el domicilio conyugal, que el mismo lo constituyeron en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui donde el laboró por mas de un (1) año y donde su representada sigue viviendo y laborando, anexando a su escrito Carta de domicilio y Constancia de trabajo de su representada.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.:

El Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado

.

En este sentido tenemos que todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor Sequitur Forum Rei sea sustituido por este fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

Así el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidir sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la Jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del título I del Libro Primero.

En este sentido, observa quien suscribe que de acuerdo a las pruebas consignadas por la parte demandada en el presente Juicio, donde al folio 41 aparece una constancia de que la demandada presta servicio a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho desde el 08-01-2.001, contradice lo manifestado por el actor en el libelo cuando manifiesta que hace aproximadamente un (1) año y seis (06) meses que la ciudadana N.A.G. recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Cuestión Previa Opuesta contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y declina la misma para ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en el Estado Anzoátegui donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

La Juez.

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

SGDM/Fv/dr.

Exp. N° 14.772.

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