Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000049

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2007, fue presentado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.953.128, actuando en su propio nombre y como Alcalde del Municipio Padre P.C. delE.B., asistido por el abogado J.F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.221, contra la decisión tomada por la Junta Directiva del C.N.E. el 17 de junio de 2007, “…aparecida como una simple información de dicho organismo en su página web y ante los distintos medios de comunicación social del país (lo que constituye hecho público y notorio), en la que decide extender la jornada de recepción de manifestaciones de voluntades en el Municipio señalado…” (subrayado del original).

En fecha 29 de junio de 2007 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que la Sala dicte el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE A.C. Señaló el ciudadano F.G., antes identificado, que el C.N.E. fijó las condiciones objetivas, metodológicas y procedimentales para la realización del proceso de recepción de manifestación de voluntad a nivel nacional (paso previo al Referéndum Revocatorio), fijando para ello los días 16, 17 y 18 de junio de 2007.

Asimismo, indicó que en el Municipio Padre P.C. delE.B., lugar donde se desempeña como Alcalde “…activan dicho mecanismo, a petición de 5 organizaciones civiles promotores solicitantes del mencionado proceso, dado su interés manifiesto en revocar el mandato que legítima y legalmente {le} confirió el pueblo de El Palmar (…)”.

En tal sentido, señaló que el C.N.E. acordó aperturar tres (3) puntos de recepción, “…de los cuales en uno de suscitó lamentables hechos de violencia, (…) específicamente [en el] Punto de Recepción ubicado en Río Grande, sector rural a 30 minutos de El Palmar, donde se registró un saldo de un (1) muerto y tres (3) heridos (…) producto del desbordamiento de las pasiones (sic) parte de los grupos que solicitaron la Recepción de Manifestación de Voluntad en [su] contra, y que a todas luces pareciera que existía sumo interés manifiesto de parte de este sector involucrado en este proceso en sembrar el caos, el conflicto, la anarquía y la violencia para que existieran elementos justificativos a la situación que originó inexplicablemente, que el CNE tomara la ‘decisión de extender la jornada’, (…)” (subrayado del original y corchetes de la Sala).

Señaló el accionante que la decisión dictada por la Junta Directiva del C.N.E., el día domingo 17 de junio de 2007, “…aparecida como una simple información de dicho organismo en su página web…” (subrayado del original) establece textualmente que:

En vista de los lamentables hechos de violencia ocurridos el pasado sábado 16 de junio en la población de el (sic) Palmar, Municipio Padre P.C. del estado (sic) Bolívar, la Directiva del CNE decidió este domingo EXTENDER LA JORNADA DE RECEPCION DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD, en esa localidad, hasta el próximo martes 19 de junio a las 2:00 de la tarde, siempre y cuando no haya ciudadanos y ciudadanas en la cola.

Los rectores electorales comisionaron al rector incorporado y miembro de la Junta Electoral Nacional, H.C. para que atendiera la situación (…).

El Poder Electoral reitera el llamado a los actores involucrados en esta jornada de recepción de manifestaciones de voluntad, que se inició el pasado sábado y culmina este lunes 18 de junio, para que contribuyan con una actitud cívica y responsable durante el desarrollo del proceso e igualmente exhorta a las autoridades a contribuir en el resguardo del orden público para garantizar el desarrollo del evento en armonía democrática

.

Alegó el accionante que, la persona fallecida y los heridos en el Sector Río Grande el Municipio Padre P.C. delE.B., no eran seguidores ni copartidarios de los promotores de la solicitud de la Jornada de Recepción de Manifestación de Voluntad, por el contrario “…son personas que forman parte de su equipo político y aspirantes a militantes del Partido Socialista Unidos de Venezuela, lo que evidencia de manera palmaria que los hechos de violencia favorecen a los solicitantes dado que el CNE toma como elemento valorativo los referidos hechos como fundamento de su decisión de extender la Jornada (…)”.

En tal sentido, alegó como fundamento de su pretensión que la decisión emanada del C.N.E. que da origen a la extensión de la Jornada de Recepción de Manifestación de Voluntad, conculca sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 21 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la decisión cuestionada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que el Órgano Electoral no cumplió con las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Poder Electoral, incurre en falta de motivación y en virtud de que dicha resolución no fue publicada en la Gaceta Electoral, se encuentra en una situación “…desfavorable, desigual y ventajista a favor de los promotores de la solicitud…”.

Asimismo considera que la decisión que señala como lesiva de sus derechos constitucionales es irrita por lo cual “…los resultados de la referida jornada no se reputaran como válidos ya que el acto que prorroga esta plagado de vicios y en consecuencia no se podrá convocar a referéndum revocatorio por no haberse cumplido con las formalidades previas, ni con los procedimientos establecidos en las leyes electorales”.

Por otra parte, el accionante solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento “(…) la gravedad de que el acto autorizado objeto del presente amparo [le] siga produciendo daños irreversibles, lo que constituye el periculum in mora y con el hecho notorio y público inferido de las informaciones de los distintos medios de comunicación social, del recorte de prensa y documentos acompañados, lo cual hace presente el FUMUS B.I., y ante la inminencia del daño que [puede] sufrir como ALCALDE si se continuare los efectos futuros del acto viciado (…)” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original), y en virtud de ello, pidió se suspendan los efectos de la decisión de los Rectores del C.N.E. dictada el día domingo 17 de junio de 2007, relativa a prorrogar el proceso de recepción de firmas hasta el día martes 19 de junio de 2007 y, en consecuencia, no se pronuncie el C.N.E. sobre dichos resultados, ni sobre la posibilidad de activar el referéndum revocatorio contra su persona, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

Tal como se desprende de los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional, la acción es ejercida por el ciudadano F.G., ya identificado, actuando en su propio nombre y como Alcalde del Municipio Padre P.C. delE.B., contra la decisión del C.N.E. de fecha 17 de junio de 2007, “…fundamentalmente de los rectores T.L. Y H.C....” (destacados del original) (folio 07), mediante la cual se decidió extender la jornada de recepción de manifestación de voluntades en el Municipio Padre P.C. delE.B., para la recepción de firmas destinadas a activar el Referéndum Revocatorio contra el accionante, pautada inicialmente para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, por un (01) día más, es decir, hasta el 19 del mismo mes y año.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico). Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, y, 77 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.), creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los vigentes postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000), expresó que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

Posterior a ello, en forma expresa, la Sala Constitucional estableció (Vid. sentencia N° 1555 de 08 de diciembre de 2000) que:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados, esta Sala observa que si bien el asunto debatido pudiere conducir a un acto de naturaleza electoral, al haberse interpuesto la acción autónoma de amparo constitucional contra la decisión del Directorio del C.N.E., fundamentalmente de dos (02) de sus rectores T.L. y H.C. (folio 07), máximas co-autoridades del órgano rector del Poder Electoral y sustituto del extinto C.S.E. enunciado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral debe declarar su incompetencia para conocer de esta acción y declinarla en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.953.128, actuando en su propio nombre y como Alcalde del Municipio Padre P.C. delE.B., asistido por el abogado J.F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.221, contra la decisión tomada por la Junta Directiva del C.N.E. en fecha 17 de junio de 2007, “…en la que decide extender la jornada de recepción de manifestaciones de voluntades en el Municipio señalado…” (subrayado del original); en razón de lo cual, declina el conocimiento de la presente acción en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA JJNC/

En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114.-

La Secretaria Acc.,

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