Decisión nº 3C-471-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de junio de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-471- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : A.J.R.S.

SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) FRANKLIN ROJAS Y GRISELYS R.F.

DELITO (S) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 31 de enero de 2002, en virtud de una denuncia interpuesta por A.J.R.S., quien denuncio al ciudadano GRISELYS R.F., por cuanto el mismo, se apropio indebidamente de un asador de pollos que le había entregado para trabajar. (Folio 02).

Al folio 01, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante la vindicta publica considera que desde la fecha de inicio de la presente investigación (22-01-2002) hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (31-01-02), han transcurrido SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09), lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Codigo Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación fiscal de emitir un acto conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses,…

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que las investigaciones se iniciaron en fecha 31-01-2002 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 13-05-2002, (folio 24), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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