Decisión nº DP11-R-2010-000088 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano F.G. URDANETA ESPINOZA titular de la Cedula de Identidad N°: V-4.548.530, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores L.V., Inpreabogado Nro. 63.274 y otros (folio 28, primera pieza), contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Octubre de 1983, bajo el Nº: 57, Tomo 30-B, representada por los abogados A.C.L.I., Inpreabogado Nro. 75.679 y otros, (folios 32 al 35, primera pieza); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 91 al 109, primera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, (folio 110, primera pieza).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2010, a las 09:30 a.m., y en esa misma fecha, se dictó el fallo oral, (Folios 121 al 123, primera pieza) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que el motivo de su apelación se circunscribe en cuanto a la defensa de prejudicialidad alegada por su representada en el escrito de contestación de la demanda, ya que intento el recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por el órgano competente, el cual, si bien es cierto no se acordó la medida cautelar solicitada, no se ha decidido tampoco el mismo porque es un hecho notorio de que no había juez asignado en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por lo antes expuesto solicita a esta Alzada que suspenda el presente Juicio, y se revoque la decisión apelada.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega el actor en su escrito libelar (folios 1 al 16, primera pieza):

-Que prestó sus servicios laborales desde el 11/05/07 hasta el 08/09/07, fecha última en que fue despedido.

- Que prestaba servicios en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 06:00 am. Hasta las 06:00 p.m., con un día libre a la semana que era el día viernes.

-Que percibía un salario diario de Bs.25, 88, equivalentes a Bs. 776,64 mensual.

-Que desempeñaba el cargo de vigilante.

- Que tenia una antigüedad de tres (03) meses y veintisiete (27) días.

-Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, iniciando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

- Que la Insectoría del Trabajo dicto una P.A., declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 11 de febrero de 2009, se traslado con el Funcionario de la Insectoría del Trabajo a la sede de la demandada a objeto de materializar el mandato, sin embargo la empresa manifestó se negó a efectuarlo.

-Que, la demandada debe cancelarle los salarios caídos desde el 17/11/2007 al 17/12/2007.

- Que la demandada le adeuda por concepto de:

- Antigüedad, la suma de Bs. 518,82-

- Indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 755,00-

- Por concepto de salarios caídos, la suma de Bs. 15.621,16.

- Vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 291,15.

-Utilidades, la suma de Bs. 97,05.

-Que por las razones antes mencionadas, la demandada le adeuda la suma de Bs. Diecisiete mil doscientos ochenta y tres con dieciocho céntimos (17.283,18), mas los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

La parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 65 y 66, primera pieza):

-Alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, como lo es, el recurso de nulidad que ejerció contra la providenciaA. Nº: 00832, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se encuentra ligado a la pretensión del actor, antes de que trascurrieran los seis meses de que su representada interpusiera el recurso.

Hechos que admite:

La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 11/09/2007, el cargo desempeñado por el actor de Vigilante, el tiempo de servicio, el horario de trabajo

Hechos que niega, rechaza y contradice:

El salario alegado por el actor, que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad Laboral y que hayan transcurrido seis meses para la interposición del recurso de nulidad con la notificación realizada en fecha: 13/01/09. Por ultimo, que deba cancelar al demandante la suma de Bs. Diecisiete mil doscientos ochenta y tres con dieciocho céntimos (17.283,18), por los conceptos que reclama.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que cursan en los autos.

La parte demandante produjo:

Documentales:

  1. - En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo tramitado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, (folios 01 al 184, del anexo de pruebas de la parte actora marcado ”A”). Esta Alzada establece, que al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accionante se amparó ante el órgano administrativo competente, dado el despido injustificado del cual fue objeto por su patrono, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, ordenando su reenganche en fecha 28 de Noviembre de 2008 por el Ciudadano Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa que cursa en los folios 135 al 139, seguidamente se verifica que fue negado el reenganche así como el pago de los salarios caídos del trabajador accionante por parte de la accionada en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 146). Así se establece.-

  2. - Respecto al recibo de pago que cursa al folio 147 del anexo de prueba marcado con la letra “B”. Se verifica que su contenido nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Prueba de exhibición de documentos: Observa esta Alzada que conforme a la forma en que fue promovido dicho medio probatorio, el Juzgado A quo no debió admitir la misma, toda vez que con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió ser declarada inadmisible por juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

    Declaración de parte: Se verifica del escrito de admisión de pruebas cursante en los folios 72 al 74 de la primera pieza, que el Juzgado a quo no admitió la misma, en tal sentido nada se valora al respecto. Así se decide.-

    La parte demandada produjo en el escrito de promoción de prueba (folio 47 al 49):

    Documentales:

  4. - En cuanto a las cursantes desde el folio 50 al 56. Se observa que ya fueron valoradas, en tal sentido se ratifica lo antes mencionado. Así se decide.-

  5. - En cuanto a las cursantes desde el folio 57 al 62, consistente en escrito contentivo de Recurso de Nulidad, se verifica que el mismo no contiene auto de recibo alguno por ante de el Juzgado ante quien fue presuntamente presentando, tampoco, auto de admisión, ni menos aún solicitud ni acuerdo alguno de suspensión de los efectos del auto administrativo que se pretende atacar, por lo que es inoficiosa su valoración. Así se establece.-

  6. - Respecto a los folios 63 y 64. Se observa que constituyen recibos de pago, sin embargo, su contenido nada aporta al hecho controvertido ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  7. - Respecto a la documental que riela a los folios 80 al 84, se verifica que constituye un auto de admisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, respecto al recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada, no obstante, se verifica que fue negada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa, que el centro por medio del cual gravita los fundamentos de la apelación ejercida por la demandada lo constituye solo la suspensión – que aun insiste – debe acordarse del presente proceso, en virtud del ejercicio del recurso de nulidad que interpuesto contra la providencia administrativa 00832 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que declaró con lugar el reenganche del actor a su sitio de de trabajo dado el despido injustificado del cual fue objeto por parte de su patrono y que ordenó el pago de los salarios caídos, situación esta valorada supra por esta Superioridad. Así se establece.

    Pues bien, bajo tal escenario procesal, cabe entonces establecer cuál es la naturaleza, competencia y efectos del acto administrativo dictado, llámese providencia administrativa, por lo que respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, harto conocido resulta la posición de la Sala Constitucional, máxima intérprete del Texto Constitucional, al dejar sentado el siguiente criterio:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

    Indudablemente que la parte demandada recurrente tiene claro el órgano competente para tramitar un recurso de nulidad contra la decisión emanada del ciudadano Inspector del Trabajo referida a la orden Reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir por esta en atención a la tramitación de este procedimiento.

    Por otra parte, cabe destacar que, por ser la providencia dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo un acto administrativo resolutorio del procedimiento, tiene efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, y se aclara: El efecto de ejecutividad, consiste en que la providencia emanada del inspector del Trabajo es un título ejecutivo y por tanto se bastará por sí misma, a diferencia de la sentencia judicial que requiere de un decreto de ejecución para poder hacerse cumplir y la ejecutoriedad de los actos administrativos es por su parte, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración, lo cual deriva de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración Pública.

    Es por ello, que hasta tanto los efectos de la P.A. de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Maracay del Estado Aragua, no sean suspendidos o declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su suspensión, legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva -ex- artículo 259 Constitucional -de los Tribunales Contencioso Administrativo. Es por ello, que al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados no tienen jurisdicción, sino que se debe entender que el trabajador esta dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reinstalación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Más aun, y respecto a la suspensión de los efectos de un acto administrativo es preciso resaltar que, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, la cual procederá cuando así lo permita la ley o cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos para las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso, y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma; razón por la cual y ante tales señalamientos resulta absolutamente improcedente la solicitud de suspensión del presente proceso formulada por la parte demandada recurrente; todo ello en perfecta y absoluta sintonía con lo establecido sobre este punto por la juzgadora a-quo, razón por la cual la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la demandada recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 108,70. Así se decide.

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de salarios caídos desde el 08/09/2007 hasta el 11/05/2009, es decir, la suma de Bs. 14.667,44. Así se decide.

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007, es decir, Bs. 76,84. Así se decide

    4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades año 2007, es decir, Bs .76, 84. Así se decide

    5) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de las indemnizaciones del 125 de la L.O.T, es decir, la suma de Bs.512,25. Así se decide

    Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (15.442,07), que debe cancelar la demandada al actor, por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.

    Se ratifica igualmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el A-Quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto tomara los salarios integrales especificados en folio 103 del presente asunto . Así se decide.

    Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 08 de septiembre de 2007, con excepción del monto condenado por salarios caídos a los cuales no se le calculara intereses de mora. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se ratifica la misma en los términos y parámetros condenados por el A-Quo. Así se decide.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.548.530, contra la sociedad de comercio SERENOS LOS ANDES C.A, supra identificada y se CONDENA a la demandada a cancelar la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (15.442,07), por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Se condena en costas del recurso conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000088

    AMG/kgt/mariorlyceleste

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