Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE (S): F.H.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.273.180.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: G.E.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.435

MOTIVO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-S-2014-003325

I.

Consta desde el mes de abril de 2014, una solicitud (sin expediente) alusiva al levantamiento de medida cautelar dictada sobre un bien inmueble, que guarda relación con un antiguo juicio que por cobro de bolívares (por deudas de condominio) siguió CONDOMINIOS GONDAR, S.R.L. en contra de V.B.. La medida que nos ocupa versó en la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado como apartamento 36, del edificio El Pilón, del conjunto Residencial Bosques de San Souci, dictada en fecha 22 de noviembre de 1977 por el entonces JUZGADO DE DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; que según se lee del oficio consignado a la presente solicitud; el cual guardaba relación con el expediente 1084 según la nomenclatura de dicho juzgado (vto. folio 10).

Se hace constar a los fines ilustrativos; que aquel juzgado en referencia JUZGADO DE DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA cambió su nomenclatura; siendo después convertido al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; hasta su posterior nomenclatura de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; que es el mismo hoy, con la nueva nomenclatura JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; cuyo órgano se encuentra a cargo del juez titular designado en la forma constitucional prevista en el artículo 255 CRVB; es decir, verdaderamente idóneo para impartir justicia en forma autónoma, independiente y responsable.

Este asunto tiene la particularidad, que se está tramitando en forma de solicitud (letra “S” según la nomenclatura del sistema juris aplicado a los tribunales en el país –expediente nro.AP31-S-003325) por tratarse de un asunto de vieja data cuyo expediente original (número 1804) fue remitido como “cerrado” a los archivos judiciales, que en el caso de Caracas, opera como Archivo Judicial Regional del Área Metropolitana de Caracas (lugar donde se guardan todos los expedientes judiciales en etapa terminada). En ese sentido, se advierte que esta tramitación singular comporta la obligación judicial de conceder una respuesta dentro del sistema; ya que por causas ajenas a los interesados; (i) no aparece ni el expediente en cuestión que contiene las actas de aquel viejo proceso judicial; (ii) ni tampoco el libro de causas correspondiente a esa fecha; lo que llevaría establecer con meridiana claridad en qué legajo aparece compilado (grupo de expedientes remitidos por lote).

En efecto, consta que mediante escrito del 25 de abril de 2014, el ciudadano F.H.B.R. (actuando en representación de su padre, el ciudadano M.E.B.B.), y debidamente asistido de la abogada G.E.C., pide de este tribunal, que en aplicación al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional (art.26 CRBV) se sirva ordenar el levantamiento de aquella medida preventiva dictada el 22 de noviembre de 1977; señalando a tales efectos que el expediente que contiene las actuaciones correspondientes no aparece en el archivo del tribunal.

II.

En virtud de esta situación, este tribunal dicta auto del 05 de mayo de 2014 (folios 54-55), en la que hace constar que por tratarse de una solicitud “atípica” (en el sentido de no constar con el expediente que contendría las actas correspondientes donde está la medida cuyo levantamiento se pide); deberían hacerse las gestiones correspondiente a los fines de establecer la veracidad de los hechos invocados; para cuyos fines ordenó oficiar respectivamente a (i) los archivos judiciales (pidiendo información del expediente judicial); (ii) a la administradora del inmueble DATA HOUSE indicada por el solicitante (pidiendo información si existía o no deudas de condominio sobre el inmueble sobre el que existe medida preventiva) y, (iii) al Seniat (pidiendo información sobre la última dirección que aparece en sus registros de la empresa CONDOMINIOS GONDAR, S.R.L.); esto último en virtud de que es esa persona jurídica quien aparece como parte demandante en el antiguo juicio tramitado por Cobro de bolívares en contra de la ciudadana V.B. (expediente judicial 1804). A tales fines se libraron sendos oficios.

Hechas las gestiones por medio de alguacil para hacer llegar todos los oficios correspondientes, constan respuestas de la administradora señalada por el solicitante; en cuyo caso DATA HOUSE, C.A. responde que ya no está administrando dicho inmueble (folio 71); por cuyo nueva circunstancia, se pide notificar a la actual administradora a la que se le remite igualmente oficio (79), respondiendo la nueva administradora del edificio El Pilón (folio 90) que el apartamento nro.36, de las residencias Sans Soucí, del piso 3, no tiene registrada deuda alguna para la fecha, y que aparece a nombre de la ciudadana V.G.B.B..

Respecto a CONDOMINIOS GONDAR, S.R.L. que es la que aparece como parte demandante de aquel antiguo juicio; el SENIAT mediante oficio del 16 de julio de 2014, respondió que según el Registro de Información Fiscal (RIF), la empresa en referencia está inactiva y que no posee datos de su domicilio (folios 93-94). Con relación al Archivo Regional de Caracas, respondió por oficio del 03 de julio de 2014 (pero consignado al expediente el 04 de agosto de 2014), que según los datos suministrados, no aparece ni el legajo correspondiente a ese expediente; ni el libro de causas.

Así, en el estado en que se encuentran las cosas, no puede el solicitante del levantamiento cautelar, soportar las consecuencias del desorden administrativo del sistema (porque no aparece el expediente contentivo del juicio), y en cambio, merece una respuesta desde la responsabilidad que tiene poder público, que inclusive podría responder patrimonialmente por lesión a algún administrado (arts.139 y 140 CRBV). En este caso, si no aparece el expediente que contiene el decreto de la cautela que nos ocupa; no debe, ni puede constituirse en obstáculo para dar una solución acorde con el ordenamiento jurídico. Bajo este esquema, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el texto constitucional (art.26 CRBV) contiene a su vez el proceso cautelar; que no puede estar condicionado a una formalidad innecesaria respecto de si aparece o no el expediente que originó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en autos. Esto sería parecido con la situación que se ha generado en la práctica con aquellos ciudadanos que todavía son afectados por aquellas ortodoxas medidas de prohibición de salida del país, dictadas por deudas mercantiles y civiles; que en muchos casos no han sido levantadas “formalmente” y que siguen afectando (en la actualidad) su derecho al libre tránsito. Ese tipo de medidas dictadas bajo una visión “mercantilista del derecho” (viejo esquema de la visión general del derecho bajo la concepción liberal-conservadora de la llamada Cuarta República -1961-1998-); también han sido levantada por este juzgador en otras oportunidades, bajo el argumento que son contrarias al texto constitucional.

De esta forma, de la misma manera debe quien decide resolver este asunto, ya que son varios derechos constitucionales afectados con el mantenimiento de la medida preventiva dictada en 1977; a saber, el derecho a la propiedad (art. 115 CRBV); el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV). En ese orden, téngase en cuenta además, que de los recaudos producidos por el solicitante, consta que hubo una venta sobre el referido inmueble por vía notarial (folios 32-35); siendo en consecuencia, que no podría procotolizarse dicha venta ante la oficina subalterna al existir el impedimento derivado de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Porque, esa medida preventiva afectaría no solo los indicados derechos de la parte demandada en aquel antiguo proceso judicial; sino además de la persona que adquiere el inmueble (tercera en la presente solicitud). Se hace expresa constancia que debe suponerse que las personas que han intervenido en este trámite, actúan de “buena fe”; quienes serán responsables en caso de que sean falsas las aseveraciones y demás intenciones establecidas acá in limine litis (porque no hay contención de partes); respecto a la existencia del poderdante, del mandatario, de la venta que dicen efectuaron por vía notarial y de la ocupación del inmueble por parte del comprador. Pero, principalmente serán responsables, si lograda el levantamiento cautelar incumplen la obligación de otorgar finalmente la venta de aquel contrato de opción de compra venta que cursa en autos (celebrado el 1º de febrero de 2013 entre M.E.B.B. y M.R.C.).

De otro lado, al no constar el expediente físico en la sede principal del archivo central al que se encuentra adscrito este tribunal (Circuito Judicial de Municipio); ni constar en el mismo tampoco el libro de actas correspondiente a las causas judiciales del año 1977 (fecha en que se decretó la medida que nos ocupa); se evidencia que no se trata de una causa “activa”. Entonces, estando “terminada” (concluida en sede judicial), implica que el motivo de juicio cesó; de forma que, no tendría motivo alguno mantener una medida judicial sobre una causa extinguida (por cualquier forma de terminación judicial: sentencia, transacción, convenimiento, perención, etc.). Aunado a lo anterior, se trata de una reclamación que como obligación personal (cobro de bolívares derivadas de cuotas de condominio) prescribió sobradamente en 1987, ya que fue demandada en 1977; por el transcurso del lapso de prescripción decenal previsto en el artículo 1977 del código civil.

III.

Como consecuencia de todo lo anterior, y siendo que la pretensión que nos ocupa en sede cautelar, goza de protección constitucional por los motivos antes invocados, este juzgador actuando en forma activista, aplicando directamente la Constitución respecto a la protección de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV); de propiedad (art.115 CRBV) y de otros derechos que, como el derecho a la vivienda digna del tercero comprador, que aunque no son calificados como fundamentales según el Constituyente (porque quedan a merced de criterios del legislador y del ejecutivo nacional), quedarían igualmente afectados (ar.82 CRBV); decide:

ÚNICO: Suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de noviembre del año 1977, por el entonces JUZGADO DE DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (el cual actualmente se sustituye en éste); sobre el inmueble identificado como apartamento nro.36, ubicado en el piso 3, del edificio Conjunto Residencial Bosques Sans Souci, edificio El Pilón, Avenida F.S.L..

Particípese al registro para que haga las anotaciones correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En fecha 11 de agosto de 2014.

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