Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2005-000039

SOLICITANTE: F.H.L. y C.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.143.032 y V-2.544.850, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES SOLICITANTES: J.G.T., L.G.G. y N.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.763, 106.695 y 151.801, respectivamente.

MOTIVO: DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR.

-I-

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Vista la solicitud de desconstitución de hogar, efectuada por la representación judicial de los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:

En fecha 07 de mayo de 2.007 este Juzgado dictó sentencia a través de la cual declaró firme la constitución de hogar decretada en la sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2.006, a favor de los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., sobre un inmueble de su propiedad constituido por: “Una (01) casa quinta de dos plantas, construida sobre una parcela distinguida con el Nº 52-D, en el plano de la Urbanización Sindicato Blandín, ubicado en el lugar denominado Lecuna, Municipio Chacao del estado Miranda”. Dicho inmueble tiene una superficie de dos mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (2.289 m2), y cuyos linderos son los que a continuación se describen: NORTE: Plaza Oriente, calle en medio, según una línea quebrada que parte del vértice N.E. hasta el N.O. y compuesta de dos segmentos, el primero de 14 metros lineales y el segundo de 12 metros lineales; ESTE: en 64 metros lote Nº 52-C; OESTE: en 62 metros, lote Nº 53-A; SUR: con lote 23-C, en treinta y nueve metros con cuarenta y cinco céntimos (39,45 mts.), y parte del lote 23-D de la misma Urbanización, en ocho metros (8 mts.); el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el Número 1, Tomo 12, Protocolo Primero.

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2.011 se instó a los solicitantes a comparecer ante esta Dependencia Judicial a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines que expusieran lo que creyeran conveniente respecto a la presente solicitud.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto in comento, compareció la abogada L.G.G., actuando en su carácter de autos quien manifestó que en nombre de sus representados consignó escrito a través del cual expone las razones por las cuales existe la necesidad de solicitar la desafectación del hogar.

En dicho escrito la representación judicial de la parte solicitante expuso lo siguiente:

Que sus mandantes F.H.L. y C.M.D.H. desde el 05 de diciembre de 2.006, son los únicos beneficiarios del inmueble constituido en Hogar, pero que las circunstancias que imperan en la actualidad no son las mismas del pasado, toda vez que ambos beneficiarios se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas, ella de reemplazo de las caderas, y él de operación de osteotomía en la tibia izquierda, por lo que a la edad de 70 y 68 años respectivamente, anhelarían vivir en una residencia de una sola planta, sin escaleras.

Que igualmente, cada uno de los miembros del grupo familiar se ha independizado y emigrado del país, y en la actualidad sólo sus mandantes habitan el inmueble de marras, por lo que debe entenderse que hubo un cambio considerable en el interés de mantener la Casa constituida en Hogar, que obliga ahora a los beneficiarios a requerir un espacio para vivir más pequeño, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores.

Que la situación antes planteada es la que conlleva a sus representados a tomar la decisión de solicitar la autorización judicial para la enajenación del inmueble constituido en Hogar, con base a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y así evitar incurrir en más gastos innecesarios que en definitiva afectan gravemente sus respectivos patrimonios.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Siendo la oportunidad para dictar el fallo que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante ello, la Ley establece la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; así lo estableció el legislador en el artículo 640 del Código Civil, el cual dispone:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

. (Destacado de este Tribunal)

Por otro lado, los supuestos establecidos para que se produzca el fenecimiento del hogar y/o la pérdida de ese derecho, quedaron establecidos en la Ley Sustantiva Civil vigente; entre ellos se tiene: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los interesados solicitan la desafectación del hogar sobre el inmueble descrito en la presente de solicitud, alegando a tal efecto que hubo un cambio considerable en el interés de mantener la Casa constituida en Hogar, que obliga ahora a los beneficiarios a requerir un espacio para vivir más pequeño, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores que se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas.

En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno citar parte de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual se estableció lo que sigue:

…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…

En atención a tales requisitos, este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son tal y como se mencionó ut supra, las solicitantes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea desconstituido, pues son ellas quienes ejercen la presente acción, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.

Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:

…El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social. Esta exigencia es lógica, justa y necesaria, en cuanto a la enajenación y gravamen de la cosa misma, por cuanto si la ley saca del patrimonio del constituyente la casa constituida en hogar y declara libre de embargo y remate por toda causa y obligación (art. 639 Civil), y no establece una restricción legal rigurosa, sino que, la somete a una disciplina acomodaticia, la institución del hogar se podría prestar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que propone el legislador…Este tribunal comparte el criterio planteado por Kummerow, ya que no puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado similar o cercano a la indigencia, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, no constituye la situación de indigencia a que alude Kummerow, pero, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano, sostener que ello no constituye una necesidad extrema, es apartarse de una realidad y no darle una interpretación finalista a la norma…

Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria, este Juzgador considera que el alcance que el Legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa quien aquí decide que las circunstancias expuestas por la apoderada judicial de los solicitantes obliga a los beneficiarios a requerir un espacio más pequeño para vivir, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores que se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas, que igualmente alegan que el mantenimiento de la casa quinta les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de sus posibilidades económicas.

Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el Legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

- DISPOSITIVA -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR interpuesta por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., ambos plenamente identificados, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.143.032 y V-2.544.850, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR constituido por “Una (01) casa quinta de dos plantas, construida sobre una parcela distinguida con el Nº 52-D, en el plano de la Urbanización Sindicato Blandín, ubicado en el lugar denominado Lecuna, Municipio Chacao del estado Miranda”. Dicho inmueble tiene una superficie de dos mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (2.289 m2), y cuyos linderos son los que a continuación se describen: NORTE: Plaza Oriente, calle en medio, según una línea quebrada que parte del vértice N.E. hasta el N.O. y compuesta de dos segmentos, el primero de 14 metros lineales y el segundo de 12 metros lineales; ESTE: en 64 metros lote Nº 52-C; OESTE: en 62 metros, lote Nº 53-A; SUR: con lote 23-C, en treinta y nueve metros con cuarenta y cinco céntimos (39,45 mts.), y parte del lote 23-D de la misma Urbanización, en ocho metros (8 mts.); el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el Número 1, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO

Se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los solicitantes, y es prenda común de sus acreedores.

CUARTO

Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, a quien corresponda por distribución, conozca de la consulta obligatoria de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2012. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2005-000039

CAM/IBG/Lisbeth.-

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