Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: F.H.L. y C.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad número V.-2.143.032 y V- 2.544.850, respectivamente.

Apoderados Judiciales De Los Solicitantes: J.G.T., L.G.G. y N.S.D., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 106.695 y 151.801, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COSNTITUCIÓN DE HOGAR

EXPEDIENTE Nº 13.873.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 640 del Código Civil de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la solicitud de dessolución de hogar realizada por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H..

Se inició la presente causa mediante solicitud de Constitución de Hogar presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el abogado J.G.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.H.L. y C.M.d.H..

Consignados como fueron los documentos en que fundamentaba su solicitud, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), procedió a su admisión.

En el referido auto de admisión, acordó lo siguiente: 1) De acuerdo al artículo 638 del Código Civil, ordeno publicar por carteles la solicitud, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días; 2) Designó como perito evaluador al ciudadano J.M.M.A., Ingeniero Civil, el cual ordenó su notificación para que aceptara el cargo y diera el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano J.G.T. R, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó las publicaciones realizadas en el Diario el Universal.

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano J.M.M.A., y se dio por notificado al cargo de perito evaluador, acepto el cargó y presto el juramento de Ley.

En diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano J.M.M.A. en su condición de perito evaluador, consignó informe correspondiente referido a la constitución de hogar.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa declaró Hogar Constituido.

Por diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de los solicitantes, consignaron copia de la solicitud y copias de la declaratoria de la constitución de hogar debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo 1º de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), igualmente la publicación de la declaratoria de constitución de hogar en el Diario el Universal de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año.

En auto de fecha siete (07) de mayo dos mil siete el Juzgado de la causa declaro firme la constitución de hogar declarada en sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).

Por escrito presentado por los apoderados judiciales de los solicitantes, pidieron al Tribunal de la causa declara extinguido el hogar constituido.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la solicitud de desolución de hogar realizada por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H..

Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de disolución de hogar el cual da inicio a estas actuaciones, esta sentenciadora pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de desconstitución de hogar interpuesta por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H.; SEGUNDO: declaro la desconstitución de hogar del inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos plantas, construida sobre una parcela distinguida con el Nº 52-D, en el plano de la Urbanización Sindicato Blandín, ubicado en el lugar denominado Lecuna, Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de dos mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (2.289 m2), y cuyos linderos son: NORTE: Plaza Oriente, calle en medio, según una línea quebrada que parte del vértice N.E. hasta el N.O. y compuesta de dos segmentos, el primero de 14 metros lineales y el segundo de 12 metros lineales; ESTE: en 64 metros lote Nº 52-c; OESTE: en 62 metros, lote Nº 53-A; SUR: con lote 23-C, en treinta y nueve metros con cuarenta y cinco céntimos (39,45 mts), y parte del lote 23-D de la misma urbanización, en ocho metros (8 mts.), el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el Nº 1, Tomo 12, Protocolo Primero. TERCERO: Declaro que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los solicitantes, y es prenda común de sus acreedores; CUARTO: Remitió el expediente al Tribunal Superior competente para conocer la consulta de Ley; QUINTO: Ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La abogada L.G.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., solicitó la disolución de hogar en los siguientes términos:

Que sus representados, desde el cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), eran los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, y que las razones o circunstancias que imperaban en la actualidad no eran las mismas del pasado.

Que para ese entonces, el espacio o las dimensiones del inmueble resultaban suficientes para todo el grupo familiar, por lo que se quería preservar el sitio para los beneficiarios pero también para los hijos, nietos y sobrinos, por cuanto el espacio servía para hacer diversidad de festejos familiares, bautizos y cumpleaños.

Que los beneficiarios se encontraban convalecientes de operaciones quirúrgicas, y que por tener edades avanzadas, es decir setenta (70) y sesenta y ocho (68) años, se les hacia difícil subir escaleras, por cuanto anhelaban vivir en una casa que tuviera solo una planta.

Que en la actualidad la casa solo la habitaban sus representados, por lo que el resto del grupo familiar habían emigrado del país, por lo que debía entenderse que había habido un cambio considerable de interés de mantener la casa constituida en hogar, el cual obligaba a sus representados a vivir en un espacio mas pequeño, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de solo dos (02) personas, y no como había ocurrido al momento de solicitar la constitución de hogar.

Que por las razones antes narradas era lo que llevaba a sus mandantes a solicitar la autorización de un judicial para la enajenación del inmueble constituido en hogar.

Que fundamentaba su solicitud en el artículo 640 de del Código Civil venezolano.

-IV-

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), autorizó la descontitución de hogar en los siguientes términos:

“…El hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante ello, la Ley establece la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; así lo estableció el legislador en el artículo 640 del Código Civil, el cual dispone:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

. (Destacado de este Tribunal)

Por otro lado, los supuestos establecidos para que se produzca el fenecimiento del hogar y/o la pérdida de ese derecho, quedaron establecidos en la Ley Sustantiva Civil vigente; entre ellos se tiene: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los interesados solicitan la desafectación del hogar sobre el inmueble descrito en la presente de solicitud, alegando a tal efecto que hubo un cambio considerable en el interés de mantener la Casa constituida en Hogar, que obliga ahora a los beneficiarios a requerir un espacio para vivir más pequeño, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores que se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas.

En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno citar parte de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual se estableció lo que sigue:

…omissis…

Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:

…omissis…

Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria, este Juzgador considera que el alcance que el Legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa quien aquí decide que las circunstancias expuestas por la apoderada judicial de los solicitantes obliga a los beneficiarios a requerir un espacio más pequeño para vivir, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores que se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas, que igualmente alegan que el mantenimiento de la casa quinta les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de sus posibilidades económicas.

Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el Legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVA -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR interpuesta por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., ambos plenamente identificados, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos F.H.L. y C.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.143.032 y V-2.544.850, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR constituido por “Una (01) casa quinta de dos plantas, construida sobre una parcela distinguida con el Nº 52-D, en el plano de la Urbanización Sindicato Blandín, ubicado en el lugar denominado Lecuna, Municipio Chacao del estado Miranda”. Dicho inmueble tiene una superficie de dos mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (2.289 m2), y cuyos linderos son los que a continuación se describen: NORTE: Plaza Oriente, calle en medio, según una línea quebrada que parte del vértice N.E. hasta el N.O. y compuesta de dos segmentos, el primero de 14 metros lineales y el segundo de 12 metros lineales; ESTE: en 64 metros lote Nº 52-C; OESTE: en 62 metros, lote Nº 53-A; SUR: con lote 23-C, en treinta y nueve metros con cuarenta y cinco céntimos (39,45 mts.), y parte del lote 23-D de la misma Urbanización, en ocho metros (8 mts.); el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el Número 1, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO

Se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los solicitantes, y es prenda común de sus acreedores.

CUARTO

Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, a quien corresponda por distribución, conozca de la consulta obligatoria de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente solicitud…”

Ahora bien, el tema a decidir se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal a-quo se encuentra o no ajustada a derecho.

En el presente caso, los solicitantes F.H.L. y C.M.D.H. pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada, toda vez que son personas de la tercera edad y están convalecientes por operaciones quirúrgicas, ella de reemplazo de las caderas y él operado de osteotomía en la tibia izquierda, por cuanto anhelan vivir en una casa de una sola planta, ya que en donde viven actualmente es de dos plantas, aunado a que el mantenimiento de la casa quinta les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de las posibilidades económicas de éstas.

En ese sentido, señala el autor GERT KUMMEROW, lo siguiente:

…Que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación, según lo indica el artículo 640 del Código Civil, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico.

El autor GERT KUMMEROW también hace referencia, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Ahora bien de acuerdo con todo lo narrado y las pruebas aportadas en autos, observa esta sentenciadora:

Primero

que las solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión proferida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cacao (anteriormente Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero; y posteriormente en auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fue declarada Firme por dicho juzgado; por lo que se evidencia que los solicitantes tienen cualidad e interés para solicitar la extinción de la constitución de hogar.

Segundo

que los interesados solicitaron la extinción del hogar toda vez que son personas de la tercera edad y tienen operaciones quirúrgicas, aunado a lo costoso del mantenimiento, lo que a criterio de esta sentenciadora demuestran la necesidad de su liberación; todo lo cual patentiza que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble constituido en hogar. Siendo así, la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos plantas, construida sobre una parcela distinguida con el Nº 52-D, en el plano de la Urbanización Sindicato Blandín, ubicado en el lugar denominado Lecuna, Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de dos mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (2.289 m2), y cuyos linderos son: NORTE: Plaza Oriente, calle en medio, según una línea quebrada que parte del vértice N.E. hasta el N.O. y compuesta de dos segmentos, el primero de 14 metros lineales y el segundo de 12 metros lineales; ESTE: en 64 metros lote Nº 52-c; OESTE: en 62 metros, lote Nº 53-A; SUR: con lote 23-C, en treinta y nueve metros con cuarenta y cinco céntimos (39,45 mts), y parte del lote 23-D de la misma urbanización, en ocho metros (8 mts.), el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el Nº 1, Tomo 12, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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