Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000751

Realizada como ha sido la Audiencia para resolver la solicitud de imposición de medidas precautelativas en la causa seguida contra de los ciudadanos F.I.A.G., YEOVANNI J.V.R. y C.B., por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a verificar la presencia de las partes con el a.d.A., se dejo constancia de que comparecieron al acto la Fiscal Octavo comisionado en comisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia Ambiental Abg. J.P.B. y el Defensor Público Abg. J.M. en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. E.B., la Abg. Luisani Colón en sustitución de la Abg. O.G. y los imputados F.I.A.G., YEOVANNI J.V.R..

No compareciendo la ciudadana C.B., por cuanto manifiestan los imputados presentes que la misma falleció, por lo que este Tribunal, vista las copias simples del certificado de defunción de la imputada, y en aras de otorgar celeridad a la causa, evitando asi dilaciones indebidas; acuerda separar la causa para la imputada ausente y se acuerda oficiar a la prefectura de S.F. y al Registro Civil del Estado Sucre a los fines de que se sirva remitir a este despacho acta de defunción certificada de la mencionada ciudadana, que según constancia de defunción falleció en fecha 28/02/2008, una vez que conste en la causa dicho recaudo se resolvera lo conducente.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Precautelativa presentado a este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2007, en contra de los imputados F.I.A.G. y YEOVANNI J.V.R., así mismo expuso las circunstancias, motivos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Articulo 24 ord. 2 de la Ley Penal del Ambiente, se imponga de las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECUTELATIVA a los ciudadanos F.I.A.G. y YEOVANNI J.V.R.d. ejecución inmediata, a ser acatadas por los imputados de autos, consistentes en la interrupción de la actividad origen del deterioro ambiental y para ello solicita el desalojo de los mencionados ciud4adanos del área ocupada ilegalmente en resguardo del ambiente, hasta tanto se culmine el presente proceso y se establezca definitivamente el resultado del mismo, así mismo solicita que para la ejecución de la medida se comisione a la guardia nacional conjuntamente con el instituto nacional de INPARQUES del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, sea decretada, toda vez que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la ley penal del ambiente, la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito a ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la ley penal del ambiente, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto faltan diligencias que practicar y recabar. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados F.I.A.G., YEOVANNI J.V.R.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el imputado F.I.A.G. manifestó: “nosotros estábamos construyendo pero INPARQUES nos mando a parar la obra, pero nosotros seguíamos construyendo y pagamos la multa, el que dice que es dueño del terreno L.M. nos mandan a desalojar el terreno, nosotros tenemos como siete años ahí. Es todo, y YEOVANNI J.V.R., manifestó: si hay ley para uno también tiene que se r para los demás, así como estamos nosotros ahí hay muchos que están mas cerca de la carretera. El señor L.m. nos mando a buscar un perito para evaluar la casa, supuestamente por que tiene un proyecto en la playa y por ahí va la vía que piensa hacer, mientras que nos de lo que cueste nosotros no nos vamos a salir.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal ABG. J.M., quien expuso: la defensa se adhiere a lo expresado por los ajusticiados de marras en este acto y solicita un plazo prudencial a los fines de que el organismo competente, en este caso la división nacional de INPARQUES a los fines de que dicho organismo evalué la factibilidad de construcción en el asentamiento situado en el sector San E.d.T., ubicado en la vía carretera nacional Cumana Puerto LA Cruz, y los mismos ya que fueron construidas casas que ya están terminadas, dicho organismo puede ubicar los mecanismos a los fines de resolver el problema de mis rusticado, lapso que queda a criterio de este tribunal, todo ello en virtud de las medidas precautelares que fueron solicitados por el fiscal en su oportunidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. LUISANI COLÓN: esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el otro defensor referente a solicitar un plazo prudencial a los fines de que el organismo competente, en este caso la división nacional de INPARQUES a los fines de que dicho organismo evalué la factibilidad de construcción en el asentamiento situado en el sector san E.d.T., ubicado en la vía carretera nacional Cumana Puerto LA Cruz, y los mismos ya que fueron construidas casas que ya están terminadas, dicho organismo puede ubicar los mecanismos a los fines de resolver el problema de mis rusticado, lapso que queda a criterio de este tribunal, todo ello en virtud de las medidas precautelares que fueron solicitados por el fiscal en su oportunidad, solicito copia simple del acta”.

Acto seguido el Tribunal Tercero De Control, oído lo manifestado por el Fiscal 2° con competencia en materia ambiental del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y los imputados; este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la ley penal del ambiente, evidenciándose todo ello: según actas cursantes a los folios 1 al 128 de las actas que conforman la presente causa; es por lo que considera el tribunal decretar la procedencia de la solicitud hecha por el Ministerio Público, así mismo observa este Tribunal que por cuanto una de las medidas consistente en la paralización de la obra y el transcurso del tiempo y por cuanto las mismas ya han sido terminadas es por lo que considera cambiar las medidas a imponer, siendo: Primero; en la prohibición de hacer cualquier tipo de ampliación a las viviendas construidas, es decir se van a mantener en las condiciones en las que se encuentra, Segundo: se le va otorgar un lapso de seis meses a los dos imputados a los fines de recabar la perisología del uso del bien, o resolver lo relativo a la ocupación de la misma . Y así se decide.

En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta Medida Precautelativa a favor de los imputados F.I.A.G., YEOVANNI J.V.R., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, por el delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la ley penal del ambiente, e impone a los ciudadanos F.I.A.G., YEOVANNI J.V.R., de las medidas judiciales precautelativas, consistente en: Primero; en la prohibición de hacer cualquier tipo de ampliación a las viviendas construidas, es decir se van a mantener en las condiciones en las que se encuentra, Segundo: se le va otorgar un lapso de seis meses a los dos imputados a los fines de recabar la permisología del uso del bien, o resolver lo relativo a la ocupación de la misma. Y así se decide. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda con competencia en materia Ambiental del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.. SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

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