Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000199

Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentado por F.I.M.A. y A.M.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.804.505 y 2.804.504, quienes actúan en representación de sus propios derechos y con el carácter de apoderados de sus hermanos legítimos ciudadanos Hermagoras Mangles Amundaray, J.C.M.A., J.J.M.A. y R.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad,2.797.819, 5.193.857, 8.337.565 y 2.804.503, respectivamente, todos integrantes de la Sucesión Mangles Amundaray, Rif Nº J-29410009-0, a través de su apoderado judicial abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en contra de los ciudadanos Bassil Nemnom Kelzi, G.N.K. y E.N.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.341.806, 8.341.733 y 13.316.201, respectivamente, de este domicilio, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2.015, ordenándose la correspondiente citación de los demandados. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; de cuyas actas procesales se evidencia que en fecha 24 de febrero del 2015, se libraron las respectivas compulsas a los demandados Bassil Nemnom Kelzi, G.N.K. y E.N.K., anteriormente identificado,

De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta de autos que se haya verificado el traslado del Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación de los demandados; evidenciándose de autos que desde la fecha el día 24 de febrero de 2015, fecha en la cual se libraron las compulsas a los demandados de autos, hasta el día de hoy 28 de abril de 2015, han trascurrido en este Tribunal dos (02) meses y cuatro (04) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.

En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentado por F.I.M.A. y A.M.M.d.M..- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.L.S.A..,

Abg. V.G.Y.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 02:03 p.m.- Conste,

La Secretaria Acc.,

Abg. V.G.Y.

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