Decisión nº 212 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 13-07-2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1251-05 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2005, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la l.i. al imputado F.J.F.M., titular de la cédula de Identidad N° 18.723.514, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.B. e I.R..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13-07-2005, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega el representante del Ministerio Público, que se impone de la decisión N° 1251-05 de fecha 11 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la l.i. al imputado F.J.F.M., titular de la cédula de Identidad N° 18.723.514, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.B. e I.R., y ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Ministerio Público que: “…presentó el procedimiento a la Una y Veinte (01:20) de la tarde del día 10 de Julio tal como consta en la planilla recibida por el Alguacilazgo cursante al folio (01) del expediente, y una vez de(sic) que dicha Oficina de Alguacilazgo se percata que el imputado no se encontraba en las áreas de seguridad del Circuito Judicial estampa la palabra errose devolviendo las actuaciones al Ministerio Público, hasta recibir instrucciones de sus superiores indicando que por instrucciones de sus superiores el procedimiento sería recibido a las dos y veinte de la tarde del mismo día presentando al imputado dentro del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo conocimiento el Tribunal de Control N° 4 signándole carátula con el N° 4C-2128-05, y emitiendo un auto a los dos y treinta de la tarde fijando para las tres de la tarde la audiencia para la presentación del imputado en referencia, decidiendo el tribunal que no tenía Materia Sobre la Cual Decidir en virtud de que el referido imputado no se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial del (sic) este Estado, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público y recibiendo el expediente a las Cuatro en Punto del referido día 10 de Julio, tal como consta en el Libro de Causa llevado por ese tribunal Cuarto de Control, por lo que esta Representación Fiscal preocupado por la situación en referencia efectúa el pedimento a la ciudadana Juez Cuarto de Control con el objeto de brindarle algunas alternativas para escuchar al imputado dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que librara oficio al Retén el Marite solicitando el traslado del referido imputado con el objeto de que se pueda efectuar la Audiencia de Presentación e indicando la misma que el horario era hasta las cuatro de la tarde, igualmente se le sugirió que tuviera la amabilidad de dar un lapso de espera de una hora con el objeto de tramitar el traslado del referido imputado gestionado por el Ministerio Público, indicando igualmente la misma que no podía efectuar la referida espera en razón de recibir ordenes de la superioridad, igualmente el Ministerio Público, le sugirió ubicar al Juez emergente con el objeto de efectuar la referida presentación, asimismo la ciudadana Jueza Cuarto de Control obvió todo el conjunto de soluciones aportadas por el Ministerio Público y esta Representación Fiscal como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preocupado por el Derecho del imputado, gestionó el referido traslado con el objeto de que sea conducido a este Circuito Judicial con el fin de efectuar la Audiencia de Presentación, siendo las cinco y quince de la tarde según oficio 2210 de fecha 10-07-05, se devuelven las actuaciones al referido Juez Cuarto de Control con el fin de que el ciudadano F.J.F.M. sea escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y 373 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia a través de una nota al vuelto del folio 12 del expediente que reciben a las cinco y quince de la tarde la (sic) referidas actuaciones indicando de(sic) que la misma no puede ser distribuida en razón de que el horario de guardia es hasta las cuatro de la tarde, y dejándose constancia que los detenidos ingresaron al área de seguridad a las cinco y veinte p.m.,...igualmente considera esta Representación Fiscal que no existe la violación del debido proceso ya que está plenamente demostrado en las actas que el Ministerio Público presentó al imputado dentro del lapso establecido en nuestra Carta Magna y nuestra ley penal Sustantiva la cual puede observarse a través del auto de admisión efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, con la causa N° 4C-2128-05, en base a las consideraciones antes expuestas y como el mismo artículo 374 cuando se refiere que el Recurso de Apelación que interpone en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo solicito al tribunal suspenda la libertad del referido imputado remitiendo las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y que sea la misma que decida lo correspondiente en cuanto a la presentación y el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos para escuchar al imputado…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente invoca el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 374 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la l.i. al imputado F.J.F.M., en virtud de que en su criterio se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este asunto se evidencia, que al folio 09 de la causa se encuentra inserto comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 10 de Julio de 2005, siendo la 1:20 p.m., mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consigna por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de presentación del ciudadano F.J.F.M., constante de ocho (08) folios útiles.

Igualmente al folio 11 de la causa se encuentra inserto, Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2005, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo, referidos a la Presentación del Imputado F.J.F.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 415 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de J.C.B., procediendo este Tribunal a fijar la audiencia de presentación de imputados para las TRES (03:00) de la tarde, para lo cual se procedió a solicitar el traslado de los Imputados a la Sede de este Despacho, a través del departamento de alguacilazgo, manifestando el Alguacil de Seguridad G.M., que en las celdas ubicadas en el sótano de esta sede del poder (sic) judicial (sic) no se encontraba ningún ciudadano que respondieran al nombre de F.J.F.M., así mismo proporcionó la lista de los detenidos del día de hoy, verificando efectivamente el Tribunal que el antes nombrado ciudadano no se encuentran (sic) incluido en la misma por tal motivo este Tribunal Cuarto de Control considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y (sic) ACUERDA la INMEDIATA REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”

Al folio 12 de la causa, se encuentra inserto Oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-07-2005, signado con el N° ZUL-4-2210-2005, dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita que el imputado F.J.F.M., sea escuchado por ante ese Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y de donde se lee al reverso del oficio, exposición realizada por el Alguacil A.G., indicando lo siguiente: “…se deja constancia que en (sic) día de hoy 10 de Julio de 2005, siendo las 5:15 pm, se recibe (sic) las presentes actuaciones, asimismo se deja constancia que la misma no puede ser distribuida ya que el horario de guardia culminó a las cuatro (04:00 pm) de la tarde; asimismo se deja constancia que los detenidos ingresaron al área de seguridad del palacio a las 5:20 pm, ya que el traslado de los mismos fue tramitado por el Fiscal a las 5:00 pm., aproximadamente…”(negrillas agregadas)

A los folios 14 al 18 de la causa, cursa acta de presentación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano F.J.F.M., de fecha 11 de Julio del 2005, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado JAMESS JIMÉNEZ, donde el Tribunal A-quo hace el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA LA L.I. del ciudadano F.J.F.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Estudiante de cuarto año de bachillerato y Jugador de Fútbol, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.723.514, fecha de Nacimiento 22-02-87, hijo de J.M. (V) y A.E. FARIA (V), residenciado en el Barrio M.G.M., calle 101, a tres casas del Abasto La Niña, teléfono N° 0414-6439268, Maracaibo, Estado Zulia; por cuanto le han sido vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, prevista en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que, efectivamente, el imputado F.J.F.M., fue aprehendido por el Funcionario Policial Oficial Primero N° 4883, adscrito al Departamento Policial R.L. y Caracciolo Parra Pérez, en fecha 08 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, y fue consignado por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Julio 2005, a la 1:20 horas de la tarde, el respectivo escrito de presentación de imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo, y posteriormente en la fecha señalada, fueron remitidas las actuaciones al Juez de Control que le correspondió conocer por distribución de las actuaciones consignadas por el Ministerio público, no habiendo transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación ante el juez de control, del imputado, y que tras una errática devolución de actuaciones entre el Juzgado Cuarto de Control y la Fiscalía Cuarta, efectivamente, el imputado ingresó junto con el escrito de presentación de imputados al edificio sede del palacio de justicia siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde, según dejó constancia el Alguacil A.G..

En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

.

Ahora bien, constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, requisito este, con el cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, evidentemente cumplió al presentar al ciudadano F.J.F.M., identificado en actas, para ser escuchado ante la autoridad competente como lo era en ese momento el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual sin hacer caso a meros formalismos, y observando con sano criterio todas las circunstancias del momento de contingencia que vive el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.p.d. regularización de la titularidad de los jueces de 1ª Instancia y Municipio; debió escuchar al imputado y a las partes (Fiscal y Defensa) a fin de resolver dentro del lapso legal establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa este Órgano Colegiado, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la l.i. del imputado antes mencionado, en razón de que según su criterio, al imputado de autos, “se le han vulnerado sus derechos constitucionales”.

A este respecto, esta Alzada, trae a colación sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual, señala lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(negrillas de la Sala).

Como podrá observarse, de la sentencia ut-supra citada, la misma señala claramente que al ser presentado el imputado aunque fuera de lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diferencia aquella violación que ya ha cesado, del acto de presentación de imputados en el cual se debe resolver sobre la solicitud fiscal previamente oídas las opiniones y alegatos del imputado y las partes; por tanto en el caso que nos ocupa, la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, yerra al otorgar al imputado F.J.F.M., identificado en actas, la l.i., sin tomar en cuenta que el Representante del Ministerio Público, consignó su escrito de presentación de imputados en lapso previsto por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco las diligencias practicadas por el mismo para la realización del acto de presentación de imputados, en fecha 10-07-2005, ni entró a considerar como era su deber, sobre la existencia o no de elementos que señalaran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 eiusdem, imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio público, obviando en tal sentido la Juzgadora A quo, el contenido de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de elementos de convicción que señalen la participación o autoría del imputado y lo relativo al peligro de fuga, o de obstaculización, no obstante, que ese Tribunal de Control debía tener en cuenta también, que de conformidad con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza por parte del Estado, la protección de las víctimas y la indemnización del daño a que hubiere lugar, como objetivos del proceso penal Venezolano.

En criterio de quienes aquí deciden, la A quo, debió sopesar que la violación de la garantía constitucional invocada ya había cesado, amén, de no haber sido violentada propiamente por el fiscal del Ministerio Público sino en todo caso por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al omitir realizar el acto de presentación por las razones ya indicadas, y entrar a decidir lo conducente sobre la procedencia o no, de lo que las partes (Fiscal y Defensa) alegaron en la Audiencia de Presentación en cuanto a la comisión de un hecho punible, la necesidad o no de dictar cualesquiera medidas cautelares conforme a la Ley procesal, y resolver sobre la prosecución del proceso; y yerra al declarar la nulidad de las actuaciones en virtud de la violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 constitucional, ya que tal violación, en ningún modo vició de nulidad las actuaciones iniciales de la investigación, por tal motivo la razón le asiste al apelante, ya que desde el momento en que el imputado F.J.F.M., identificado en actas, fue presentado efectivamente ante el Tribunal Décimo de Control, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le garantizó al imputado sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en razón de la errónea interpretación de la norma constitucional hecha por al A quo, resulta procedente Revocar la decisión recurrida y dictar decisión propia de esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo decidido en el ítem anterior, entra esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a resolver sobre la procedencia o no de lo solicitado por las partes en la audiencia de presentación, y en tal sentido observa: que de las actas que conforman la presente causa, se evidencian: 1.- Elementos que señalan la comisión de hechos punibles de acción publica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 eiusdem. 2.- Se evidencian suficientes y múltiples elementos de convicción que señalan la presunta participación o autoría del imputado de autos en los hechos que se investigan, como son: Acta policial de fecha 08 de julio de 2005, Denuncia verbal y entrevista, realizadas por las victimas en la misma fecha, señalamiento del imputado por parte de la victima al ser aprehendido, y constancia médica de las lesiones sufridas por el ciudadano J.C.B.O.. Y 3.- En lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, observa la Sala que, en virtud de la magnitud del daño ocasionado, así como en virtud de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, toda vez que los delitos imputados específicamente, el tipificado en el articulo 458 del Código Penal prevé una pena que en su limite mínimo es de diez años y su limite máximo es de Diecisiete años, quedando comprendido dentro de la especificación del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al concurso de delitos en que concurriría en caso de ser condenado también por el delito de Lesiones Personales previsto en el articulo 413 de la Ley panal sustantiva; en virtud de todo lo cual resulta procedente en derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado F.J.F.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Estudiante de cuarto año de bachillerato y Jugador de Fútbol, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.514, fecha de Nacimiento 22-02-87, hijo de J.M. (V) y A.E. FARIA (V), residenciado en el Barrio M.G.M., calle 101, a tres casas del Abasto La Niña, teléfono N° 0414-6439268, Maracaibo, Estado Zulia; en tal sentido se deberá librar boleta de privación de libertad que se remitirá con oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, indicando que el referido imputado quedará detenido a la orden del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario ASÍ SE DECIDE.-

En tal virtud concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, realizado por el Abogado JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1251-05 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2005, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la l.i. al imputado F.J.F.M., y, en consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y mediante decisión propia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 18.723.514, fecha de nacimiento 22-02-87, hijo de J.M. (V) y A.E. FARIA (V), residenciado en el Barrio M.G.M., calle 101, a tres casas del Abasto La Niña, teléfono N° 0414-6439268, Maracaibo, Estado Zulia; en tal sentido se deberá librar boleta de privación de libertad que se remitirá con oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, indicando que el referido imputado quedará detenido a la orden del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y se debe proseguir el proceso mediante el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1251-05 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2005; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 18.723.514, fecha de nacimiento 22-02-87, hijo de J.M. (V) y A.E. FARIA (V), residenciado en el Barrio M.G.M., calle 101, a tres casas del Abasto La Niña, teléfono N° 0414-6439268, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se ordena librar boleta de privación de libertad la cual se remitirá con oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, indicando que el referido imputado quedará detenido a la orden del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo proseguirse el proceso mediante el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DR. J.J.B.L., DRA. G.M.Z.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libro la correspondiente Boleta de detención preventiva de libertad signada bajo el N° 0002-05, y se remitió con oficio N° 679 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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