Decisión nº 06-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

ASUNTO : SP21-S-2015-000903

RESOLUCION N°06-2016

En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha viernes 08 de enero de 2016, la abogada YOLIMAR C.V. en su condición de defensora del acusado: F.J.M. natural de Caracas Distrito Capital con cédula de identidad N°16.421.507, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de oficio economía informal, letrado, residenciado en [...], a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde resultara victima la ciudadana: D.O., cuya investigación fue desarrollada por la fiscalía sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, pidiendo al Tribunal su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada YOLIMAR C.V. debidamente acreditada como defensora técnica del ciudadano: F.J.M., en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 08 de enero de 2016, de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, para que sea sustituida por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“Solicito muy respetuosamente la revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido, de conformidad con el articulo 250 del COOP, en virtud de que la privación preventiva de libertad, es la excepción y la regla es que mi defendido se someta al presente proceso en libertad, asimismo ya en el expediente no consta antecedentes, solo consta registros policiales, del mismo modo, la victima ciudadana D.O., en la apertura del presente juicio manifestó, que las personas que se encontraban en la sala de audiencia no eran las personas que cometieron el delito de violencia sexual en contra de su persona, manifestando “esos muchachos no son pero estoy segura que ellos no son,” asimismo a pregunta de esta defensa, donde dice que se confundió , responde la victima, si ellos no tienen nada que ver con los hechos, ese es el testimonio de la victima, escuchado en fecha 5-11-2015, razones por las cuales solicito que se revise la media de privación y se le imponga a mi defendido una medida menos gravosas según el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta y del auto motivado es todo”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

Esta Sentenciadora es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, la defensora YOLIMAR C.V. solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: F.J.M. identificado plenamente en las actas, en relación a ello, esta Jueza de Instancia considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el procesado pudiera tener responsabilidad como coautor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tomando en cuenta que esta Norma rectora, define la VIOLENCIA SEXUAL, en el articulo 15.6 como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es importante hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que en el caso de marras, se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la declaración que hiciere la victima en la sala de juicio de este Tribunal, dado que tal y como lo plantea la Ley Adjetiva Penal, uno de los aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador o Juzgadora a la hora de examinar la medida de coerción personal, para una posible sustitución por una menos aflictiva, es la conducta del indiciado antes y durante el proceso, así tenemos que al folio nueve (09) de la pieza III del expediente, riela comunicación signada con el N° 8C-2686-2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el Abogado E.J.P.H.J.d.T.O.d.C. de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde informa a este Tribunal que al acusado se le sigue por ese Juzgado asunto penal identificado con el N° SP21-P-2014-000313, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y que para el día 05 de enero de 2016 estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma, al folio diez (10) de la pieza III del expediente, corre inserta comunicación signada con el N° 8C-2687-2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el Abogado E.J.P.H.J.d.T.O.d.C. de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde informa a este Tribunal que al acusado se le sigue por ese Juzgado otro asunto penal identificado con el N° SJ22-P-2006-000142, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y que para el día 05 de enero de 2016, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, en este mismo sentido, se recibió oficio identificado con el N° 0042-2015 de fecha 07 de enero de 2016, inserto al folio 48 de la pieza III del expediente, suscrito por la Abogada N.B.T. en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, donde notifica al Tribunal que al acusado F.J.M. se le sigue causa nomenclatura SP21-S-2014-001245, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana Z.I.R., indicando que en fecha 24 de noviembre de 2015 se le amplio el régimen del lapso de prueba; y en el folio trecientos cuarenta y tres (343) de la pieza II del expediente, se encuentra agregada C.D.S.J., emitida por la abogada D.T. en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde refiere que en fecha 10 de febrero de 2015, se recibió oficio N° 20F06-0312-15 de fecha 30 de enero de 2015, correspondiente al inicio de investigación N° MP-39674-2015 procedente de la fiscalía sexta del Ministerio Público, donde el acusado F.J.M. figura como presunto agresor de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial en contra de la ciudadana Z.I.R.V.; de todo ello se evidencia que el acusado presenta un registro de asuntos penales por diversos delitos, tanto por ante el Juzgado Octavo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, como por los Tribunales Primero y Segundo de Control, Audiencia y Medidas, que demuestra claramente su conducta predelictual y reincidente, además de que es necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que LA VIOLENCIA SEXUAL delito endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que se ha iniciado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada YOLIMAR C.V. en su condición de defensora del acusado: F.J.M. y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

III

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada YOLIMAR C.V. en su condición de defensora del acusado: F.J.M., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.O., y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como lugar de reclusión la sede del Centro Penitenciario de Occidente N° II.-

SEGUNDO

se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día viernes 15 de enero de 2016. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-

DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. J.P.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR