Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Marzo de 2016.

AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.689

MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.855.377, domiciliado en final calle 15 Barrio Tamarindo II Casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.V.S., Inpreabogado Nº 168.882.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.280, domiciliada en la Urbanización Terraza del Norte final Calle 3 “A” c/s, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.J.Y.G., ya identificado, asistido por el Abogado C.A.V.S., Inpreabogado Nº 168.882 contra la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, up supra identificada, quien expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el día 22 de Julio de 1989, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio cuyo original acompañó marcada con la letra “A”, en dicha relación procrearon un (01) hijo que en la actualidad es mayor de edad. Fundamentó lo alegado anteriormente en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º.

En fecha 23 de noviembre de 2015, fue distribuida la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2015, admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 06).

En fecha 03 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano F.J.Y.G., asistido por el Abogado C.A.V.S., Inpreabogado Nº 168.882, donde consigna los emolumentos para la citación de la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, y en la misma fecha confirió Poder Apud acta al abogado ya identificado (Folios 7 y 8).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se autorizó al Secretario Temporal de este Tribunal para que certifique y compulse las copias certificadas del libelo de demanda y se libró Boleta de Notificación de la representación Fiscal. (Folio 10).

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 12 y 13).

En fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ. (Folios 14 y 15).

En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio por un lapso de 15 minutos, en virtud de que se encontraba escuchando testimoniales en el expediente 14.565 (Folio 16). En esta misma fecha, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio. (Folio 17)

Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:

Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.

De los autos, se evidencia que para el día 14 de marzo de 2016, correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y vista la incomparecencia del ciudadano F.J.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.855.377, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora del ciudadano F.J.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.855.377, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de las copias certificadas traídas a los autos con el libelo de demanda, dejándose copia certificada de las mismas, una vez la parte provea los emolumentos para las copias.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

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