Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001660
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: F.D.J.P.A. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.149 y V-15.514.140, respectivamente
ABOGADOS ASISITENTES: A.A.R. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.254 y 122.585, respectivamente.
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NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: 7.000 bs mensuales.
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: F.D.J.P.A. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.149 y V-15.514.140, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio A.A.R. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.254 y 122.585, respectivamente, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 10 De Junio de 2006 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: F.D.J.P.A. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.149 y V-15.514.140, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio A.A.R. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.254 y 122.585, respectivamente, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 27 de Febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que si adquirieron bienes que liquidar y que dicha liquidación se hará en procedimiento separado..Y así se decide. LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. A.F.
LA SECRETARIA ACC
ABG. P.M.
AF/lac