Decisión nº 431 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5342-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.924.806.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.E.D.R., FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, M.G.G.B. y MAC D.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.504.726, 5.656.538, 10.176.164 y 10.176.412 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.668, 24.719, 59.580 y 83.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.C. PASCUAS ORTIZ, I.D.R.G.D.R. y G.V.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.402, 55.412 y 27.995 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la Abogada G.E.D.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano F.J.U., interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo contenido en notificación de fecha 08-09-2004 signada bajo el Nº OP/010800/Nº 850 contentivo del texto integro de la P.A. Nº 097, la cual le fue notificada al querellante el 05-10-2004 emanado de la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante la cual se le removió del cargo de Guía de Centro I, alegando que para la remoción de su representado se utilizó como argumento que es funcionario de libre nombramiento y remoción por ser funcionario de confianza, conforme al articulo 19, segundo aparte, en concordancia con el Decreto Nº 1.879 de fecha 16-12-1987 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18-12-1987, bajo el Nº 33.870; que el acto administrativo que cataloga a su representado como funcionario público de libre nombramiento y remoción en el desempeño del cargo de GUIA DE CENTRO I se basa en una supuesta coincidencia o ubicación aparente en la categoría de cargo de confianza; afirma que los Guía de Centro no son de libre nombramiento y remoción, que no se les puede catalogar como funcionarios públicos de confianza, ya que en el ejercicio de sus funciones solo requieren conocimientos técnicos y los trabajos son de dificultad promedio, siendo responsables del control de asistencia, cumplimiento de normas y formación de hábitos en niños y adolescentes, que dicho cargo está en el último escalafón del organigrama y actúa bajo la supervisión inmediata y directa del Guía del Centro II y a su vez tiene varios supervisores en forma ascendente, que las funciones de un Guía de Centro son totalmente opuestas a las que hace una persona que requiera un alto grado de confidencialidad para llevar adelante el trabajo, que los Guía de Centro desempeñan sus funciones fuera del espacio físico donde despachan las máximas autoridades del organismo, que las cumplen en los centros de atención, casas taller o centros diagnósticos, que por tal razón es evidente que un Guía de Centro o tiene acceso, ni conocimiento de la actividad de toma de decisiones del organismo para el cual labora, que la Presidenta del Instituto no mencionó en qué consistían las altas tareas de confidencialidad, ni tampoco señaló que las mismas se cumplieran en su Despacho o en el del Director; que en el Manual Descriptivo de Cargos se observa que tiene un grado distinto al mencionado en el Decreto caduco y derogado por el Estatuto de la Función Pública como es el Decreto Nº 1.879 de fecha 16-12-1987 utilizado como argumento complementario para la ilegal remoción.

Agrega que la P.A. incurre en vicio de falso supuesto al señalarse en la misma, de manera falsa, que su representado era un funcionario de confianza, siendo en realidad un funcionario de carrera; que para la fecha de su remoción su representado tenía un tiempo de servicio de un año, cinco meses y tres días, que de conformidad con los artículos 144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se convirtió en funcionario, ya que superó el período de prueba establecido en los artículos 37 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, y articulo 141 de su Reglamento, que su representado ostenta la condición de funcionario público de carrera, conforme lo establece el Manual Descriptivo de Cargos, que tal prerrogativa legal le fue negada por la accionada. Solicita medida cautelar.

Concluye solicitando la nulidad absoluta del oficio Nº OP/010800/Nº 850 de fecha 08-09-2004 y de la P.A. Nº 097; que se ordene la reincorporación definitiva de su representado al cargo de Guía de Centro I adscrito a la Dirección Seccional del Estado Táchira del Instituto Nacional del Menor; que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar la sentencia, que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso.

El abogado G.V. presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el recurso intentado, señalando que el acto administrativo de remoción se fundamentó en el segundo aparte del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo Único del Decreto 1.879 de fecha 16-12-1987, publicado en Gaceta de la República de Venezuela Nº 33.870 de fecha 18-12-1987, que dicho Decreto declara de confianza y excluidos de la carrera administrativa, los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprende actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor, entre los que se encuentra el cargo de Guía de Centro.

Agrega que es falso que el Decreto Presidencial señalado por el querellante como derogado, haya sido derogado, que el mismo está vigente, que no ha sido derogado ni expresa, ni tácitamente, ya que no colide con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto al vicio de falso supuesto alega que de conformidad con el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrá ocupar cargos de alto nivel o de confianza, que por tanto se reitera la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que tienen los empleados del Instituto Nacional del Menor; señala que el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública solo es aplicado a los funcionarios públicos que ocupen cargos calificados como de carrera administrativa y no es aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por tal razón no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el querellante tuvo oportuno conocimiento de la decisión del ente que representa. Solicita se declara sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: Se evidencia la impugnación del acto administrativo emanado del oficio Nro. OP/ 010800/Nro. 850 de fecha 08 de septiembre de 2004, contentivo de la notificación del acto impugnado y que contiene el texto integro de la providencia administrativa Nro. 097, de igual fecha, la cual fue notificada al querellante el 05 de octubre de 2004 y se desprende de dicho acto de remoción que el órgano querellado fundamentó su decisión en que el cargo del querellante es de libre nombramiento y remoción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nro. 1879, artículo único, de fecha 16 de diciembre de 1987.

Así las cosas, es necesario previamente delimitar qué se entiende por cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo fundamenta el artículo 19, señalados aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. La Doctrina jurisprudencial de manera reiterativa ha señalado que la prueba reina para determinar si el cargo es de libre nombramiento y remoción, se encuentra en el manual descriptivo de cargos, y la falta o ausencia de ésta se determinará por las funciones propias que realicen, así como la naturaleza del cargo y los servicios que prestan. En acatamiento a ello, este Tribunal haciendo un análisis del acervo probatorio encuentra anexo al folio 19 al 25 el Manual Descriptivo de Clases de Cargos aprobados en el año 1994, con anterioridad a la fecha de retiro donde especifican cuales son las funciones del querellante ya que la denominación de la clase Grado 2, Código 79.511, Guía de Centro I, señala cuales son las características de trabajo y las tareas típicas que el funcionario realiza. También se encuentra anexa al folio 26 al 27 la Ley del Instituto Nacional del Menor, de igual manera de los folios 62 al 139, se encuentran anexos los antecedentes administrativos, los cuales fueron consignados por el ente administrativo querellado y que este Tribunal valora todas estas pruebas como documentos administrativos que merecen fe pública salvo prueba en contrario.

Dicho esto, este Tribunal, de la revisión del acervo probatorio arriba a la conclusión de que el cargo realizado por el querellante si es de libre nombramiento y remoción tanto por la denominación de cargo Guía de Centro I como por las actividades que realiza y que cuadran perfectamente dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que marca los funcionarios de libre nombramiento y remoción y para mayor abundamiento este Tribunal señala que no obstante el argumento emanado del querellante de que el Decreto presidencial Nro. 1879 de fecha 16 de diciembre de 1987 se encuentra derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no existe en esta última una disposición que ordene su derogatoria, simplemente la Ley del Estatuto de la Función Público señala de manera general que esta Ley deroga cualquier disposición que contravenga o colida con la presente Ley, en su disposición derogatoria y en la señalada en la única disposición no especifica el Decreto 1879 y haciendo un análisis de este Decreto quien aquí juzga considera de manera absoluta, que mal podría considerarse que este Decreto colidiera con el Estatuto de la Función Pública ya que el Decreto o lo que consideramos el criterio interpretativo del legislador o la intención del legislador como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, es la de ofrecer la protección, asistencia y tratamiento integral de los menores, hoy denominados niños y adolescentes con el fin de lograr su bienestar mediante una labor educativa, asistencial, jurídica y social y la nueva Ley de protección del niño y adolescente establece en su artículo 8 el interés superior del niño y del adolescente, el cual se encuentra establecido en la Constitución Nacional y desarrollado en la Convenios Internacionales del Niño así como la LOPNA, este Tribunal considera que el Decreto 1879 no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que busca la protección del interés superior del niño al considerar de confianza aquellos funcionarios que comprenda actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento de los niños y adolescentes, en consecuencia este Tribunal considera que no existe vicio de falso supuesto, ni hay violación al artículo 49 Constitucional, ya que los cargos de esta naturaleza no necesitan de ningún procedimiento administrativo para su remoción, solamente y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe ordenarse abrir el procedimiento administrativo cuando se le inculque un hecho disciplinario que amerite su remoción y no siendo este el caso que nos ocupa, ya que se evidencia del mismo acto administrativo anexo al folio 12 al 14, su remoción obedece a que es un cargo de libre nombramiento y remoción y habiendo cumplido el ente administrativo con los requisitos que debe llevar tal acto, ya que en él se especifica la labor que realiza el funcionario, las mismas encuadran perfectamente dentro de su naturaleza como de libre nombramiento y remoción y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano F.J.U. contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

SEGUNDO

En consecuencia se mantiene con plenos efectos jurídicos el acto administrativo contentivo en la P. administrativa 097, de fecha 08 de Septiembre de 2004, con su respectiva notificación.

TERCERO

De acuerdo al principio procesal de las partes no se condena en costas ya que si no se puede condenar en costa al ente administrativo mal puede condenarse a la otra parte.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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