Decisión nº WK01-P-2002-000035 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYolanda Colmenares
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 1 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000035

ASUNTO : WK01-P-2002-000035

Vista la solicitud interpuesta por el abg.. F.R.F.A., en fecha 27 de agosto del año 2004 y recibida en este despacho en fecha 30 de agosto del 2004, en su carácter de defensor del ciudadano, F.J.O.B. mediante la cual solicita la revisión la medida de cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 07 de mayo del 2004, en virtud de que para su representado resulta bastante difícil lograrlo, pues los fijadores deben percibir un salario superior a 150 unidades tributarias, pese a las distintas personas que han examinado para tales efectos., en virtud de lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 07 de mayo del presente año, este Tribunal acordó, al ciudadano F.J.O.B., sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 05 de Diciembre del 2001, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido desde que se decretó tal medida cautelar privativa de libertad, mas de dos años sin que a la fecha se halla realizado el juicio oral y público.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, delito éste que amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para revisar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado al ciudadano F.J.O.B., se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión interpuesta por la defensa del imputado y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 05 de mayo del año en curso por este Tribunal, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.

LA JUEZ,

Dra. A.Y.C.D.W..

LA SECRETARIA

KERINA GUERRERO

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