Decisión nº IG012010000196 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002440

ASUNTO : IP01-R-2009-000155

JUEZA PONENTE C.N. ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado A.A.C.L., a fin de resolver recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados K.H.O.R. y D.A.F.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 138.430 y N° 140.157, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Iturbe esquina con calle Falcón al lado de la Ferretería Andara, local 47, Coro Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.315.762, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle san Martín, casa sin número de color verde con amarillo, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Temporal A.A.R..

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. M.M. deP. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 21 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

En fecha 13 de noviembre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Juez Temporal A.A.R..

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 66 al 77 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se extrae:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano F.J.S.L.… a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados el en artículo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 6 y 282 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Entidad conforme lo ha solicitado la Defensa.

Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase…

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente procedió a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

• Señalaron como fundamento del recurso y de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna el gravamen irreparable a toda aquella persona que sea privada de su libertad, en contra de derechos constitucionales establecidos, como el derecho al trabajo y en los demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, debiendo según lo establecido por la doctrina y jurisprudencia concurrir los presupuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida privativa de libertad, considerando en este sentido que no existen ninguno de los presupuestos del artículo 251, siendo que su defendido tiene arraigo en el país, en virtud de ser su domicilio la residencia habitual desde hace 10 años y donde desempeña labores comerciales así como su residencia familiar.

• Consideran los apelantes en cuanto a la pena a imponer que ante una presunta concurrencia real de delitos que como parte objetiva y de buena fe reconocen, son delitos cuya pena es muy baja, al indicar que el cómputo de la pena sacando la media de la pena, mas alta y sumando las dos terceras partes de las penas que corresponde para los otros dos delitos, la pena a imponer resulta considerablemente baja, más aún argumentan, la disposición del imputado de colaborar con la justicia a través de la medidas alternativas de prosecución del proceso ya que disminuirían más aún la pena, y si se toman en cuenta las circunstancias atenuantes exponen los recurrentes, se tendría como resultado una pena irrisoria, lo que en su opinión destruiría el segundo aparte del artículo 251 del texto penal adjetivo.

• Arguyen en cuanto a la magnitud del daño causado, que el mismo es un delito en perjuicio del Estado sin personas agraviadas ni daños irreparables al patrimonio, por lo cual resulta reparable fácilmente por no ser considerado grave, indicando en el mismo orden de ideas que su defendido mantiene una conducta intachable en la sociedad, la cual ha mantenido durante el proceso y en el sitio de reclusión; refieren en cuanto a la conducta predelictual que no existe en contra de su defendido proceso alguno en el que haya estado involucrado.

• Indican los recurrentes que reconocen estar ante una presunta concurrencia real de delitos pero que la pena a imponer resulta irrisoria si se toma en cuenta los beneficios que por el tipo de delito, circunstancias atenuantes y conducta predelictual acompañan a su defendido, por lo que solicitan el decreto de una medida menos gravosa que le permita el derecho al trabajo que le asiste para la manutención de su familia, siendo que al considerar la medida de arresto domiciliario que es también una medida privativa de libertad, el mismo podría llevar la contabilidad de sus negocios, ejercer la vigilancia, en virtud de las razones expuestas.

• Finalmente solicitaron los apelantes que el presente recurso sea admitido.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Abogado Z.I.G. deS., luego de haberse identificado y de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la temporalidad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:

Reseña la Vindicta Pública que habiendo sido notificada de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el a quo y fundamentada en el numeral 4 del artículo 447 del texto penal adjetivo, siendo que de conformidad con el referido artículo considera que el escrito de apelación no lo hicieron debidamente fundado, al atacar la decisión recurrida por considerar que la Jueza de Instancia no debió otorgarle la medida privativa, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de tener su defendido arraigo en el país, que la pena a imponer es irrisoria y que no existe peligro de fuga; considerando en este sentido la Representante Fiscal, que la decisión del Tribunal a quo sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 173 del texto penal adjetivo al ser motivada y al hacer un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 eiusdem, la responsabilidad penal del imputado, así como la conducta predelictual que consta en actas investigativas y en los delitos imputados, considerando que se estaba en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor o partícipe de los hechos imputados por cuanto se presume una asociación para la ejecución de un delito, y que existe el peligro de fuga por la pena a imponer al estarse en presencia de un concurso de delitos y que por encontrarse en una fase donde es probable la práctica de diligencias por parte de la representación fiscal, pudiera constituirse en peligro de obstaculización, considerando el A Quo satisfechos los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para la procedencia de la medida decretada.

Indicó en este sentido que al encontrarse en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento fue ordinario y en virtud de faltar la práctica de unas diligencias importantes en el presente caso, no habiendo violación alguna de los derechos constitucionales ni del debido proceso, adminiculado con los elementos de convicción que concatenados entre sí determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor o partícipe, citando al respecto Sentencia Nº 1072 de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, expediente Nº 08-0526.

Apuntó en el mismo orden de ideas que la decisión recurrida se encuentra suficientemente fundamentada al haberse tomado en cuenta para su decreto los citados artículos, que son los que sirven de fundamento para la procedencia de la medida apelada, siendo que en lo atinente a la motivación de la misma, a la actitud de obstaculización, el peligro de fuga así como la magnitud del daño causado a la víctima, cuyo bien tutelado es pluriofensivo y posible pena por parte del imputado, todo ello dentro de la autonomía del Juez para valorar los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo.

Finalmente la Representación Fiscal solicitó sea declarado sin ligar el presente recurso al considerar que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, manteniéndose la medida impuesta en contra del imputado de autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa del procesado ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó imponer a su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, verificándose de los argumentos expuestos que no se cuestionan ante la Alzada los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ponderados por el Tribunal de Control para el decreto de la medida, sino el atinente al numeral 3°, referido al peligro de fuga, ya que consideran que no existen ninguno de los presupuestos del artículo 251, siendo que su defendido tiene arraigo en el país, en virtud de ser su domicilio la residencia habitual desde hace 10 años y donde desempeña labores comerciales así como su residencia familiar, aunado a solicitar la imposición de una medida menos gravosa, en tanto y en cuanto, en sus opiniones, los delitos imputados no revisten gravedad y la pena probable a imponer sería muy baja, siendo que su representado tiene buena conducta predelictual.

En tal sentido, constató esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida, que el Tribunal Tercero de Control encontró acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por las razones que siguen:

INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PREUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado al precitado ciudadano constituye un hecho punible de grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud al existir una concurrencia de hechos punibles, habida cuenta que de manera igual el precitado imputado tiene una conducta predelictual que le es desfavorable cuando de la revisión de las actuaciones se evidencia que presenta una conducta predelictual negativa cuando se aprecia de acta de investigación penal ( f. 11) que el aludido imputado presenta registros policiales H-776.527 de fecha 26-06-08 y H-776.086 de fecha 05-05-08, ambos por la comisión del delito de Lesiones personales graves y de acta policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa, se desprende que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, según causa penal 1-160-119 de fecha 28-06-09, instruida por la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub delegación Coro, razón por lo que estima quien aquí decide, se acredita el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra del imputado F.J.S.L. la medida de Privación Judicial preventiva de libertad requerida y así se decide…

Según se extrae de este párrafo del auto recurrido el Juzgador halló la existencia del peligro de fuga, por estimar la gravedad del hecho punible cometido, la magnitud del daño causado por la concurrencia de delitos y la conducta predelictual del imputado, en tanto y en cuanto presenta registros policiales por los delitos de lesiones personales y secuestro, según expediente que instruye el CICPC, destacando el hecho que lo que motiva la aprehensión del imputado por parte de funcionarios policiales es el reconocimiento que en su contra efectuó la víctima de un secuestro, cuando en compañía de su padre lo avistó conduciendo el vehículo en el que se transportaba por el sitio donde reside dicha víctima, quien advierte a su padre, bajo crisis de nervios, que el imputado era una de las personas que se encontraba en el inmueble donde lo tuvieron secuestrado, tal como se lee del siguiente elemento de convicción apreciado por el Tribunal de la causa y que plasmó en la decisión de la manera siguiente:

…1- Acta policial suscrita por los funcionarios RAUL SALAS, LARRY VÁSQUEZ, J.P. y YACKSON CARRILLO, adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que siendo las 03:20 horas de la tarde del día 08 de Julio de 2009 se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio la cañada de esta Ciudad momentos para cuando al desplazarse por la marmolería Coro ubicada en la calle principal, observaron a un ciudadano que les hacia señas por lo que procedieron a detenerse, siendo este identificado como E.A.G., quien les informa que un ciudadano que conducía un vehículo Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H, había pasado frente de su casa en el momento que se disponía a hacer mercado con su hijo E.J.G., de quince años de edad, y su hijo al ver esta persona entró en estado de crisis manifestándole que esa persona había participado en su secuestro. Se desprende de dicha acta que en virtud de lo expuesto se efectuó un dispositivo de seguridad por la zona con la finalidad de ubicar a dicho vehículo, siendo que en la calle san M. delB.Z. la comisión policial divisó a un ciudadano de contextura gruesa, tez morena, de mediana estatura, quien vestía para ese momento suéter maga larga de color rojo con una franja de color negro, pantalón Jean petrolizado, quien se encontraba apostado adyacente a un vehículo Neón de color azul y este al notar la presencia policial desprende de sus manos un objeto hacia una zona enmontada, por lo que se le procedió la voz de alto la cual acata y se procede a solicitarle la colaboración a una Ciudadana que transitaba por la mencionada calle para ser testigo de una inspección a efectuarse en la zona enmontada en donde fue lanzado el objeto, la cual quedó identificada como Y.M., en donde una vez efectuada dicha inspección se localizó y se colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; efectuado el registro corporal al mencionado ciudadano se incautó un manojo de llaves que correspondían al vehículo Chrysley, modelo Neón, de color azul, placa AA190H; se procedió a la inspección del vehículo incautándose en el interior del mismo debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo flower, calibre 8,5, transformado y habilitado para disparar cartuchos calibre 22”, cacha de madera, una caja rectangular de color amarillo con una inscripción en letra que se lee 22 largo rifle sin percutir, contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 22 sin percutir, quedando identificado el ciudadano como F.J.S.L., quien quedó a la orden del Ministerio Público…

Esta circunstancia es de suma relevancia y hacía, en criterio de esta Alzada, que al señalado imputado debía asegurársele a los actos del proceso durante la investigación, mediante la imposición de la medida que le fue decretada, por lo menos hasta la siguiente fase del proceso, la intermedia, para vislumbrar de manera acertada sobre los hechos punibles por los cuales se le juzgaría con la presentación del acto conclusivo, más que la consideración del peligro de obstaculización, el cual no fue suficientemente razonado pro el Tribunal de Control en la decisión que se revisa, al no explicar en qué consistiría dicha circunstancia, sino limitándose a establecer que existía por “… encontrarse la causa en una fase donde es probable la práctica de diligencias por la representación Fiscal…”, lo que no se subsume en los supuestos legales establecidos por el legislador patrio en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior se apreció, además, por notoriedad judicial obtenida en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, que en el asunto penal principal seguido contra el imputado de autos le fue impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, dictando el Juzgado Tercero de Control auto motivado de tal pronunciamiento judicial en fecha 06 de Octubre del año 2009, del que se extrae:

… Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado F.J.S.L., este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Ante la existencia de hechos punibles los cuales todos acarrean la pena de cuatro años de prisión al aplicar la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal se requiere adicionar a la pena aplicable, es decir cuatro años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, es decir, ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, los cuales corresponden a dos años por cada delito para en definitiva asignar la pena de ocho años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al no haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la mitad de la pena es decir cuatro años, para establecer como pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cabe advertir quien aquí decide que en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de este mes y año, por error material se determinó como pena a imponer Tres años y seis meses de prisión, subsanándose el error en cuestión asignando la sanción de Cuatro años de prisión mas las penas accesorias señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano F.J.S.L., quien es venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.915.762, Soltero, residenciado en el barrio zumurucuare, calle San Martín, casa sin número,Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y 470 del Código Penal, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente…

Por las razones que anteceden estima esta Alzada que lo procedente es la confirmación del auto objeto del recurso y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados K.H.O.R. y D.A.F.N., identificados arriba, en su condición de Defensores Privados del procesado, ciudadano F.J.S.L., identificado arriba, contra el auto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano. Se CONFIRMA el fallo objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N. ZABALETA M.M.D.P.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000196

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