Decisión nº XP01-R-2010-000020 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000863

ASUNTO : XP01-R-2010-000020

Identificación de las Partes

RECURRENTE: F.S., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

IMPUTADO: F.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1992, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/N, color rosada, de esta ciudad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: ACOSTA B.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.232, residenciado en la Urbanización Malave Villalba, calle principal, casa S/N, de color blanco, en frente del Modulo Policial.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 03MAY2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control esta jurisdicción.

Capitulo -I-

Antecedentes

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25MAY2010, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal; defensor del ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue la causa por el delito de Robo Genérico, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 03MAY2010, proferida por el aludido Tribunal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y acordó medida privativa de libertad, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez M.D.J. COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28MAY2010, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, el abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal, en su condición de defensor del ciudadano F.J.R.G., antes identificado, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la decisión proferida en fecha 03MAY2010, y fundamentada en fecha 05MAY2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, al denunciar la ilegalidad del origen que presentan las actuaciones del presente asunto, por cuanto la imputación ante el juez de control no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal y correcto realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público, de lo que se observa que el origen de los actos que se desprenden de todas las actas policiales que cursan a los autos, se encuentran viciado de ilegalidad.

En este mismo orden de ideas, la defensa considera ilustrar a esta Alzada, acerca de las circunstancias por las cuales se inició la presente causa, en la cual su defendido fue objeto de una privación ilegitima de libertad, por cuanto fue detenido sin estar en presencia de un delito flagrante, ni existiendo una orden de captura; asimismo se evidencia en las actas policiales que reposan en el expediente, ya que en ellas queda claramente la situación de detención de su defendido, alegando además que de manera irresponsable el representante del Ministerio Público no determina el tiempo de detención de su defendido incurriendo en la violación flagrante de los requisitos en la norma penal adjetiva, cuando el imputado de auto es Privado Ilegítimamente de su Libertad.

Arguyendo además, que se está en presencia de hechos que en sí mismo constituyen una violación ilegitima de la libertad de su defendido y se enmarca en el tipo penal establecido en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con los artículos 176 y 180 ejusdem, en dichas normas se observa que estamos en presencia de un hecho punible que afecta un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la libertad personal, razón por la cual, hace del conocimiento de tal situación conforme a lo dispuesto en el artículo 287 ibidem.

Señalando el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, al percatarse de la existencia de una privación ilegitima de libertad contra su defendido, dejándose constancia que se evidencia en las actuaciones policiales la privación ilegitima de libertad, y en lugar de denunciar el delito ocurrido, lo presenta al tribunal de Control y está califica la aprehensión en flagrancia, considerando la defensa que conforme a la obligación de denunciar que tienen los funcionarios públicos, es deber del juez poner en conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público la presencia del delito, por cuanto se esta en presencia de violaciones a los derechos constitucionales, efectuados por las autoridades policiales, que no deben ser avalados por los fiscales del Ministerio Público y menos por los jueces.

Aunado a ello, señala el recurrente que para el Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito, así como el temor fundado de la autoridad, para que el mismo, se someta a la persecución penal, estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra el imputado, no existiendo elementos de pruebas que demuestren los supuestos hechos ocurrido en el caso en estudio.

Por último solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, igualmente se anule la decisión dictada en fecha 03MAY2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de su defendido, causando un daño irreparable por tal decisión, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el Tribunal considere.

Capitulo -III-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, presentó escrito el abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto, señalando que, las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del imputado y los elementos de convicción que llevaron a esa representación fiscal a solicitar la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en cuanto a lo que señala el recurrente que no existían elementos de convicción suficientes y motivo para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano F.J.R.G., es de indicar que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, situaciones que se ajustan a las disposiciones aplicables a los fines de decretar la medida privativa de libertad, conforme a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, por otra parte, por contrario imperio de la interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito que se impute pueda acarrear una pena que supere a los tres años, el juez de Control analizados los elementos de convicción podrá acordar dicha medida, ahora bien, esa representación fiscal considera importante señalar que los elementos de convicción que sustentaron en la oportunidad de la audiencia de presentación, no desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a cualquier persona a la que el Estado le impute la comisión de un hecho punible.

Sigue señalando el Ministerio Público que la defensa indica que su defendido fue objeto de una privación ilegitima de libertad, por cuanto a su parecer considera que no fue detenido en situación de flagrancia, alegando la representación fiscal que no es cierto por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que el ciudadano F.J.R.G., fue detenido a pocos minutos de cometer el hecho que se le imputa, luego de una persecución que le realizó la víctima en compañía de su hermano, lo que es subsumible sin lugar a dudas en artículo ut supra.

Por último solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa pública, por considerarlo lo más ajustado a derecho, asimismo se ratifique la decisión de fecha 03MAY2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Capitulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 03 de Mayo de 2010, en el cual señaló;

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se deja constancia de que el Ciudadano V.A., quien coloca la denuncia, quien es Hermano de la Victima, el Tribunal considera que no tiene cualidad para acudir a esta audiencia, siendo que este Tribunal le libra la Boleta de citación, por cuanto se pudo observar que, E.R.A., siendo la primera persona interesada en acudir a la Audiencia, no acudió. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscala, de aprehensión en flagrancia, Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano F.J.R.G., Indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, DE CONFORMIDAD con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: F.J.R.G., Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, por cuanto la pena es de hasta diez años, y que, existe el peligro latente de fuga, por la ubicación Geográfica de este Estado. De conformidad con el art. 250. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Remítase de forma inmediata, las actuaciones al Ministerio Público. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada en derecho por auto separado. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 01:18 PM…

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…OMISSIS…

4.-…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

…OMISSIS….

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apeló de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decreta la Calificación en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, así como la continuación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem.

Alega el accionante en primer lugar que denuncia la ilegalidad de las actuaciones del presente asunto, por cuanto la imputación ante el juez de control no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal y correcto realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público, de lo que observa esta Alzada que en el caso de autos no le asiste la razón al denunciante por cuanto el acto de imputación al ciudadano F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.932.933, fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03MAY2010, aun y cuando ello, no haya ocurrido en la sede del Ministerio Publico, en apoyo a ello, esta Corte de Apelaciones, hace necesario mencionar la sentencia Nº 276, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 08-1478, de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, para una mayor ilustración el cual dejó sentado lo siguiente:

“considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir aquella cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…omissis… establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido-de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Arguye el recurrente en segundo lugar que las circunstancias por las cuales se inició la presente causa, en la cual su defendido fue objeto de una privación ilegitima de libertad, por cuanto fue detenido sin estar en presencia de la comisión de un delito flagrante, ni existiendo una orden de captura; asimismo se evidencia en las actas policiales que reposan en el expediente, ya que en ellas queda claramente la situación de detención de su defendido, alegando además que de manera irresponsable el representante del Ministerio Público no determina el tiempo de detención de su defendido incurriendo en la violación flagrante de los requisitos en la norma penal adjetiva para que su defendido sea objeto de una Privación Ilegitima de Libertad, señala además el recurrente que para el Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito, así como el temor fundado de la autoridad, para que el mismo, se someta a la persecución penal, estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra el imputado, no existiendo elementos de pruebas que demuestren los supuestos hechos ocurrido en le caso en estudio.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano F.J.R.G., antes identificada, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Acosta B.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.232, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...

Calificación Jurídica por la cual, el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia al imputado de marras así como la medida judicial preventiva de libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2010, la cual fuera impugnada por el recurrente.

Asimismo, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” Omissis

Con respecto a los alegatos de las partes, ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es flagrante , se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

Asimismo en Sentencia de fecha 15MAY2001, de Sala Constitucional de nuestro M.T. (caso: H.B.M. y otros) en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprenda al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación en flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos 1.- Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado 2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado 3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delitos acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado

...

(Omissis)

La comisión del delito flagrancia existe no solo cuando el delito acaba de cometerse, sino también cuando se le sorprenda al ejecutor poco después de haberse cometido el hecho, y en el presente caso la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 03 de Mayo del 2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran cubiertos los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: para que se configure el delito en flagrancia.

Con respecto al tercer punto señala el recurrente en cuanto a la privativa de libertad, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido el autor o partícipe en la comisión del presente hecho punible, asimismo agregó el recurrente que el legislador regulo con carácter excepcional y para que fuesen interpretadas restrictivamente, al caso especifico la privación judicial preventiva de libertad del imputado establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que se le causa gravamen irreparable y la violación del debido proceso por no haber ningún acto irrito que pueda aparejarse con tal imputación.

Ahora bien, se observa que el A quo basó el decreto de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo precedente del Código Adjetivo Penal, dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Del artículo se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista la presunción del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, lo que conllevaría a quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; a tal efecto, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial preventiva del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado F.J.R.G., plenamente identificado, por el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, siendo estos Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que, la Juez de Primera Instancia consideró dados desde el punto de vista jurídico los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

Se videncia claramente que el delito atribuido al mencionado imputado contempla una pena superior a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano F.J.R.G., se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada, por no ser contraria a derecho. Así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano F.J.R.G., antes identificado, en contra de la decisión proferida en fecha 03MAY2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

JUEZA PONENTE, EL JUEZ,

M.D.J. COLMENARES J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA

Exp. XP01-R-2010-000020

JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.

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