Decisión nº PJ0122014000692 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000692

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: F.J.A. y C.V.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.119.760 y V-17.335.441, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: N.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 42.896.

NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 01 de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de las hijas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos F.J.A. y C.V.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.119.760 y V-17.335.441, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.

SEGUNDO

Cada uno de nosotros tendrá derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica de Venezuela.

TERCERO

De igual manera ambas partes declaran que a partir de la admisión de la presente separación cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

CUARTO

La custodia de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora C.V.M.V., asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores

QUINTO

Con respecto a la Obligación de Manutención de la niña de autos, el progenitor se compromete a entregarle a la ciudadana C.V.M.V., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por tal concepto.

SEXTO

El ciudadano F.J.A., se compromete a entregar a la ciudadana C.V.M.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) en época de navidad y año nuevo, igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos relacionados con estudios, vestuario, gastos médicos, recreación y demás gastos extras que requieran los niños.

SEPTIMO

El progenitor ciudadano F.J.A., tendrá un régimen de convivencia familiar con sus hijas, los fines de semana siempre y cunado no implique la inobservancia de su horario escolar y sus horas de descanso, las vacaciones escolares y navideñas serán alternadas entre ambos progenitores y previo acuerdo entre los mismos y el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre los pasara con su padre.

OCTAVO

Igualmente declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes que nos reservamos el derecho de liquidar posteriormente.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos F.J.A. y C.V.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.119.760 y V-17.335.441, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos F.J.A. y C.V.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.119.760 y V-17.335.441, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos F.J.A. y C.V.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.119.760 y V-17.335.441, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 01 de edad respectivamente.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000692.

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA TITULAR

OJA/ZL/ms.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR