Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.43

Expediente No. 10277

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Solicitante: F.J.A.G..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.405.730, asistido por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada M.V.D.G., para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No.1142, correspondiente al niño, niña y/o adolescente: XXX, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 23 de Abril de 2004, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 30 de mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio del mismo año, ordenó a las partes solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.J.A.G., emanada del Registro Principal, Posteriormente mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2007, el ciudadano F.J.A.G., anteriormente identificado y debidamente asistido consigno copia certificada de la partida de nacimiento solicitada por este Tribunal. En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal le dio entrada, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 07 de diciembre, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1142, levantada en fecha 23 de abril de 2004, correspondiente al niño, niña y/o adolescente: XXX, existe un error en el asiento de los datos del segundo apellido de la progenitora, ciudadana Istela B.S.U., al asentar su segundo apellido como “GERMAN”, cuando lo correcto es “URDANETA”, igualmente debe hacerse la debida inserción del apellido del progenitor en virtud de que el mismo fue reconocido posteriormente después de haber reconocido a la referida menor, llamándose anteriormente F.J.G., y actualmente se llama: “Franklin José A.G.”, en consecuencia deberá hacerse la debida inserción en donde aparece el nombre del progenitor, y asimismo el de la niña como: XXX Salcedo, ya que en virtud del reconocimiento de su progenitor, su primer apellido será “Alvarez”, llevando por nombre correcto : Franyelis Chiquinquirá A.G.. Asimismo, dicho error se observa en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia.

En este sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, como su nombre lo indica, tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión de la inscripción de un niño, niña y/o adolescente en el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

Establece el artículo 501 del Código Civil:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgador verificar si procede ordenar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en su duplicado, al asentar; el segundo apellido de la progenitora, ciudadana Istela B.S.U. como “GERMAN”, cuando lo correcto es “URDANETA”, igualmente debe hacerse la debida inserción del apellido del progenitor en virtud de que el mismo fue reconocido posteriormente después de haber reconocido a la referida menor, llamándose anteriormente F.J.G., y actualmente se llama: “Franklin José A.G.”, en consecuencia deberá hacerse la debida inserción en donde aparece el nombre del progenitor, y asimismo el de la niña como: XXX Salcedo, ya que en virtud del reconocimiento de su progenitor, su primer apellido será “Alvarez”, llevando por nombre correcto: Franyelis Chiquinquirá A.G., por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña XXX, identificada con el No. 1142 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido que donde se lee el segundo apellido de la progenitora, ciudadana Istela B.S.U. como “GERMAN”, se lea “URDANETA”, igualmente debe hacerse la debida inserción del apellido del progenitor en virtud de que el mismo fue reconocido posteriormente después de haber reconocido a la referida menor, llamándose anteriormente F.J.G., y actualmente se llama: “Franklin José A.G.”, en consecuencia deberá hacerse la debida inserción en donde aparece el nombre del progenitor, y asimismo el de la niña como: XXX Salcedo, ya que en virtud del reconocimiento de su progenitor, su primer apellido será “Alvarez”, llevando por nombre correcto: Franyelis Chiquinquirá A.G..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 12 de diciembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria (S):

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.10277.-

GAVR/Raon.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR