Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYasmore Peña
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

En el día de hoy, 16 de Marzo del año dos mil cinco (2005), en Audiencia oral para oir imputado, en presencia de las partes este Juzgado segundo de control, a los fines de emitir su pronunciamiento observó:

Al concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, Dr. F.S., actuando en representación de la Fiscal encargada de la Fiscalia en Materia de Drogas, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha: 14/03/05 por la representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, Dra. E.P., cursante a los folios 32 al 39 donde solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo indicando elementos de convicción en que se fundamentan su petición y los cuales cursan al mismo escrito que vinculan a los imputados con el hecho, amen de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que por considerar esta representación fiscal existe peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización ya que existe la grave sospecha que pueda interferir con los testigos para que los mismos actúen en forma desleal y reticente conforme al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando en este mismo acto la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público el presente hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito se realice inspección de la droga incautada la cual se encuentra en calidad de deposito en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional y finalmente solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO.

El Tribunal le explico al imputado el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que le han sido imputados y le concedíó la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído; manifestando querer declarar, y expuso: "Mi nombre es F.J.C.L., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.815.734, soltero, residenciado en el sector la montañita, 2° entrada, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; yo me encontraba casa de mi mamá, tuve un problema llamado J.G., eso fue como a las 7:00 PM por un perrito, yo fui y le llame la atención y el se torno agresivo y nos fuimos a los golpes, al otro día fui a la bodega a comprar pan, en eso el papa del muchacho me vio y se ensañó conmigo amenazándome con la guardia nacional ya que el tiene contacto con la guardia, eso hace como dos semanas atrás, posteriormente el día de los hechos llego la guardia, a mi casa yo salí y me dijeron que era un allanamiento, les di permiso de pasar, en eso al entrar en menos de un segundo encontraron la droga, es decir que ellos tenían que tenerla, los testigos entraron después, estos dijeron que era mía y me dieron golpes, luego como 10 minutos después que llegaron los muchachos y les dijeron que esa droga era mía, todo esto ocurre por el problema que tuve yo con el muchacho, porque ellos tienen dinero y yo soy pobre, a mi ni siquiera me consiguieron dinero encima, ellos me sembraron la droga, pero puedo afirmar que esa droga no es mía, yo soy inocente”

Posteriormente se le concede la palabra al defensor Privado, ABG. G.F., quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: "El Representante Fiscal en su imputación hace referencia a ciertas circunstancias que en mi opinión son contradictorias, como por ejemplo las declaraciones de los testigos se puede evidenciar que son contradictorias unas a las otras, también quiero referirme a la presunta sustancia incautada, no sabemos si esta es una sustancia prohibida por la ley, no existe experticia de la misma, a este efecto se le debe dar cabida al principio de presunción de inocencia, se habla de un denunciante y este no figura en las actuaciones; en caso de que este tribunal decidiera privar de libertad a mi defendido considerando que no debiese ser así ya que no existen elementos para llevar a tal convicción, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal"

RESOLUCIÓN

Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones este Tribunal para decidir observa que ciertamente como alega la defensa que a todos los ciudadanos que se le imputa la comisión de un hecho punibles están protegidos por la presunción de inocencia y pueden estar en libertad durante el proceso, pero a esos principios la misma ley establece la excepción y le da potestad del Estado Venezolano de imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los fines de garantizar las resultas de la investigación o asegurar la comparecencia de los imputados a los actos, estableciendo como parámetros que debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:

Primero

Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente, es decir, del acta de allanamiento cursante al folio 10, 11 y 12 la cual fue realizada a mano y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional y suscrita por los mismos, los testigos del procedimiento, negándose a sí a firmar el imputado de auto; donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y que efectivamente en la residencia allanada donde reside el ciudadano F.J.C.l., donde hallaron en el cuarto en el que dormía el mencionado ciudadano sobre una peinadora de madera y mimbre un pedazo de papel de color marrón de forma alargada, quemado en uno de sus lados Contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, entre lo cual el imputado manifestó delante de los testigos” ese tabaco de marihuana le pertenecía y era de su consumo”, en una de las gavetas consiguieron la caja de fósforos que al abrirla en presencia de los testigos, esta contenía Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de la droga de la denominada crack, igualmente se encontraba un envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia presuntamente la droga denominada cocaína. Allanamiento este que fue realizado en virtud que el juzgado quinto de control expidió orden de fecha 11/03/05, ya que ese día en la sede del destacamento 78 una persona que se identificó como mimbro de la junta de vecino del sector “La Montañita” e informó que nuevamente en ese sector se encontraba el ciudadano F.c.L. continuaba vendiendo drogas, tal como cursa al folio 4; aunado a esto cursa el acta de investigación penal cursante al folio 24 la que remiten la porción de droga incautada en donde arrojo el siguiente resultado Marihuana 10, 700 grs.; cocaína 300 grs., Crack 1,900grs y dicha droga quedo en el departamento de drogas del C.IC.P.C, por lo que el procedimiento fue realizado conforme a la Ley, con investigaciones preliminares, y la autorización solicitada y dada por un Juez de Control.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.J.C.l. es el autor o participe de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que esta previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Elementos que se desprende del acta de allanamiento cursante al folio 10, 11 y 12 la cual fue realizada a mano y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional y suscrita por los mismos, los testigos del procedimiento, negándose a sí a firmar el imputado de auto; donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y que efectivamente en la residencia allanada donde reside el ciudadano F.J.C.l., donde hallaron en el cuarto en el que dormía el mencionado ciudadano sobre una peinadora de madera y mimbre un pedazo de papel de color marrón de forma alargada, quemado en uno de sus lados Contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, entre lo cual el imputado manifestó delante de los testigos” ese tabaco de marihuana le pertenecía y era de su consumo”, en una de las gavetas consiguieron la caja de fósforos que al abrirla en presencia de los testigos, esta contenía Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de la droga de la denominada crack, igualmente se encontraba un envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia presuntamente la droga denominada cocaína. Allanamiento este que fue realizado en virtud que el juzgado quinto de control expidió orden de fecha 11/03/05, ya que ese día en la sede del destacamento 78 una persona que se identificó como mimbro de la junta de vecino del sector “La Montañita” e informó que nuevamente en ese sector se encontraba el ciudadano F.c.L. continuaba vendiendo drogas, tal como cursa al folio 4; aunado a esto cursa el acta de investigación penal cursante al folio 24 la que remiten la porción de droga incautada en donde arrojo el siguiente resultado Marihuana 10, 700 grs.; cocaína 300 grs., Crack 1,900grs y dicha droga quedo en el departamento de drogas del C.IC.P.C, procedimiento que fue realizado en presencia de los testigos A.R.V.P. y J.J.H.D., cursante a los folios 17, 18 , 19, 20 y 21, respectivamente quienes fueron contestes y concordantes al decir que fueron testigos presénciales de un allanamiento que se realizó en la casa de “CUCHO” y donde consiguieron DIECISIETE (17) envoltorios de aluminio, un tabaco de monte, una bolsita negra con un polvito adentro, un envoltorio de aluminio un poquito mas grande; en el primer cuarto donde duerme “Cucho”.

Tercero

En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está también dado, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, por la conducta predelictual, ya que cursa al folio 30 que el imputado registra entradas policiales; de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° y 5°, así mismo en atención al peligro de obstaculización también esta dado, ya que el imputado podrían influir en los testigos, porque fueron ciudadanos de la misma comunidad que denunciaron, y así poner en peligro la investigación tal y como lo dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en relación a lo dicho por la Fiscal que el imputado tiene los medios económicos para influir no esta demostró esa condición, de que cuenta con los medios económicos para influir en los testigos y expertos, sino como se dijo anteriormente por ser vecino de la comunidad. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa de aplicación de medida cautelar sustitutiva y se acoge la solicitud fiscal.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.J.C.L., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.815.734, soltero, residenciado en el sector la montañita, 2° entrada, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Encarcelación al Comandancia General de Policía de Cumaná, adjunto con oficio. Se continuará por el procedimiento ordinario. Vista la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud fiscal que se acuerde la practica de una inspección de la sustancia incautada, en la cual solo se dejara constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, este Juzgado declara con lugar dicha solicitud y proveerá lo conducente a la realización de la misma por auto separado. Remítase en el lapso legal a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, los presentes quedan notificados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 PM.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA

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