Decisión nº PJ0042011000007.- de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006150

ASUNTO : IP01-P-2010-006150

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Diciembre del 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 22 al 25 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. L.R., por ser quien suscribe la Juez quien la sustituyo, en virtud de ser designada Jueza Temporal del Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 21.12.10, en contra del ciudadano F.J.D.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.312.248, de 36 años, soltero, ocupación Chofer, residenciado en Mene Mauroa Sector 15, vía 52 casa sin número color gris, teléfono 0414-6998691, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.V. y A.A.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- F.J.D.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.312.248, de 36 años, soltero, ocupación Chofer, residenciado en Mene Mauroa Sector 15, vía 52 casa sin número color gris, teléfono 0414-6998691.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, su presunta participación como autor en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.V. y A.A.C.M..

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.-Orden de Inicio de Investigación de fecha 21-12-2010 la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa; 2.- acta policial de fecha 19.12.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional NC 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Menemauroa, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentaron ante ese comando policial los ciudadanos A.A.C.M. e I.M.R.A., quienes manifestaron que en la mañana de ese mismo día se suscitó una riña, frente al bar llamado Cuatricentenario, en la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, y un ciudadano apodado “El Chapa”, hirió a los ciudadanos J.R.V. y A.C., causándoles heridas considerables en el rostro, al primero de los nombrados, quien fue trasladado al centro hospitalario, donde se encontraba hospitalizado, procediendo los funcionarios actuantes a ubicar al presunto agresor, quien quedó identificado como F.J.D.R., quien fue impuesto de sus derechos por parte de los funcionarios policiales. (Folio 04 y su vuelto); 3.- Acta de Notificación de derecho impuestos al ciudadano; F.J.D.R. inserta al folio cinco (05). 4.- Se observa a los folios 06, 07, 11 y 12 con su vueltos, actas de denuncia de fechas 19.12.10 y 20.12.10, rendidas por los ciudadanos A.A.C.M., I.M.R.A., X.D.C.V.N. y J.R.V.S., por ante el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Menemauroa, mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 19.12.10, en los cuales resultaron lesionados los ciudadanos A.A.C.M. y J.R.V.S., presuntamente por la acción desplegada por el ciudadano FRANKLIN DUNES ROMERO.5.- Asimismo, se evidencia de las actuaciones, informe médico preliminar de fecha 20-12-2010, practicado al ciudadano J.V.S., en el cual se deja constancia de las heridas presentadas por el referido ciudadano y además fijaciones fotográficas tomadas al ciudadano en mención, en las cuales se observa que las heridas fueron producidas en su rostro y parte trasera de la oreja (folios 14 al 17), por lo que, si bien la defensa de autos manifiesta que de actas no se evidencia la data de curación de las lesiones a efectos de establecer el carácter de las mismas, esta Juzgadora considera que se evidencia de manera preliminar, la existencia de las lesiones producidas en el rostro del ciudadano J.V., lo cual, de manera provisional se ajusta al tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal.

Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.V.S. y A.C.M..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano; F.J.D.R., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.V.S. y A.C.M., toda vez que las víctimas de autos procedieron a indicar a la autoridad actuante, acerca de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS del que habían sido objeto por parte del imputado de auto cuyas características fisonómicas pasó a describir, indicando igualmente a la autoridad, el lugar de residencia; por lo que se desplegó el operativo correspondiente a su búsqueda, que terminó con la captura en flagrancia de los procesados dada la identidad y ubicación de los datos aportados por la víctima.

Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosa al imputado de autos, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, con relación a la imposición de las mismas.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.D.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.V. y A.A.C.M.. Igualmente se decreta la continuación de la investigación de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.J.D.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.312.248, de 36 años, soltero, ocupación Chofer, residenciado en Mene Mauroa Sector 15, vía 52 casa sin número color gris, teléfono 0414-6998691, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.V.S. y A.A.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. QUINTO: Se fija acto de rueda de reconocimiento para el día cuatro (04) de Enero de 2011, a las 10:00 de la mañana, quedando el Ministerio Publico notificado de su obligación de hacer comparecer a las victimas de autos para dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I.

LA SECRETARIA

ABOG. O.B..-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000007.-

LA SECRETARIA.

ABOG. O.B..-

MCP&***.-

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