Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003368

ASUNTO: RP11-P-2012-003368

AUTO FUNDADO

Por recibido oficio 19F01-2C-1618-2012, de fecha 26-10-2012, suscrito por la ciudadana Abg. M.J.J., quien en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Tribunal, que ese representación Fiscal, decretó el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos F.J.A., L.E. AMUNDARAIN Y J.L.R.. En tal sentido este Tribunal Cuarto de Control, siendo que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este P.P.V., tal como lo estable el articulo 111 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia, considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. A los fines legales consiguientes se ordena la notificación de la victima”. Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, precalificando por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en la cual aparecen como imputados y victimas los ciudadanos F.J.M.B.A.M., L.E.M. y J.L.R., por cuanto se le acordaron a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de dejar sin efecto dichas medidas preventivas, o de coerción personal, por cuanto fueron dictadas, y los imputados disfrutaban su proceso en libertad personal. Siendo asi, es deber de este juzgador, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….Así se acuerda. No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide. DISPOSITIVA: Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, decretada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.J.M., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-11-77, soltero, cedula Nº 15.114.442, de oficio Albañil, hijo de B.A.M. y B.R. y residenciado en: Macarapana, Quebrada de Agua, casa sin numero, cerca del Bar las Delicias, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, L.E.M. Natural de Carúpano, Nacido el 21-06-1986 de 25 años de edad, soltero de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad 22.926.276, residenciado en Macarapana, Quebrada de Agua, casa sin número, cerca del Bar las Delicias, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez y J.L.R.N.d.C., Nacido el 04-04-1981 de 31 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad 16.843.772 residenciado en Macarapana, Quebrada de Agua, casa sin numero, cerca del Bar las Delicias, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez, a quien se le imputa el delito de por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en consecuencia cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que pesaban sobre los imputados de autos. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente conforme lo contempla el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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