Decisión nº 034-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIris López Guerra
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2008-006981

ASUNTO : AP01-S-2008-006981

JUEZ: M.F.H.B..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.A., Fiscal Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: F.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.187, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13 de Agosto de 1968, de 40 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de R.N. (v) y M.T.P. (V), residenciado en Casalta 3, Callejón El Carmen, Casa Nº 17.

DEFENSA: Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública 07º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIO: A.J.A.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscala Quincuagésima Novena (59º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. Y.A.R., presentó formal acusación contra el ciudadano F.J.N.P., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 19 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., llegaba a su casa en compañía de su amiga K.M.M.O., una vez luego de haber subido a su habitación disponiéndose a dormir, a eso de las 02:00 horas de la mañana, ingresa por la ventana de su habitación un hombre, quien le arrebató las sábanas de una forma que la antes mencionada ciudadana no sintiera nada, cuando esta se percata de lo que estaba sucediendo es cuando notó que el hombre que estaba en su habitación no tenía ropa interior y que le estaba tocando sus partes intimas e incluso intentó penetrarla y que cuando éste se da cuenta que ella se despierta se le lanza encima, amenazándola con un cuchillo diciéndole que si ella gritaba la iba a matar, es cuando se enfrenta al hombre y con una de sus manos le agarra el cuchillo ( la mano derecha) y con la otra le agarra la cara tratando de despojarse del referido ciudadano, comenzando en ese mismo momento a gritar y le dice éste que se callara por quede lo contrario la mataría, es cuando la ciudadana Yeheidi C.Z.O., lo empuja con sus piernas a fin de poder pedir ayuda a las personas que convivían en la misma residencia con ella, atendiendo a su llamado su hermanastro de nombre E.J.M.M. luego de haber escuchado sus gritos y ve cuando el hombre estaba saliendo de su habitación en interiores, continuando la ciudadana Yuheidi C.Z.O. gritando a fin de llamar la atención de los vecinos de la zona ya que el hombre ya había salido de la casa, es cuando los vecinos salieron de sus viviendas y logran alcanzar al mismo quien presuntamente ya era conocido en el sector por ser presuntamente el responsable en hechos similares, en este sentido la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., señala en su entrevista, que encontrándose en su vivienda siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada se encontraba en su habitación durmiendo, cuando se despertó observó a un sujeto que le estaba tocando sus partes intimas y el se encontraba en ropa interior, en ese momento que el se percata de que ella se despertó se le lanza encima y le pone un cuchillo en el cuello y le dice que se quedara tranquila por que si no la iba a matar, es en ese momento que ésta le agarra la mano donde éste tienen el cuchillo y comienzan a forcejear, cortándose en el dedo meñique de la mano derecha, que mientras intentaba besarla le decía que abriera las piernas que él sabia que por eso que hacia se iba a desgraciar la vida, es cuando como puede lo empuja y él se hace al piso y comienza a pegar gritos para que los vecinos salieran y la ayudaran, repitiéndole el sujeto que se callara por que de no hacerlo la iba a matar, es cuando el sujeto sale corriendo para la puerta de su casa prendiendo ésta la luz, percatándose que el hombre que estaba en su cuarto era a quien apodaban por el sector como Chazan, quien como pudo salió de la habitación, es cuando en ese mismo momento llegó su hermanastro de nombre E.M., a quien le manifiesta lo que pasó y éste salió con otras persona y lo agarraron cerca de su casa.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Y.A.R., en su condición de Fiscala Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguidamente la defensa del acusado, Dra. ISLAMIC LÓPEZ esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente, el acusado ciudadano F.J.N.P., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de No declarar, acogiéndose al precepto Constitucional del cual fuese impuesto previamente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por remisión expresa contenida en el artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana YUHEIDI C.Z.O. de Nacionalidad: Venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-15.314.983, quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: ““ ese estuve un viernes en la noche en los Teques estaba haciendo una torta y el sábado como a las 9 de la noche llegué y subí a la casa y le dije a rosa que vamos a hablar algo en la casa y luego vamos a dormir pero ella no subió y yo subí y puse un cd y me puse a dormir y como la las dos de la mañana siento que me están tocando y cuando me despierto no tengo ni la sábana, ni la cobija, ni la ropa interior y él en lo que ve que me despierto me pone un cuchillo en el cuello y se me tira encima y me dice que no me mueva y yo le pensé que me iba a matar y me dijo que me quedara tranquila y que me callara que me quería penetrar y lee dije que no y hubo un forcejeo y me cortó y cuando me toca le digo me cortaste y empiezo a empujarlo hasta que se para y empieza la agresión física y él agarró y buscó un vinagre en la nevera, para que yo reaccionara y yo quede como en shock, y el salió por la puerta y lo veo que está como desnudo en interior y en lo que él sale de la casa y llegan las otras personas les dice que me agarraran porque yo estaba loca y yo lo que hice fue tirármele encima a él, incluso, este lunes me robaron y el tipo me dice que cuando me roban y yo llamo para recuperar el teléfono , y el tipo me dijo que yo tenía un problema en Casalta y el tipo me dijo que me iban a dar un tiro pero que no me lo dieron porque yo entregué mis pertenencias tranquila ahora tengo miedo de no bajar tarde por mi casa por este hecho, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿podría indicar hora y fecha del hecho que acaba de narrar? Contestó: “eso fue un sábado en septiembre, no recuerdo el día especifico, en mi casa, urbanización R.L., Casalta III, escalera La Amistad, casa 377”. 2.- ¿reconoce a la persona que acaba de mencionar como autor del hecho que acaba de mencionar? Contestó: “sí, esta presente, es el señor que esta allí (señalando al acusado) y por el barrio lo conocen como Chazán y lo reconozco que fue él”. 3.- ¿cuáles eran las características del arma? Contestó: “era un cuchillo de cocina, con cacha negra, me cortó en el dedo a penitas, en lo que levanté la mano hacia el cuchillo”, 4.- ¿en qué momento llegaron los vecinos y quiénes eran? Contestó: “cuando yo estaba gritando, y él me decía que me callara que me iba a matar y yo empecé a pegar gritos como loca, y yo vivo en una platabanda y todo se oye hacia abajo, en eso sube ELVIS y lo ve cuando sale”, 5.- ¿diga usted quien es Elvis? Contestó: “Elvis es como mi hermano, nos criamos juntos”, 6.- ¿la detención del ciudadano cuándo ocurrió? Contestó: “los muchachos, los vecinos, subió David, Kelly y Elvis subieron y yo en mi shock, porque quede aturdida y me preguntan que qué paso y les dije que me estaba tocando y los muchachos salen y lo empiezan a buscar, y en eso se reunió el gentío y mi madrina dijo que llamara a la guardia y la guardia lo agarró, y cundo me estaban interrogando en la zona 2, yo les dije que tenía un cuchillo, y mi madrina dijo que no había cuchillo, y luego revisaron en las cosas de él donde estaba frisando y encontraron el cuchillo y era el mismo que el tenía, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿de dónde venia ese dia que ocurrieron lo hechos? Contestó: “de los Teques, estaba haciendo torta, y cuando llegué a mi casa eran como las 9 de la noche” 2.- ¿cuando declara ante el despacho fiscal dice que llegó, en este estado interrumpe la Fiscal del Ministerio Público y objeta por cuanto la defensa pretende traer a colación la entrevista rendida por la víctima en fiscalía, y es en esta oportunidad que debe efectuar sus preguntas, a lo que la ciudadana jueza declara con lugar la objeción instando a la defensa a ceñirse a formular su interrogatorio conforme a lo declarado en la sala., 2.- ¿había ingerido alcohol?, Contestó: “no tomo licor”, 4.- ¿mencionó que se metió por la ventana, dónde está ubicada?, Contestó: “en una segunda planta, y fue por la ventana porque mi puerta tiene candado, y las ventanas no, y las ventanas dan hacia el baño de mi padre, está el baño en una esquina hay una ventana muy pequeña, en otra ventana esta la lavadora y una cesta, y allí estaba mi cama, no había división”. 5.- ¿cómo piensa usted que pudo entrar por la ventana? En este estado la Fiscal del Ministerio Público hace objeción, por cuanto la pregunta es especulativa la defensa no puede preguntar que qué piensa ella por donde entró, la defensa debe preguntar sobre lo que vio. A lo que ordena la ciudadana jueza que reformule la pregunta, 6.- ¿por qué sugiere que mi defendido entró por la ventana?, Contestó: “porque yo tenían unas sabanas entre la cesta y la lavadora y estaban marcados los pies con polvillo, él estaba construyendo una casa a uno de los hijos de mi madrina y mi madrina le dijo que se quedara durmiendo, y esa casa esta contigua a la mía, es la misma platabanda esta mi casa y la que él esta construyendo, y la ventana comunica hacia la parte donde él está construyendo”, 7.- ¿No entiendo como está estructurada su vivienda, podría explicar un poco más? Contestó: “está mi habitación, la ventana esta en mi habitación y en la casa que él está construyendo hay una pared que separa y allí está el baño de la casa de mi padre, ese día se encontraba alguien, y mi padre se llama D.M..” 8.- ¿el ciudadano F.N. sabía que esa era su habitación?, Contestó: “si, sabia, mi habitación él no la pisaba, pero la casa si la pisaba a cada rato, y tiene que ver porque era una sola entrada de la escalera hacia la platabanda, en la platabanda solo habito yo, y tengo tres niñas y la abuela ese viernes cayó en coma y mis hijas no se encontraban”, 9.- ¿manifestó que se encontraba durmiendo y que le quitaron las sábanas? Contestó: “si, y ese día llegué me quité los zapatos y me puse mi pijama y me puse a dormir, y no me despierto cuanto me quitan la sábana, pero si cuando siento las manos, como rozándome las piernas, no sé que carrizo era lo que quería hacer, porque ya yo no tenía mi ropa interior puesta, y cuando despierto se me tira encima y me pone el cuchillo en el cuello y me dice que abra las piernas y subió Elvis cuando empecé a gritar lo vio salir de mi habitación, la puerta tenía el hueco y porque quedo mal puesta y en un hueco entre la puerta y la pared yo puse mi candado, yo ni siquiera fui al baño llegué puse un cd y me puse a dormir. 10.- ¿Qué otras personas oyeron los gritos? Contestó: “Todos los que viven en esa casa”, 11.- ¿cuántos viven allí? Contestó: “como 8 o 9, están Kelly, está David, Elvis, dimas, Ángel, Maximina, Genaro, Dulfan, el hijo de Ángel que se llama Ángel también, de ellas estaban todos, estaban dormidos porque era la 1:30 de la mañana, que fue aproximadamente, es todo” Seguidamente procede la ciudadana Jueza del Tribunal a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿tu entraste y cerraste y pusiste el candado? Contestó: “si” 2.- ¿pudiste ver como salió esta persona? Contestó: “por la puerta” 3.- ¿de la lesión que mencionas te hicieron un reconocimiento? Contestó: “cuando vamos a la guardia a tomar la declaración como a los días falleció mi suegra, la abuela de las niñas y en ese día me llamaron al velorio que me tenía que presentar a declarar en la ptj y ellos me dieron un día para que fuera a declarar, y lo que tenía era como la raya del corte, y si me vio medicatura forense. Es todo.

La ciudadana MORANTE M.K.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.754.871, bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo, en relación a los hechos expuso: “el día de lo sucedido, yo estaba con la señorita Yuheidi en casa de unos amigos, regresamos a la casa como a las 11 de la noche, y nos acostamos a dormir ella subió a su cuarto y yo me acosté en el mío y como a las 3 de la mañana me desperté y me desperté asustada porque estaban las luces prendidas y estaba mi mamá alterada y estaba diciendo que el ciudadano Franklin había intentado violar a Yuheidi, y ella había ido a la guardia a denunciar para que se lo llevara detenido, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contestó: 1.- ¿cuántos pisos tiene la casa donde vive? Contestó: “tiene dos pisos y ella vive arriba con sus hijas y en ese momento no se encontraban sus hijas porque estaban con su mamá”, 2.- Diga usted la dirección completa de la vivienda donde ocurrieron los hechos? Contestó: “urbanización R.L., Casalta III, escalera La Amistad, casa 377”. 3.- “yo estaba durmiendo y no vi nada y cuando me levanté, mi mama me contó, que el señor Franklin había intentado violar a Yuheidi, y yo subí a poner la denuncia a la Guardia Nacional, y no se si le incautaron algo al momento de su detención, es todo”. En este Estado se le concede el derecho a la Defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera: 1.- ¿a parte de esto que pudiste observar? Contestó: “yo me levanté lo primero que vi fue la luz y la puerta abierta, estaba mi papá alterado y mi mamá porque se le había bajado la tensión”, 2.- en el momento que subí al modulo policial fue que lo vi, esposado en el piso y ya estaba golpeado”. 3.- “acerca de los hechos no vi nada. Es todo.

La ciudadana Experta R.F.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.134.672, Psicólogo forense, adscrita la División de Violencia Intrafamiliar del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que practicó informe sicológico a la víctima signado bajo el Nº H-979.060 en fecha 04-11-2008 (folio 92 Pieza I), en relación a los hechos expuso: “buenas tardes, soy sicólogo y trabajo en la división de violencia desde hace 17 años, en fecha 4 de noviembre del año pasado 2008, atendí a la ciudadana Zambrano Yuheidi, y para el momento de la consulta ella comenta que luego de un interrogatorio, que en horas de la noche llegó con una amiga a su casa y ella vive en una casa de dos plantas y la amiga duerme en la parte de abajo y ella en la parte de arriba según la inspección técnica y en la parte de arriba no esta totalmente construida y por una ventana, ella me comenta que estaba dormida se había cambiado y de repente se despertó y estaba encima de ella una persona que trató de abusar sexualmente de ella, y como resultado de la evaluación se pudo comprobar que ella para el momento de la entrevista presentaba miedo, temor, incertidumbre, dudas y estaba muy perturbada en ese momento, por que había sido objeto de un intento de abuso sexual, quiero hacer la salvedad, que la paciente según lo que refiere estaba dormida y es importante que, nosotros cuando nos acostamos a dormir pasamos por diversas fases que son cuatro, la fase de adormecimiento la primera fase del sueño y la segunda y durante toda la noche pasamos de diferentes fases y no sabemos en que fase se encontraba la paciente y al despertarse estaba sobresanada y amustiada y se pudo detectar a través de las pruebas que se le aplican a la entrevista que es una persona que tiene poco control de sus impulsos que es una persona que tiene como rasgos que tiene mecanismos de defensa que para ese caso opino que fue lo que la ayudó en ese momento de no permitir que abusaran de ella pues cuando ocurre el hecho el estaba armado con un cuchillo y eso es lo que la ayuda a ella a poder defenderse por tener ese rasgo de personalidad y tal vez otra persona no hubiese reaccionado como ella y delante de esa persona con un cuchillo otra persona pudiera actuar de otra manera. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público la experta contestó: 1.- tengo 16 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la especialidad de sicólogo clínico y he trabajado en otros lugares, en la fundación del niño y tuvimos que trasladarnos a tratar muchísimos casos de abuso sexual, 2.- no tengo ningún interés en este proceso, mi compromiso es cumplir con mis funciones como debe ser. 3.- es una entrevista clínica, aplicamos pruebas de personalidad, la prueba de figura humana que arroja muchos resultados con respecto a las personas, porque mi trabajo no es la sicoterapia como tal, sino atender a la víctima al momento que presenta la situación problemática y la otra prueba es la de Bender, para detectar los rasgos de personalidad, 4.- son pruebas de mucho porcentaje de certeza, porque es como nosotros a través de esa prueba conocemos un poco mas a las personas objeto de evaluación. 5.- es una conclusión de todo el resultado de la investigación y es muy difícil que un paciente nos mienta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, la experta contestó: 1.- tengo 20 años trabajando con personas que han sido objeto de abuso sexual, en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas tengo 16 y fuera de allí tengo 4 años, 2.- los síntomas son ansiedad, miedo temor angustia, aislamiento, perdida del sueño y del apetito, dificultad para relacionarse con las demás personas, 3.- estos síntomas son comunes en todas las personas y algunas lo expresan de diferente manera? Contestó: “son características que siempre son constante dentro de estos casos de abuso. 4.- en primer lugar utilicé la entrevista clínica, que es donde uno conoce los datos de la personas los movimientos, la conducta, las palabras los gestos, el contenido de las respuestas que dan aunado a las pruebas sicológicas que se le hace. 5.- ¿la entrevista se hace a la víctima o se entrevista con otros familiares? Contestó: “no, nosotros lo hacemos por áreas, lo empezamos por rasgos de identificación, luego de la personalidad luego el núcleo familiar y vivienda hasta englobar toda la información, ello aunado al comentario que traen los funcionarios policiales que son los que se encargan de practicar la inspección en el lugar de los hechos. 6.- ¿se trata de realizar un mero perfil sicológico de la persona? Contestó: “si”. 7.- “la entrevista se tarda de 45 minutos a una hora, en un día, y se entrevistan solo conmigo, en cuanto a la parte de sicología, en caso de ser necesario, referimos a través del jefe de la investigación que se debe hacer una visita social, cuando ocurren otros hechos, también recomendamos la visita social, en este caso no se hizo la visita social porque se hizo una inspección ocular en el lugar” 8.- ¿cómo podríamos diferenciar cuando se trata de que la víctima que no sufrió el abuso sino que ocurrió otra cosa, que le permita a la víctima manifestar otra cosa, como que se imaginara una situación, o si lo soñó, o si esta en sus cabales? En este estado Objeta la fiscal por cuanto dentro de una pregunta estableció 5 preguntas que se prestan a confusión. A los que la defensa reformula su pregunta. 8.- el estado de sueño usted lo clasificó en varias etapas, pudiera ser que en la etapa de ese sueño existiera algo así cómo no poder diferenciar lo que pasó o lo que ha sido soñado, pudiera ser este caso? Contestó: “lo que me lleva a pensar que no fue un sueño es el relato que ella continua luego porque cuando tenemos pesadillas y decimos me desperté y estaba soñando tal cosa y sentí como que fue de verdad, y ya uno conscientemente dice que fue un sueño, pero el relato que me dio en la entrevista me hizo pensar que no fue un sueño, porque ella dice, después me fui grite, pedí auxilio y subió gente, y en un sueño no puede llegar esa gente, por lo que no fue una mala interpretación de lo sucedido. Es todo.

El ciudadano CAMACHO C.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.618.058, agente de investigación criminal, en la División de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en su carácter de experto que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, en relación a los hechos expuso: “nosotros, yo soy investigador y el otro funcionario es el técnico y nos compartimos el trabajo, yo me encargo de buscar a las personas y el hace la inspección en el lugar, lo que yo hice fue fijar el sitio y ubicar a las personas para hacer entrevistadas posteriormente, el otro funcionario fue cambiado a la división de extorsión y secuestro, es todo”.

El ciudadano MORANTE CARRIÓN DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.615, en su condición de testigo, en relación a los hechos expuso: “no recuerdo la fecha exacta en que sucedió el caso, estaba yo durmiendo en mi casa como a las 11:30 o 12 mas o menos, escucho una bulla cerca de la casa y estaba la señorita completamente desnuda pegando gritos y supuestamente el señor había abusado de ella y lo cual no se porque no vi, estaba mi mamá, mis hermanos, que estaban durmiendo también, pero fue el alboroto que me hizo parar, pero tampoco hubo agresiones de que se había caído nada, ni nada tirado en el piso, en el momento le dijimos al señor que se fuera porque mis hermanos lo iban a agredir lo cual se fue y lo agarró la guardia. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público el testigo contestó: “1.- es una casa de dos pisos, el piso de arriba tiene una habitación con baño y dos habitaciones mas que están en construcción, y en la parte de abajo vive mi mamá con mis hermanos y mi persona”. 2.- “la habitación de la señorita tiene una ventana y no tienen rejas porque está en construcción, y las otras habitaciones también tiene una ventana”. 3.- “dentro de la habitación estaba mi hermano que le preguntaba lo que pasaba y no dejaban entra a nadie”. 4.- “el señor estaba en la vivienda, pero no dentro de la habitación, estaba en la habitación de al lado, el dormía allí, y no tiene acceso por la ventana hacia la habitación de la señora, porque la habitación de la señorita tiene la ventana hacia la otra casa y no tenía puerta ahora si la tiene, y si se hubiese metido por la ventana se hubiese caído porque no tenía de donde agarrarse y la habitación de la señorita si tenía puerta. 5.- “los hermanos míos lo persiguieron y lo agarró la guardia” 6.- “mis hermanos lo persiguieron porque el señor es vecino de la casa.” 7.- “por el hecho de que supuestamente violó a la señorita”, 8.- “lo sé porque ella lo dijo” 9.- “ella estaba en estado de shock. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el Testigo contestó: 1.- “la habitación donde él dormía no hay acceso para la parte de atrás y para pasar a la parte de atrás tiene que bajara a la planta baja y pasar por la habitación de mi mamá y no creo que haya pasado por allí”. 2.- y para pasar a la habitación de la señorita tenía que pasar por nuestras habitaciones”. 3.- “en el momento pensé que era un vecino y después oí la bulla y subo y veo a mi hermano”. 4.- “para subir hay unas escaleras internas, yo subí en el momento y estaban todos”. 5.- “observé que mi hermano lo iba a agarrar, pero la señorita no dejó que entrara nadie hasta que llegó mi mamá y la vio en estado de shock, y el ciudadano Franklin estaba en la habitación de al lado y le dije que se fuera por mis hermanos”. 6.- “yo a él le vi un short puesto, no tenía camisa”. 7.- ¿las casas están ubicadas como vereda? Contestó: “no”, 8.- “hay una pared y comunica con el techo de ella”, 9.- “la habitación del ciudadano no es contigua con la de la ciudadana, el vive en al planta de arriba y yo en la parte de abajo, sube la escalera a mano izquierda hay una habitación sin puerta, en el centro hay otra habitación que esta en construcción y a la derecha esta la habitación de la señorita que si tenía puerta. Y para entrar por esa ventana, tenía que bajar de la casa y entrar por la parte de atrás”. 10.- ¿es posible que pueda o no entrar una persona por la ventana?. A lo que objeta la fiscal por cuanto el señor ya manifestó que estaba dormido y no vio nada, a lo que se le ordena reformular su pregunta. 10.- ¿se puede ingresar por la ventana donde supuestamente se introdujo mi defendido? objeta la fiscal manifestando que es un testigo ocular, y declarará sobre lo que vio y no de lo que presume o cree. Seguidamente explica la defensa que se le hizo una pregunta concreta y el mismo expuso y dijo eso, y la defensa solo quiere que el señor aclare eso. Por lo que se le ordena reformular la pregunta. Manifestando la defensa no tener mas preguntas, es todo”. Seguidamente procede a interrogar el Tribunal, y la ciudadana jueza le solicita al testigo que dibuje sencillamente la ubicación de las habitaciones con sus ventanas del inmueble en cuestión, facilitando para ello una hoja de papel Bond color blanco y un bolígrafo a través del alguacil. Concluido el dibujo, se acercan las partes y el testigo al estrado donde explica el dibujo. 1.- “cuando subí ya en la habitación estaban mis hermanos y mi mamá, y recuerdo más que estaba mi hermano mayor Dimas, Es todo”

El funcionario M.C.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.787.276, Sargento 2do, adscrito al Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicó la aprehensión del hoy acusado, en relación a los hechos expuso: “nos encontrábamos del servicio en Casalta III, eran la 4:30 de la mañana y subieron unas personas y nos dijo que estaban golpeando a un ciudadano y cuando nos dirigimos hacia allá, lo aprehendimos, luego fuimos al punto de control de Casalta 3 y de allí fuimos a Gato Negro, que es la sede principal y de allí se llevo al ciudadano al hospital mas cercano, porque estaba golpeado y el otro guardia de apellido Castellanos fue el que se quedó levantando el procedimiento. Es todo”. A preguntas formuladas por representante del Ministerio Público el testigo, contestó: 1.- ¿motivos por los que lo golpeaban? Contestó: “es por que decían que había intentado violar de la señora”, 2.- ¿cuál señora? Contestó: “a la señora que esta aquí presente” (refiriéndose a la víctima), 3.- y a quién golpeaban? Contestó: “estaban golpeando al señor que esta allí” (refiriéndose al acusado), 4.- ¿quiénes lo golpeaban?: Contestó: “la gente del mismo barrio, y decían que estaba intentando violar a la señorita” 5.- ¿qué se le incautó al momento de la aprehensión? Contestó: “se le incautó un cuchillo”, 6.- ¿usted lo vio? Contestó: “yo si lo vi”, 7.- ¿cómo era el cuchillo? Contestó: “era casero, con cacha negra”, lo tenía el ciudadano (refiriéndose al acusado)”, 8.- ¿quién agarró el cuchillo? Contestó: “el cuchillo se quedó con Castellanos y con el ciudadano (refiriéndose al acusado), que lo llevaron a levantar el procedimiento”, 9.- ¿estuvo usted presente en el momento de la aprehensión? Contestó: “si, yo si estuve en el momento de la aprehensión y observé a la víctima y al imputado”, 10.- ¿dónde sucedieron los hechos? Contestó: “eso sucedió en Casalta 3 en unas escaleras hacia abajo”, 11.- ¿Qué se encontraba haciendo su persona? Contestó: “yo estaba de servicio de punto de control, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó: 1.- si llegamos al sitio y estaba una multitud de personas golpeando al señor, eran como 6 personas, 2.- ¿sabe si se le tomó declaración en relación a estos hechos? Contestó: “no tengo conocimiento, mi participación fue solo aprehender”, 3.- “cuando incauté el cuchillo lo hice en presencia de los que estaban allí” 4.- “si nos aseguramos de que esas personas sirvieran de testigos de la incautación”, 5.- “no sé si se dejó constancia en acta” 6.- “no recuerdo los nombres de esas personas” 7.- “yo practiqué la aprehensión junto con el funcionario Castellanos”, 8.- “era un domingo que estábamos en el operativo y Castellanos se quedó con el ciudadano y la evidencia”, 9.- “el arma la incautó Castellanos, y yo observé, es todo”

El ciudadano MORANTE M.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.842.376, en su condición de testigo, en relación a los hechos expuso: “yo ese día estaba en una fiesta, llegué como a las 2:00 de la mañana llegué tomado y escuche los gritos y cuando subí a la placa estaba él y me dijo que esa chama estaba loca, y no recuerdo de mas nada. Es todo”. A preguntas formuladas por representante del Ministerio Público la testigo, contestó: 1.- ¿sufre de alguna anomalía mental que limite sus capacidades mentales? Contestó: “no”, 2.- ¿diga usted dónde vive? Contestó: “Casalta 3, Propatria sector Puerto Rico, escalera La Amistad, casa Nº 377” 3.- ¿quiénes viven allí? Contestó: “allí viven todos mis hermanos, Dimas, Jorge, Ángel, mi mamá, mi papá, Kelly y mi persona, mi sobrino, Jhoan y la niña de Ángel”, 4.- ¿la ciudadana víctima vive en esa vivienda?, Contestó: “si vivía alquilada en la parte de arriba”, 5.- “el ciudadano también vivía con nosotros en esa vivienda, el vivía en un colchón aparte en otro cuarto, cerca de donde estaba alquilada C.Z., en el mismo nivel” 6.- “eso sucedió a las dos de la mañana”, 7.- “eso fue como a las dos y media, yo llegué tomado y cuando subo, escuché los gritos de ella, de C.Z., no decía nada solo gritaba, y yo subo y él (refiriéndose al acusado) me dijo que ella estaba como loca, y yo lo vi saliendo del cuarto de ella, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó: 1.- el principal que estaba presente fui yo, porque yo fui el que subí porque ella estaba gritando, y vi que estaba desnuda y gritando y el estaba con su short, no vi mas nada solo escuche los gritos y subí”, 2.- “estaba mi mamá y mi papá, Dimas, Ángel, mi sobrino, que ya no vive allí, es mayor de edad se llama Á.A., mi hermana Kelly, y mi mamá Maximina y mi papá”. 3.- “la estructura de la casa, es abajo hay 4 cuartos, la entrada principal, duerme mi hermano David, en el del lado duerme mi hermano Ángel con su esposa, al final duerme en el cuarto de mi mamá y mi papá, y en el otro mis otros hermanos y yo, arriba habían tres habitaciones, estaban contiguas, pero estaba la de ella al final y la de él (refiriéndose al acusado) estaba subiendo las escaleras para la platabanda”, 4.- “cuando escucho los gritos y subo ella me dijo que el la quería violar, y no me dijo de qué forma, ni me dijo cómo entró él (refiriéndose al acusado) a la habitación, y no sé cómo lo hizo porque yo venía llegando y yo estaba afuera y escucho los gritos, es todo”. A pregunta formulada por la ciudadana Jueza, el testigo contestó: “1.- Llegué a las dos de la mañana, 2.- si estaba tomado, venia de una fiesta”, 3.- “yo estaba tomando desde las 6 de la tarde”, 4.- ¿estaba en su perfecto estado para recordar y decir que vio y que percibió en ese momento siendo las 2 de la mañana? Contestó: “yo si estaba bien tomado pero lo que recuerdo es que escuché los gritos y subí a la platabanda y me lo consigo al él (refiriéndose al acusado), que me dice que no sabe lo que tiene ella que grita como una loca y si recuerdo, lo que pasó en ese momento, es todo

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 19 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios R.C.U. y A.M.C. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- comando regional Nº 05- Destacamento 58- Operativo Caracas segura 2008. (folio 08, pieza I).

  2. - Resultado de la evaluación psicológica identificada como Acta procesal Nº H-979.060 de fecha 04-11-2008, suscrita por la Dra. M.R.R. adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana YUHEIDI C.Z.O. (folio 92, pieza I).

  3. - Inspección Técnica Sin Numero, de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios H.R. y C.C., adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de N.A.M. y Familia, efectuada en la siguiente dirección: Casalta 3, Sector Puerto rico, Escalera La Amistad, Casa 377 (folio 82 pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hecho de la Fiscala del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano F.J.N.P., constitutivo de acuerdo con la Representante Fiscal del delito de ACTOS LASCIVOS, y se circunscribe según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 19 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., llegaba a su casa en compañía de su amiga K.M.M.O., una vez luego de haber subido a su habitación disponiéndose a dormir, a eso de las 02:00 horas de la mañana, ingresa por la ventana de su habitación un hombre, quien le arrebató las sábanas de una forma que la antes mencionada ciudadana no sintiera nada, cuando esta se percata de lo que estaba sucediendo es cuando notó que el hombre que estaba en su habitación no tenía ropa interior y que le estaba tocando sus partes intimas e incluso intentó penetrarla y que cuando éste se da cuenta que ella se despierta se le lanza encima, amenazándola con un cuchillo diciéndole que si ella gritaba la iba a matar, es cuando se enfrenta al hombre y con una de sus manos le agarra el cuchillo ( la mano derecha) y con la otra le agarra la cara tratando de despojarse del referido ciudadano, comenzando en ese mismo momento a gritar y le dice éste que se callara por quede lo contrario la mataría, es cuando la ciudadana Yeheidi C.Z.O., lo empuja con sus piernas a fin de poder pedir ayuda a las personas que convivían en la misma residencia con ella, atendiendo a su llamado su hermanastro de nombre E.J.M.M. luego de haber escuchado sus gritos y ve cuando el hombre estaba saliendo de su habitación en interiores, continuando la ciudadana Yuheidi C.Z.O. gritando a fin de llamar la atención de los vecinos de la zona ya que el hombre ya había salido de la casa, es cuando los vecinos salieron de sus viviendas y logran alcanzar al mismo quien presuntamente ya era conocido en el sector por ser presuntamente el responsable en hechos similares.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: DRA. M.R., C.C.; así como de los funcionarios: A.M.C., y de los testigos K.M.M.M.; E.J.M.M. y D.M.C., así como de la ciudadana YEHEIDI C.Z.O. quien funge como victima en el presente Juicio.

    Por último se incorporaron por su lectura los siguientes actos:

  4. - Acta policial de fecha 19 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios R.C.U. y A.M.C. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- comando regional Nº 05- Destacamento 58- Operativo Caracas segura 2008. (folio 08, pieza I); 2.- Resultado de la evaluación psicológica identificada como Acta procesal Nº H-979.060 de fecha 04-11-2008, suscrita por la Dra. M.R.R. adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana YUHEIDI C.Z.O. (folio 92, pieza I); 3.- Inspección Técnica Sin Numero, de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios H.R. y C.C., adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de N.A.M. y Familia, efectuada en la siguiente dirección: Casalta 3, Sector Puerto rico, Escalera La Amistad, Casa 377 (folio 82 pieza I). (Se deja constancia que la prueba documental signada con el Nº 3 no se le dio lectura en virtud que las Expertos que la suscribieron no comparecieron a corroborar el contenido de la misma).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, la cual es una prueba pre-constituída, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experta M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al que somete en este caso a la ciudadana ZAMBRANO OMAÑA YUHEIDI CRISTINA, dejó sentado con sus testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí suscribe, y en el cual manifestó a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, para su consulta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente existen indicadores que evidencian la existencia de una abuso sexual de carácter moderado, que requería tratamiento médico para superarlo y asistencia psicológica, esta Juzgadora valora tales pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experta M.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la existencia cierta que hubo una acto lascivo, ya que la experta referida, conforme a sus conocimientos médicos y experiencia, certifica que la ciudadana YUHEIDI C.Z.O. siendo que la misma manifestó características que son constantes en los casos de abusos puede evidenciarse que fue objeto de actos incorrectos lujuriosos por parte de un sujeto de sexo masculino, que además conocía de vista. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario M.C.A.R. quien da fe que el día del hecho, se encontraba de guardia en un Dispositivo del Operativo Caracas Segura de la Guardia Nacional bolivariana, que eran aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, que reciben llamado radiofónico para dirigirse hacia el Sector de Casalta III, lugar donde presuntamente estaba siendo golpeado un ciudadano por un grupo de personas, que una vez en el sitio en compañía de su compañero de Guardia, le fue indicado por una de las personas que se encontraba en el lugar, que el ciudadano a quien estaban golpeando momentos antes había intentado violar a una ciudadana de la zona, a quien este señaló por encontrarse en la sala, siendo esta la ciudadana Yuheidi C.Z.O., y que por eso se procedió a su aprehensión preventiva.

    Examinado el testimonio del funcionario M.C.A.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano acusado F.J.N.P., la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por la víctima YUHEIDI C.Z.O. quien explanó las circunstancias en las cuales como éste, luego de introducirse en su habitación mientras esta dormía y de despojarla tanto de la sábana que la cobijaba así como de su ropa interior le efectuó tocamientos en sus partes íntimas sin que esta lo consintiera o deseara, señalando la víctima en Sala las partes que le había tocado el acusado presente en Sala, razón por la cual tanto sus familiares los mismos que cohabitaban la vivienda en la cual la ciudadana Yuhiei C.Z.O. tenía su habitación llaman a la policía, presentándose en el lugar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, quienes una vez en el sitio ubicado en el Sector de Casalta III, proceden a detener al sujeto que señalan como responsable del hecho, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar el testimonio rendidos en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tales testimonios rendidos en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado.

    Analizados los anteriores testimonios de la experta y el funcionario policial actuante rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo la comisión del delito de actos lascivos, cometidos en perjuicio de una ciudadana, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a detener al acusado de autos, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar explicadas en Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito in comento, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:

    El acusado ciudadano F.N.P. durante el debate declaró en varias oportunidades, previo el cumplimiento de las formalidades, manifestando entre otras cosas:

    El 05-05-2009: “…ellos dicen que me consiguieron con un cuchillo, yo no tenía nada, porque prácticamente eso lo llevaron para allá, a mi no me agarraron con nada de eso, me agarraron con los golpes que me dieron…”

    …la señorita dice que yo me metí por el lado del baño y no me explico cómo, porque por ahí caigo a la casa de Lucy y por la otra parte está la casa de su papá, entonces como puedo yo entrar para allá…

    …yo traje algo como es la casa y la pieza y la parte como es la casa y no soy arquitecto pero, hice una maqueta (es mostrada a las partes) y como voy a pasar yo por ese voladero, en ningún momento yo me metí por esa ventana y esa casa que están construyendo, y yo trabajo 24 por 48 y voy a hacer la estructura el cableado, todas esas casa las hice yo, y yo nunca pase de allí para allá, por eso me hubiese gustado que trajeran las fotos, porque hay una casa de tres pisos, y no pude yo pasar por allí, y allí, están los tubos plásticos de aguas negras y por dentro tendría que pasar por la casa y las habitaciones de los que viven en la casa de abajo y para entrar por la puertita y desde hace dos años ella me tiene rabia, es todo…

    Con las declaraciones rendidas en Sala por el acusado ciudadano F.N.P. no se desprende su negación de haber cometido el hecho imputado por el titular de la acción penal, sin embargo, durante el debate no logró desvirtuar las pruebas correctamente incorporadas al juicio, que ciertamente lo vinculan en la participación del delito por el cual fue acusado y objeto de su enjuiciamiento, surgiendo tal convicción con las siguientes pruebas:

    Con el testimonio de la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., quien fue conteste, certera, veraz, espontánea y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de actos lascivos, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara en Sala que el ciudadano a quien identificó como “Fraklin”, cuando se encontraba dormida en su habitación siendo como las dos de la mañana se despierta y se da cuanta que no tiene la sabana ni tiene puesta su ropa interior y que este sujeto la estaba tocando en sus partes íntimas y que el mismo al percatarse de que ella se había despertado se le lanzo encima y le puso un cuchillo en el cuello con la cual la amenazo para que no gritara, es cuando esta saco fuerza y con sus piernas lo empuja, y que de forcejar con éste resulta herida en el dedo meñique de su mano derecha, siendo amenazada por el referido ciudadano que si gritaba sabia lo que le pasaría, es cuando manifiesta haber sacado fuerzas y haber logrado quitarse de encima al ciudadano Franklin de encima y es cuando comenzó a gritar a fin de llamar la atención de las demás personas que convivían con ella, es así cuando acuden a su llamado algunos de sus familiares y el ciudadano franklin sale de a la habitación incluso de la vivienda de la ciudadana Yuheidi Zambrano, quien aquí suscribe valora tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de actos lascivos, todo lo cual expresara la víctima de forma abierta, franca y evidentemente afectada por el hecho que le había ocurrido con el acusado de autos.

    Se contrasta con el testimonio del ciudadano E.M.C., el cual fue conteste, certero y consecuente con el de la víctima antes señalado, ya de el mismo se desprende la circunstancia cierta y no desvirtuad en el proceso que le testigo momentos en el cual llega a su vivienda ubicada en Casalta III, Casa 377, escuchó gritos en la habitación de su prima ubicada en el piso de arriba de su casa, y que al subir al final de la escalera sorprendió al acusado distinguido en sala, ciudadano F.N.P., en el momento cuando éste salía de la habitación de la víctima semidesnudo, y que al ingresar inmediatamente a la misma encontró a la ciudadana YUHYEIDI C.Z.O., arrodillada llorando y que al querer calmarla la misma le manifestó que habían intentado violarla, y que el responsable de esto había sido un ciudadano a aqui esta identificó como “Franklin” alias “Chazan”, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe como un testigo presencial del hecho investigado y objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del mismo se atestigua lo manifestado en Sala por la menor de edad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo descubrió el hecho punible de actos lascivos agravados cometido en perjuicio de su sobrina.

    Por otra parte, con el testimonio del ciudadano D.M.C. el cual fue conteste, certero y consecuente con el de la víctima antes señalado, ya que del mismo se desprende la circunstancia cierta y no desvirtuada en el proceso que el testigo aún cuando no presenció el momento justo en que el acusado de autos y distinguido en Sala, fue la persona que estableció un contacto sexualmente a la ciudadana YUHEIDI C.Z.O. sin que esta lo deseara, ya que el testigo se encontraba en el interior de la casa en la cual en la segunda planta estaba la habitación de la ciudadana antes mencionada, quien escuchó el bullicio como a las 12: 00 horas de la madrugada, motivo por el cual se dirigió hasta la puerta de la misma, encontrando allí a la ciudadana Yuheidi C.Z.O., percibiéndola en un evidente estado de nervios alterados, sola, llorando y desesperada, y que luego de calmarla un poco en compañía de algunos familiares que cohabitaban la misma vivienda, la víctima les manifestó la razón de su estado o ánimo, por lo que el testigo optó, siendo que vió al sujeto que presuntamente era el responsable de los hechos dentro de la vivienda, por sugerirle se fuera por que sus otros hermanos le iban a golpear, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe como un testigo referencial del hecho investigado y objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del mismo se atestigua lo manifestado en Sala por la víctima, en relación a que aquella madrugada cuando dormía fue abusada por parte de un sujeto quien le efectuó tocamientos en sus partes íntimas sin que esta lo deseara.

    Con el testimonio de la ciudadana K.M.M.M. quien dijo en Sala que ella se enteró de lo sucedido por que su mamá le contó estando ésta dormida supuestamente el ciudadano Franklin había abusado de al ciudadana Yuheidi Omaña y por eso había subido a poner la denuncia para que se lo llevaran detenido.

    Respeto a este testimonio, quien aquí suscribe lo valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como referencial, por cuanto del mismo se desprende que la testigo tiene conocimiento y percepción del hecho punible, por lo que le manifestara su mamá ello en virtud que se encontraba dormida cuando sucedieron los hechos y manifestó no haber visto nada, asimismo, considerando que de la misma se desprende que ciertamente la testigo convocada no tiene conocimiento y percepción directa alguna en relación al objeto de enjuiciamiento, ya que ella como lo manifestara en Sala, se entera del hecho porque el mismo acusado le dijo que lo estaban acusando de haber violado a una niña, por lo que tal prueba testimonial referencial es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igual valor al Testimonio del Funcionario C.C. a quien esta Juzgadora Desestima ello en virtud que del mismo no se aportó nada al presente debate, en consecuencia y en virtud de la incomparecencia del otro funcionario quien suscribe en su compañía la Inspección Técnica levantada en el lugar de los hechos, en virtud que no compareció a criterio de quien aquí decide Experto alguno que ratificara y corroborara en Sala el contenido de la referida experticia es por lo que se desiste de la misma a sí como de su valoración como medio probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que conducta desplegada por el ciudadano acusado F.J.P., encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como ACTOS LASCIVOS, el cual a la letra lo describe así:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…

    De la transcripción anterior, se desprende que la descripción del delito de actos lascivos, el cual se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquiera, su acción está dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, y que no debe existir intención de realizar acto carnal, es decir no debe existir penetración genital alguna, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con una conducta positiva de hacer; asimismo, este tipo penal debe ser cometido con los medios y aprovechando el agente las circunstancias o condiciones especificadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , aunado al hecho cierto que se caracteriza por su naturaleza de ser un hecho que se comete en la clandestina, o sea, se consuma en la oscuridad, a escondidas, en secreto, en intimidad; además que pudiera considerarse agravado, cuando se ejecuta con abuso de autoridad, confianza entre sujeto activo y pasivo o de las relaciones domésticas, cuando existe violencia o amenazas, o cuando la víctima es vulnerable, a razón de su edad (menor de trece años de edad), sufra alguna enfermedad física o mental, o por otra razón independiente de la voluntad del culpable o como consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de las cuales el sujeto activo se haya valido para cometer la conducta (acción de hacer).

    En este orden de ideas, tenemos que al subsumir la conducta desplegada y así detallada por la víctima YUHEIDI C.Z.O., previamente analizada, y no desvirtuada en juicio, que el acusado ciudadano F.J.N.P. como sujeto activo, es decir, su condición de persona adulta, capaz y con el ánimo desmesurado de obtener placer sexual, procedió a manosear, tocar, palpar con sus manos, las partes íntimas de la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., por lo que se valió de la circunstancia particular que a la habitación de la victima se podía ingresar a través de una ventana la cual estaba desprovista de seguridad alguna, llámese vidrio, madera, metal o cualquier otro material que impidiese el acceso a la misma, así como que la victima para el momento se encontraba dormida, lo que le permitió efectuar todo lo necesario a fin de satisfacer su desvergonzado placer sexual, adoleciendo con su acción positiva la posibilidad de una futura y sana salud sexual de la mujer implicada en el hecho.

    Ahora bien, una vez descrito el hecho a criterio de esta Juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la victima YUHEIDI C.Z.O., el cual es suficiente para este tribunal, en razón que el tipo penal en el presente caso de Actos Lascivos, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene carácter fundamental para demostrar la realidad del tipo penal, asimismo se corrobora por el dicho de los testigos en su mayoría referenciales, ya que es casi un lugar común afirmar que los delitos de índole sexual, en el caso en particular Actos Lascivos, suelen ser delitos clandestinos, en el que su demostración, por ende, casi siempre, se circunscribe al testimonio de la víctima que incrimina a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, inclusive hasta de su presencia en el sitio de los hechos.

    Ante esto y en el caso de marras es importante rememorar la posición doctrinal del que, a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre probacionismo penal, en español C.C.D., en la en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba Penal I. El español habla de la llamada “superación del principio testis unus, testis nullus”… 211… “ Admitida la valorabilidad de la declaración de la victima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana critica… que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experticia, o sea, al sentido común, en una palabra. Así pues, no existe, el menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.

    La valoración de la declaración de la victima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación… que proporciona el juicio oral. Que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones que se produzcan durante el interrogatorio a que somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer taras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.

    Y todo esto es admisible incluso en el caso de tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado le principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan valido como el testigo plurino…”

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., descrito como ACTOS LASCIVOS, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, , por consiguiente, ordenándose mantener vigente las medidas de protección y seguridad dictada en su oportunidad, así como la libertad del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tipifica y pena el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería tres (03) años de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce la pena en criterio de este Tribunal, a DOS (02) años de prisión.

    No obstante lo anterior, este Juzgado, considera pertinente dar cumplimiento al programa de orientación previsto anteriormente en el artículo 67 en relación con los artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordenando al acusado de autos F.J.N.P. a cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respecto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y privado, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, es de DOS (02) DE PRISIÓN; Ordenando al acusado de autos F.J.N.P. a cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respecto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de un tercio de la pena a imponer, es decir, por un lapso de UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 67 en relación con los artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 05 de Mayo de 2011; Manteniéndose en libertad el ciudadano acusado de autos por disposición expresa del referido artículo, así como la vigencia de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas al acusado F.J.N.P., identificado en autos, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y Nº 3º notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: CONDENA al acusado F.J.N.P., quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 13 de Agosto de 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de R.N. (V) y M.T.P. (V), residenciado en Urbanización R.L.C. III, Casa Nº 27; por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 37 del Código Penal y artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUHEIDI C.Z.O., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ordenando al acusado de autos F.J.N.P. a cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 67 en relación con los artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 05-05-2011; Se acuerda mantener vigente la medida cautelares y de aseguramiento impuesta al acusado F.N.P., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y Nº 3º notificándole de la presente sentencia Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Miércoles, seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.F.H.B..

EL SECRETARIO,

A.J.A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

A.J.A.C..

Asunto Nº AP01-S-2008-006981.

Exp. Nº 034-09.

MFHB-maria f.*

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