Decisión nº 73 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000064.

PARTE DEMANDANTE: F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.425.707, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.C.d.P. y OLENKA H. SKRZYPCZAK GUTIERREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.899 y 60.197, domiciliadas en el municipio M.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 46.616, 72.686 Y 65.180 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano F.J.S..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano F.J.S., en contra de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en fecha 16 de febrero de 2006 la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 29 de junio de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) intentada por el ciudadano F.J.S. contra la PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 28 de julio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que el juzgador a quo consideró que no existía causal alguna para despedir al trabajador, en cuanto a este punto señalo que cuando la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) decide despedir a algún trabajador no se hace en forma aislada sino que la Gerencia de PCP lleva una investigación y esa investigación se lleva al Comité Laboral quien decide si existen motivos para proceder al despido a un trabajador, para ser mas preciso en el caso de autos la Gerencia de PCP consideró que en virtud del acta levantada por el Juzgador Ejecutor donde se deja constancia que el actor estaba en el terreno, el punto importante es que el Juez de la recurrida incurre en contradicción porque el acta suscrita por el Juez reviste carácter de documento público y por el contrario le da valor probatorio a unos testigos que señalan todo lo contrario del documento, el Código Civil señala que el documento público hace plena prueba, el Juez de la recurrida incurre en contradicción porque le resta valor probatorio y le da valor a los testigos, así mismo señaló que el testigo L.C. señaló que el tribunal se apersonó a las 04:00 p.m. cuando el tribunal en ninguna parte deja constancia del testigo, por otra parte señala el juez que hay un informe de un depositario lo que existe en un escruto del depositario donde no se evidencia la hora en que le notificó al actor, además señaló que el depositario dejó constancia que el actor estaba en el terreno con un vehículo de la empresa que debe ser uso exclusivo para el trabajo, en la declaración el trabajador señala que él estaba en un vehículo de la empresa ALLOYS y eso también dio motivo para el despido, además no existe en autos prueba que demuestre que el actor estaba fuera del horario de trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante rechazó las exposiciones de la parte demandante, que no era cierto que el actor estuviera a la 02:30 p.m. de la tarde, que por la magnitud del terreno de puede evidenciar que no puede el tribunal haber entrado las 02.30 y terminar a la misma hora, que en el sitio no había luz eléctrica y no habían condiciones para levantar el acta y el Juez luego de haber realizado el acto se fue a una oficina a levantar el acta, en cuanto al vehículo señaló que no existe prohibición para usar dicho vehículo, que lo que existe prohibición es de entrar en sitio ilegales y no ingerir bebidas alcohólicas, que ellos promovieron una prueba para que el tribunal se trasladara al patio y dejara constancia de la hora de entrada y salida del trabajador, además señalo que el Gerencia de PCP no puede decidir si existen motivos o no para despedir a un trabajador, en cuanto al documento público señaló que no lo atacaron porque en efecto es un documento público pero la Juez dice la hora en que levantó el acta pero no dice a que hora terminó el acto, que la empresa no hizo una calificación de despido para darle la oportunidad al trabajador de defenderse, que los proceloso que lleva el PCP son sumario y actúa como un órgano inquisitivo para decidir sobre el despido del trabajador, que en ningún caso se negó que el trabajador estuviera en el terreno donde se dio la ejecución pero que lo que se niega es que fuera ocupante del terreno.

Igualmente la parte demandada recurrente pidió su derecho a palabra para señalar que la Gerencia de PCP no es la que decide si existen o no motivos para despedir a un trabajador sino que esa decidió la toma un Comité laboral, que PCP no toma decisión sino que la toman los Abogados de la empresa.

Así mismo la parte demandante señaló que existe en actas un CD que no fue valorado por el Juzgado a quo pero que en ese CD se ve todo lo que pasó cuanto tiempo se tarda la ejecución.-

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el Ciudadano F.S. en su libelo de demanda que es empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) desde el día 10 de octubre de 1991 y trabajó efectivamente hasta el día 09 de febrero de 2006 fecha en que después de su jornada de trabajo fue despedido injustificadamente de al empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) pero con una fecha de egreso según constancia de trabajo emitida por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) el día 13 de febrero de 2006; Que el día 02 de febrero de 2006 siendo las cinco de la tarde se presentó en su casa de habitación un compañero de trabajo de nombre ESILIO ARIAS quien le notificó que el Superintendente J.M. le informó que lo fuera a buscar a su casa y lo llevara hasta el edificio El Menito para una reunión; Que la llegar al llegar al edificio se reunieron con M.V. quien estaba con un colega y dos señores de la organización de Prevención Control y Perdida, inmediatamente la Abogada manifestó su colega procedería a leer una correspondencia y como se negó a firmarla le procedería a levantar un informe donde se decía que se había negado a firmar; Que la Abogada le indicó que en fecha 21 de diciembre de 2005 se encontraba en un terreno propiedad de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y había sido notificado por el Tribunal Ejecutor de Medida que se iba a ejecutar una medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra de los Ciudadanos N.E.P.G., A.H., A.G.P.L., O.R.R.P. y J.A.N.Q. lo cual era causal de despido por considerarse falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, que esa es la razón por la cual Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) había decidido prescindir de sus servicios; Que laboró en el Departamento de Gerencia de MANTENIMIENTO MAYOR TIERRA patios de tanque área cuatro como CAPATAZ GRUPO 14 nomina contractual; que su trabajo consistía en estar pendiente que el trabajo realizado por la contratista obligada a ejecutar la obra, lo realice con el material indicado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo las normas establecidas por esta última, a su vez estos trabajos consisten en reparaciones y mantenimiento mayor a los tanques de almacenamiento de petróleo y otras obras civiles dentro de los tanques, dejando expreso que no supervisaba trabajadores ni emanaba ordenes al personal que labora en las contratistas, siendo sus funciones cumplir las ordenes emanadas por el departamento de soporte técnico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Que sus labores eran ejecutadas en los patios de tanque de las áreas Lagunillas, Bachaquero y San Lorenzo del estado Zulia laborando en el horario comprendido desde las siete horas (07:00 a.m.) a las once y treinta horas (11.30 a.m.) de la mañana y desde las doce meridiano (12:00 m) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.; Que devengó como último salario básico mensual de la suma de un millón ciento ocho mil cincuenta bolívares (Bs.1.108.050,00) mas un bono compensatorio de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00). Lo que equivale a un salario diario de la suma de treinta y siete mil sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37.068,33), un salario normal mensual de la suma de un millón ciento doce mil cincuenta bolívares (Bs.1.112.050,00) mensuales, y un salario integral de la suma de setenta y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.75.324,93); Que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no conocía a ninguno de los ciudadanos que manifestó el Tribunal, indicándole a sus miembros que se encontraba en ese sitio por que fue llamado por el ciudadano L.E.C.R., portador de la cédula de identidad No. 16.047.130, quien es el ocupante de un terreno y quien tenía una emergencia personal, específicamente necesitaba una cantidad de dinero para pagar a un ciudadano de nombre RUBEN un trabajo en la parcela que ocupaba y es por lo que se dirige a ese lote de terrenos. Dejando expreso que antes había firmado conjuntamente con el jefe de patio en Bachaquero, ciudadano ENNIS ACOSTA, la finalización de su jornada de Trabajo a las tres de la tarde (03:00 p.m.), dirigiéndose luego al edificio El Menito a buscar el formato de bote de sedimentos petrolizados, situación que fue corroborada por el Superintendente J.M. y posteriormente fue hasta el terreno que queda al fondo del edificio El Menito y ahí llego el Tribunal para desalojar a los ciudadanos que había mencionado. Que fue entrevistado por el Tribunal Ejecutor de la Medida de Secuestro y les indicó que no tenía nada que ver con ese lote de terreno según las razones anteriormente descritas. Se le solicitó enseñar su carnet de trabajo, se anotaron a manuscrito sus datos personales y alega que no se levantó ningún acta manuscrita, ni con maquina de escribir o computadora ya que no hay luz eléctrica en el sitio reseñado.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario alegando, y la participación de despido; pero negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada por el ciudadano F.S., así mismo negó que el accionante haya sido despedido en forma injustificada puesto el despido se fundamento en una justa causa contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el día 21 de diciembre de 2005, se encontraba en un lote de terrenos conocido como Tasajeras del Norte en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual estaba siendo ocupadas en forma ilegal por un grupo de personas entre las cuales se encontraba él, con un vehículo automotor, tipo camioneta pick-up, color blanco, marca Chevrolet, placas de circulación 85X-ABH, perteneciente a la sociedad mercantil ALLOYS pero alquilada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas al momento de la práctica de la medida de secuestro con ocasión del Interdicto Restitutorio Interpuesto por su representada sobre esa extensión de tierras de su propiedad; en consecuencia alegó que el ciudadano F.S. incurrió en la causal de despido injustificado señalada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a” falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo debida a su patrono.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el Ciudadano F.S. fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), específicamente la señalada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar que el Ciudadano F.S. fue justificado en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió documental de fecha 28 de diciembre de 2005 emitida por el Ministerio de la Defensa Ejercito Primera División de Infantería. En cuanto a esta documental quien juzga que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la demandada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la denuncia formulada por los representantes de cinco cooperativas identificándose de la siguiente manera: Los ciudadanos H.G. y J.S., representantes de la Cooperativa Monte Santo, el ciudadano NEUDO MONTES, representante de la Cooperativa Monte Carlo, el ciudadano B.B., representante de la Cooperativa Alfa y Omega 2, el ciudadano L.M., representante de la Cooperativa Tierra Firme y el ciudadano P.P.O., representante de la Cooperativa ALFA y OMEGA, ante el Comando de la Primera División de Infantería denunciando el desalojo de los terrenos donde funcionaban dichas cooperativas sin notificación previa por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicho documento no aparece registrado la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió C.A. de fecha 08 de junio de 2004 emanada del Ingeniero A.V. en su condición de Coordinador Regional de Tierras I.Z.. En cuanto a esta documental quien juzga que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la demandada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Ingeniero Á.V. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zulia hace saber que la Cooperativa ALFA y OMEGA tramita procedimiento de solicitud de Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado “Don Benito” ubicada en el sector El Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia signado con el No. 03-023-010-01248-OI. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Traslado de fecha 21 de diciembre de 2005 del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la demandada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituyó a las dos y treinta de la tarde (02:30pm) en un lote de terrenos denominado como “Tasajeras del Norte” en jurisdicción del municipio Lagunillas, con el objeto de ejecutar MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en juicio de Interdicto Restitutorio seguido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. contra los ciudadanos N.E.P.G., A.H., Á.G.P.L., O.R.R.P. y J.A.N.Q., encontrándose en el lugar el ciudadano F.J.S. titular de la cédula de identidad número 10.425.707. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió lista de personas del parcelamiento “DON BENITO”. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la demandada, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que oficiara: a) Comando de la Primera División de Infantería del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, b) Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Z.d.M. para el Poder Popular de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, c) Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, d) Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante en cuanto a la información requerida al Comando de la Primera División de Infantería del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela esta Alzada debe señalar que no consta en actas las resultas de la misma. Con respecto a la información requerida al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Z.d.M. para el Poder Popular de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga debe señalar que la entidad requerida dio respuesta el día 21 de junio de 2007 tal como se desprende del informe recibido vía fax número de oficio 0142, que cursa al folio 152 de las actas procesales del expediente, de fecha 14 de mayo de 2007 a través de del cual manifestaron que “cumplo con informarle que efectivamente se constató en nuestra Oficina Regional de Tierras en esa entidad, la existencia del aludido procedimiento, pero el mismo no fue continuado en vista de que se optó por otorgar declaratoria de permanencia de manera individual a las personas que ocupaban diferentes lotes de terreno en el aludido sector. Por otra parte señaló a usted que la información manejada por nosotros sobre las personas que integran la Cooperativa Alfa y Omega, es poco confiable, dada la posibilidad de que con posterioridad a su solicitud de Carta Agraria se hubiese producido ingresos y egresos de personas a la misma, motivo por el cual nos limitaremos a señalar que de los recaudos acompañados a la solicitud no se evidencia que para esa fecha el ciudadano F.J.S., parte accionante en el juicio que motiva su solicitud, haya formado parte de la misma”. En cuanto a la información requerida a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien juzga debe señalar que la entidad requerida envió respuesta en fechas 20 de abril de 2007 y 12 de junio de 2007, tal como consta en los folios 119 y 137 de la presenta causa, a través de las cuales manifestaron que en el informe recibido en fecha 20 de abril de 2007 que “ cumplo con informarle que de la investigación realizada en los libros respectivos llevados por esta Oficina de registro se pudo constatar que por la misma se registró Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “ALFA Y OMEGA 2005”, DE RESPOSABILIDAD SUPLEMENTADA. Siendo los asociados: N.E.P.G. (…), A.H. (…), ÄNGEL G.P.L. (…), O.R.R.P. (…), J.C.G.H. (…) y J.A.N.Q. (…), la cual quedó registrada en fecha: 25/08/2005 bajo el N° 32 del Protocolo Primero, Tomo 5”. y en la comunicación de fecha 12 de junio de 2007 informaron que “de la investigación realizada en lo libros respectivos llevados por esta oficina de registro se pudo constara que se Registro Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “ALFA Y OMEGA” de RESPOSABILIDAD SUPLEMENTADA, y el mismo fue contestado por ante esta Oficina según Oficio N° 41 de fecha 18/04/2007 (…) pero es el caso que por ante esta Oficina también fue Registrada Acta Constitutiva de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN “ALFA Y OMEGA II S.R.L.” la cual quedó registrada en fecha: 20/07/2005 bajo el N° 12 Protocolo Primero Tomo 2. En cuanto a la información requerida al Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt dicho organismo envió respuesta el día 20 de marzo de 2007, tal como consta en el folio 111 a través de la cual manifestaron que “por ante este tribunal, cursó Despacho de Medida signada con el N° 3931, relacionado con medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. en contra de los ciudadanos N.E.P.G., A.H., A.G.P.L., O.R.R.P. Y J.A.N.Q., el cual fue cumplido y remitidas las resultas al juzgado de la causa, en fecha 09 de enero de 2006 con oficio N° 03-06.

Valoración:

En cuanto a la información requerida al Comando de la Primera División de Infantería del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela esta Alzada debe señalar que no existe en actas respuesta a la información requerida por lo que no este material sobre el cual pronunciarse. Con respeto a la información requerida al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Z.d.M. para el Poder Popular de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano F.J.S. no pertenece a la Cooperativa ALFA y OMEGA que solicita la cartas agrarias sobre un lote de terreno denominado “Don Benito”. En cuanto a la información requerida a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano F.J.S. no es socio de la Asociación Cooperativa “ALFA Y OMEGA 2005”, DE RESPOSABILIDAD SUPLEMENTADA ni de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN “ALFA Y OMEGA II S.R.L. Con respecto a la información suministrada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO fue incoado por Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. en contra de los ciudadanos N.E.P.G., A.H., A.G.P.L., O.R.R.P. Y J.A.N.Q., es decir, dicho juicio no fue incoado en contra del ciudadano F.S.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos V.P.G., Y.E.V., I.M. PLAZA, ARACELYS ESTEBEN, J.R.P., MARÍA DE LOS ANTOS G., J.S., J.R.R., A.A., J.A.A., A.Z., A.M.C., R.A.Z., J.L.V., W.E.M., L.A.R., R.D. CEPEDA, ANGEDELA ARETAGA VÁSQUEZ, Y.J.C., A.B.A., G.A.H., H.R.R., J.P.R., J.M., R.A.M., L.Z., H.J.P., L.E.C., C.R.Á., DUVID R.C., G.S., C.D. CORZO, GANSE I.V., R.H., R.G., ZULMIRA DE BLANCO, C.R.S., S.A.C., B.B.I., EDILIO CHIRINOS, ELIAD RODRÍGUEZ, P.J.R., D.M., J.L.B., D.J.M., H.M., ROGER BLANCOS, LEÓN JIMÉNEZ, J.J.T., R.G., ADOLFO LAGUNA, EUDO A.M., O.A.M., M.A.C., W.J.M.Q., O.L.M., P.A. ERAZO DOMÍNGUEZ, J.J.V., JOSÉ BARBOZA, HENDRY A.G., N.M., B.D.C.M., R.A.P., A.P., J.A.P., P.P.O., TEODOLINDO PETI SEGUNDO, O.J.R., J.F. LOZANO, TERÁN R.P., LICIANO R.P., L.R.Á., H.E. y M.J.Q., dejándose constancia que solamente comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos L.E.C.R. y W.J.M.Q.. El ciudadano L.C. manifestó que conoce al ciudadano FANKLIN SANCHEZ, que en fecha 21 de diciembre llamó al ciudadano FRANKLIN, que lo llamó en horas de la mañana para que le facilitara un dinero porque tenía que pagarle a unos trabajadores, que le pidió Bs. 30.000,00, que se lo iba a pagar con lo que cosecha, que no le dio tiempo de hablar con el porque en ese momento llegó una gente del tribunal y no le dio tiempo de hablar con él, que el llegó como a las 04:00 p.m.; que él (testigo) es ocupante de un terreno en El Menito, que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) les dijo que les iba pagar un dinero por las mejoras. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que el día 21 de diciembre se encontraba en el Terreno Tasajeras del Norte, que llegó al terreno a las 04:00 p.m., que conoce a FRANKLIN porque en una ocasión le compró una cosecha fresca, que el terreno se llama ELEGUAN. A las repreguntas formuladas por el Juez manifestó que ocupa el terreno desde el 2002 desde los últimos meses, que el INTI le dio autorización para ocupar ese terreno, que el es el único ocupante del terreno, que FRANKLIN llegó aproximadamente a las 04:00 p.m., que ese día estaban en el terreno RUBEN y otro señor que no se acuerda el dinero, que no dio tiempo que le entregan el dinero. El ciudadano W.M. manifestó que conoce de vista al ciudadano FARNKLIN SANCHEZ, que lo vio en la parcela, que lo vio el día 21 de diciembre del año ante pasado, que recuerda esa fecha porque ese día paso algo en al parcela porque los querían desalojar, que llegó una gente de PCP y vieron la camioneta que no tenía logotipo de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), que el hecho con la camioneta fue como a las 04:00 p.m.; que él (testigo) estaba detrás de la Juez de parcela de parcela, que en recoger las parcelas se tardarían una hora en pasar por cada parcelas, que él (testigo) y su papa tiene una parcela hay, que hay aproximadamente 60 ó 70 parcelas, que no vio que la gente firmara porque en el parcelamiento no hay luz. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que la parcela que él (testigo) se encuentra ocupan es la “Don Gregorio”. A las repreguntas formuladas por el Juez manifestó que tiene cuatro (04) va para cinco (05) años en esa parcela, que su papa y él tiene unos animales y cultivos, que conoce al señor CHACÍN que tiene como tres o cuatro años, que entre una parcela y otra hay como 800 metros, que el tribunal llegó como a las 04:00 p.m.; que el tribunal se ensañó con la camioneta, que la camioneta no tenía ningún logotipo de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Valoración:

En cuanto a la declaración dadas por los ciudadanos L.E.C.R. y W.J.M.Q. quien juzga debe señalar que los mismos fueron contestes entre sí con las preguntas formuladas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano FANKLIN SANCHEZ en fecha 21 de diciembre se encontraba en el terreno ocupado por el ciudadano L.C. porque le iba a prestar Bs. 30.000,00, que ese día paso algo en el terreno porque querían desalojar a los ocupantes, en el momento que llegó el ciudadano SANCHEZ llegó una gente del tribunal y que el ciudadano F.S. llegó como a las 04:00 p.m. Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el juez de la recurrida le otorgó valor probatorio al testigo L.C. cuando el tribunal en ninguna parte deja constancia del testigo, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis, (confirmando sentencia emitida por la Juzgadora Superior quien suscribe el presente fallo) señaló que: “Verifica la Sala, que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide.- (Subrayado Nuestro”) .En consecuencia esta Alzada, tomando como base el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos le otorga valor probatorio a los ciudadanos L.E.C.R. y W.J.M.Q. por considerar que los mismos fueron contestes entre sí con las preguntas formuladas desechando así el alegato de apelación de la parte demandada recurrente. Con respecto a los ciudadanos V.P.G., Y.E.V., I.M. PLAZA, ARACELYS ESTEBEN, J.R.P., MARÍA DE LOS ANTOS G., J.S., J.R.R., A.A., J.A.A., A.Z., A.M.C., R.A.Z., J.L.V., W.E.M., L.A.R., R.D. CEPEDA, ANGEDELA ARETAGA VÁSQUEZ, Y.J.C., A.B.A., G.A.H., H.R.R., J.P.R., J.M., R.A.M., L.Z., H.J.P., L.E.C., C.R.Á., DUVID R.C., G.S., C.D. CORZO, GANSE I.V., R.H., R.G., ZULMIRA DE BLANCO, C.R.S., S.A.C., B.B.I., EDILIO CHIRINOS, ELIAD RODRÍGUEZ, P.J.R., D.M., J.L.B., D.J.M., H.M., ROGER BLANCOS, LEÓN JIMÉNEZ, J.J.T., R.G., ADOLFO LAGUNA, EUDO A.M., O.A.M., M.A.C., O.L.M., P.A. ERAZO DOMÍNGUEZ, J.J.V., JOSÉ BARBOZA, HENDRY A.G., N.M., B.D.C.M., R.A.P., A.P., J.A.P., P.P.O., TEODOLINDO PETI SEGUNDO, O.J.R., J.F. LOZANO, TERÁN R.P., LICIANO R.P., L.R.Á., H.E. y M.J.Q., esta Alzada no tiene testimonial sobre las cuales pronunciarse por cuanto la parte provente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia simple de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de: a) Despacho de Medidas N° 3931 con su respectivo auto de remisión, b) Escrito presentado por el ciudadano R.A.G.P. en su condición de Depositario Judicial, c) Orden de Restitución de Guardia y Custodia de fecha 16 de enero de 2006 con su respectiva comisión de fecha 17 de enero de 2007. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano F.J.S., no obstante esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo Despacho de Medidas N° 3931 con su respectivo auto de remisión y a la Orden de Restitución de Guardia y Custodia de fecha 16 de enero de 2006 con su respectiva comisión de fecha 17 de enero de 2007 quedando demostrado que al ciudadano F.S. que no se le sigue ningún juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, así mismo quedó demostrado que los días lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de diciembre de 2005 dentro del un grupo de personas que se introdujeron dentro del inmueble objeto de la medida de secuestro, no se encontraba el ciudadano F.S.. Con respecto al escrito presentado por el ciudadano R.A.G.P. en su condición de Depositario Judicial, esta Alzada observa que el mismo constituye sólo una solicitud por escrito efectuada por el Depositario Judicial en un asunto judicial con ocasión al presunto desobedecimiento de varias personas al Decreto de Secuestro, que en modo alguno puede interpretarse o traducirse o convertirse o trasladarse como una prueba testimonial del Ciudadano en la presente controversia, en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario evacuar a petición de la parte actora la CARTA DE PERMANENCIA que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano L.E.C.R., no obstante la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., impugnó dicha instrumental en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público por ser inoficiosa e impertinente. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que tal como lo consideró el juzgador a quo la DECLARACIÓN DE PERMANENCIA constituye una prueba pertinentes a los efectos de la solución de la controversia, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 156 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el día 18 de abril de 2007 otorgó al ciudadano L.E.C.R. la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un parcela de terreno ubicado en el lote de terreno denominado “La Tierra de Eleguas” situado en el sector El Menito, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera el juzgador a quo una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano F.S. quien manifestó que llegó aproximadamente a las 04:00 p.m. para llevarle un dinero que le había solicitado en calidad de préstamo para un señor que trabaja en su parcela y el cual necesitaba viajar a la ciudad de Carora, estado Lara, que simultáneamente también llegó el Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la Causa, que al momento de llegar el Tribunal le preguntaron por la camioneta que tenía, la revisaron, le pidieron identificarse y manifestó que era una camioneta perteneciente a la sociedad mercantil ALLOYS pero arrendada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y que él la tenía asignada, que no estaba incurriendo en ninguna falta que lo único que estaba haciendo era prestándole un dinero a LUIS, que no esta ocupando ningún terreno, que tiene su domicilio en Maracaibo donde vive con su familia. Así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dada por los trabajadores se tendrán como confesión sobre los asuntos que se interroguen con relación a la prestación del servicio, por lo que esta Alzada debe señalar que según la declaración dada por el ciudadano F.S. quedó evidenciado que el trabajador se encontraba en el terreno sobre el cual se declaró la Medida de Secuestro con ocasión al préstamo de dinero que le solicitó el ciudadano L.C.. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa en determinar se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el Ciudadano F.S. fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), específicamente la señalada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual le correspondía al empleador la carga de la prueba de demostrar que el Ciudadano F.S. fue justificado en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la estabilidad de los trabajadores, y así tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el trabajador F.S. incurrió en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece la FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, en tal sentido señaló que el Ciudadano F.S. el día 21 de diciembre de 2005, se encontraba en un lote de terrenos conocido como Tasajeras del Norte en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual estaba siendo ocupadas en forma ilegal por un grupo de personas entre las cuales se encontraba el actor, con un vehículo automotor, tipo camioneta pick-up, color blanco, marca Chevrolet, placas de circulación 85X-ABH, perteneciente a la sociedad mercantil ALLOYS pero alquilada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas al momento de la práctica de la medida de secuestro con ocasión del Interdicto Restitutorio Interpuesto por su representada sobre esa extensión de tierras de su propiedad.

    Así las cosas, tenemos que el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, debe ser probada categóricamente por la empresa. La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo.

    Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

    Ahora bien, con respecto al alegato señalado por la demandada relacionado con el hecho que el Ciudadano F.S. el día 21 de diciembre de 2005, se encontraba en un lote de terrenos conocido como Tasajeras del Norte en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual estaba siendo ocupadas en forma ilegal por un grupo de personas entre las cuales se encontraba el actor, quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado del Acta de Traslado de fecha 21 de diciembre de 2005 del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando demostrado que el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituyó a las dos y treinta de la tarde (02:30pm) en un lote de terrenos denominado como “Tasajeras del Norte” en jurisdicción del municipio Lagunillas, con el objeto de ejecutar MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en juicio de Interdicto Restitutorio seguido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. contra los ciudadanos N.E.P.G., A.H., Á.G.P.L., O.R.R.P. y J.A.N.Q., encontrándose en el lugar el ciudadano F.J.S. titular de la cédula de identidad número 10.425.707, es decir, con la presente sólo se logró demostrar que el actor reclamante se “encontraba” en el lugar objeto de la medida, pero en ningún momento se desprende de la documental promovida que el actor estuviera “ocupando ilegalmente” el terreno como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda.

    Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la parte actora en su libelo de demanda señaló que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no conocía a ninguno de los ciudadanos que manifestó el Tribunal, indicado que se encontraba en ese sitio por que fue llamado por el ciudadano L.E.C.R., portador de la cédula de identidad No. 16.047.130, quien es el ocupante de un terreno y quien tenía una emergencia personal, específicamente necesitaba una cantidad de dinero para pagar a un ciudadano de nombre RUBEN un trabajo en la parcela que ocupaba y es por lo que se dirige a ese lote de terrenos.

    En cuanto a este alegato debemos señalar que efectivamente de la pruebas testimonial promovida por la parte actora se pudo evidenciar que el ciudadano F.S. el día 21 de diciembre se encontraba en el terreno ocupado por el ciudadano L.C. porque le iba a prestar Bs. 30.000,00 con lo cual quedó demostrado que el ciudadano F.S. se encontraba en el sitio objeto de la medida no porque fuera ocupante del terreno sino porque le iba a prestar un dinero al ciudadano L.C..

    A mayor abundamiento debemos señalar que tal como se evidencia de la CARTA DE PERMANENCIA que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano L.E.C.R., el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el día 18 de abril de 2007 otorgó al ciudadano L.E.C.R. la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un parcela de terreno ubicado en el lote de terreno denominado “La Tierra de Eleguas” situado en el sector El Menito, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Cabe advertir que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló con respecto al acta levantada por el Juzgador Ejecutor que el juez de la recurrida incurre en contradicción porque el acta suscrita por el Juez reviste carácter de documento público y por el contrario le da valor probatorio a unos testigos que señalan todo lo contrario del documento, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que en efecto el acta de Despacho de Medida levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de diciembre de 2005 constituye un documento público el cual goza de valor probatorio; no obstante, no puede pretender la parte demandada recurrente que del acta de traslado antes identificada se demuestren determinados hechos de los cuales el Juzgado Ejecutor no dejó constancia expresa, es decir no puede pretender la demanda que por el simple hecho de constituir la documental bajo análisis un documento deba quien juzga declarar que el ciudadano F.S. era “ocupante” del terreno objeto de la Medida de Secuestro sencillamente porque el Juzgado Ejecutor en el acta levantada sólo dejó constancia que el actor “se encontraba en el lugar”, sin determinar en que condición de encontraba el actor reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues en virtud de que del Despacho de Medida N° 3931 (antes analizada) no se logró demostrar efectivamente que el actor estuviera “ocupando” el terreno objeto de la Medida de Secuestro, era necesario para esta Alzada analizar el resto de las pruebas promovidas, a fin de dilucidar si el ciudadano F.S. se encontraba en el terreno conocido como “TASAJERAS DEL NORTE” en condición de ocupante o si por el contrario se encontraba con ocasión al préstamo de dinero que le realizaría al ciudadano L.C..

    Así las cosas, de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos L.E.C.R. y W.J.M.Q. quedo demostrado que el ciudadano FANKLIN SANCHEZ en fecha 21 de diciembre se encontraba en el terreno ocupado por el ciudadano L.C. porque le iba a prestar Bs. 30.000,00, que ese día paso algo en el terreno porque querían desalojar a los ocupantes, en el momento que llegó el ciudadano SANCHEZ llegó una gente del tribunal y que el ciudadano F.S. llegó como a las 04:00 p.m., ello en virtud del criterio jurisprudencial de que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente debe señalar quien juzga que del resto del material probatorio, es decir documental de fecha 28 de diciembre de 2005 emitida por el Ministerio de la Defensa Ejercito Primera División de Infantería, C.A. de fecha 08 de junio de 2004 emanada del Ingeniero A.V. en su condición de Coordinador Regional de Tierras I.Z., así como la prueba informativa promovida y evacuada y la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de: a) Despacho de Medidas N° 3931 con su respectivo auto de remisión, b) Escrito presentado por el ciudadano R.A.G.P. en su condición de Depositario Judicial, c) Orden de Restitución de Guardia y Custodia de fecha 16 de enero de 2006 con su respectiva comisión de fecha 17 de enero de 2007, y que cursa en la presente causa se logró demostrar que el ciudadano F.S. no figura como ocupante del terreno objeto de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así las cosas y siguiendo el orden procesal, quien juzga pasa a pronunciarse con respecto al hecho señalado por la parte demandada en su escrito de contestación referente a que el ciudadano FARNKLIN SANCHEZ se encontraba en un terreno propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con un vehículo automotor, tipo camioneta pick-up, color blanco, marca Chevrolet, placas de circulación 85X-ABH, perteneciente a la sociedad mercantil ALLOYS pero alquilada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyo hecho según la demandada forma parte de la falta probidad o conducta inmoral en el trabajo.

    En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano F.S. el día 21 de diciembre de 2005 se encontraba en un terreno propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con un vehículo automotor, tipo camioneta pick-up, color blanco, marca Chevrolet, placas de circulación 85X-ABH, perteneciente a la sociedad mercantil ALLOYS pero alquilada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., puesto que los testigos promovidos por la parte demandante y a los que se les otorgó valor probatorio sólo hicieron referencia a que el Tribunal se ensañó con la camioneta, que la camioneta no tenía ningún logotipo de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en consecuencia y en virtud de lo escueto de las aseveraciones señaladas por los testigos, quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que el actor el día 21 de diciembre de 2005 se encontraba en un terreno propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con un vehículo automotor, tipo camioneta pick-up, color blanco, marca Chevrolet, placas de circulación 85X-ABH, perteneciente a la sociedad mercantil ALLOYS pero alquilada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir con respecto al alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación relacionado con el escrito interpuesto por el Depositario Judicial donde se señala al ciudadano F.S. se encontraba en el lidero norte del terreno propiedad de la empresa, que tal como se señala en la etapa de la valoración de las pruebas que el escrito presentado por el ciudadano R.A.G.P. en su condición de Depositario Judicial constituye sólo un solicitud por escrito efectuada por el Depositario Judicial como auxiliar de Justicia con ocasión a la desobedecimiento de varias personas al Decreto de Secuestro, que en modo alguno puede interpretarse como un testimonio del ciudadano en cuestión, menos aún porque no consta en actas procesales el presente asunto que el Ciudadano G.P. fuera traído al juicio oral, publico y contradictorio efectuado en la presente causa para manifestar los hechos sobre los cuales tiene presunto conocimiento , en consecuencia esta Alzada debe señalar que la parte demandada no logró demostrar a través del escrito interpuesto por el Depositario Judicial la condición de “ocupante” del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas quien juzga debe señalar que la parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no logró demostrar que el trabajador reclamante haya sido despedido por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo, por lo que esta Alzada observa que ni de la deposición de los testigos promovidos y evacuados por la parte promovente; ni de las documentales consignadas en autos; ni de la declaración de parte evacuada por el tribunal; se evidenció que efectivamente el actor tuviere “ocupando” un terreno propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); en el caso concreto que nos ocupa, no se demostró tal circunstancia, por el contrario, quedó demostrado en autos que el trabajador FANKLIN SANCHEZ el día 21 de diciembre de 2005 se encontraba en un terreno ocupado por el ciudadano L.C. con ocasión del préstamo de dinero que el reclamante le hiciera al ciudadano CHACÍN.

    En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al actor por la demandada. No se desprende de las actas que conforman ésta causa, procediendo alguno incoado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) que identifique al ciudadano F.S. como ocupante de algún terreno propiedad de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano F.S. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y ORDENA a la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) al REENGANCHAR al ciudadano F.J.S. a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS desde la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., esto es, desde que tuvo conocimiento de la causa en su contra hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva ó hasta la oportunidad de que se insista en el despido, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Observa esta Alzada que en la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordenó el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano F.S., no obstante a pesar de haberse confirmado dicha sentencia se evidencia que en la misma a pesar de ordenarse el pago de los salarios caídos, no se excluyó de dicho cálculo los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes.

    Ahora bien observa quien juzga que según criterio jurisprudencial reiterado, para el cálculo de los salarios caídos se debe excluir los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivo no imputable a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, es decir, aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y la causa se paralizó por motivos que no le son imputables a las partes, en tal sentido y en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga considera procedente excluir del calculo de los salarios caídos los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, todo ello conforme a la jurisprudencia patria, sin que ello afecte en forma alguna la decisión emitida por el juzgador a quo la cual ha sido confirmada por esta instancia Superior en virtud de que dicha exclusión forma parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en acta levanta el día 07 de Noviembre de 2007 a través de la cual se dictó el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa se obvió ordenar la notificación al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a subsanar el error material involuntario, por lo que se procede a ampliar el dispositivo del fallo en lo siguientes términos:

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano F.S. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 03:38 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/NB.

ASUNTO: VP21-R-2007-000064.

Resolución número: PJ0082007000058.

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