Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000105

ASUNTO: RP11-P-2003-000105

Recibido como ha sido por este despacho, escrito presentado por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre , con competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., mediante el cual, solicita se inicie Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas , sobre los objetos Incautados en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa seguida contra F.J.R. y J.R.G., llevado a cabo el 09 de Septiembre del 2003, a saber Cicuenta Metros,(50 Mts.), de cable conductor Eléctrico de Cobre y Una,(1), herramienta de uso manual de las denominadas Alicate, de metal plateado, de veinte centímetros,(20 cm.), de longitud, sin marca Visible.Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes Términos:

La representante fiscal, en su escrito, dirigido directamente al tribunal Tercero de Control,(Tribunal que conoció la causa desde el año 2003), invoca el procedimiento de decomiso a que se contrae el artículo 185 del la Ley Orgánica de Drogas , y señala que habiéndose incautado los bienes, cuyo decomiso solicita, en fecha 09 de septiembre del 2003 y habiéndose condenado al ciudadano F.J.R. mediante sentencia de fecha 12 de Julio del 2005 a cumplir la pena de Dos,(2), años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, observándose que el Tribunal no se pronunció respecto a los bienes incautados, por lo que habiendo transcurrido Doce,(12), años y Doce,(12), días desde dicha incautación, sin que haya sido posible la identificación del titular del bien o este lo ha abandonado , es por lo que procede a solicitar el decomiso de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, haciendo una revisión de la causa, nota quien decide, que en primer lugar, pese a que la investigación se llevó por la Fiscalía de Drogas, entonces a cargo del Abg. J.S.M., la misma versa sobre delitos comunes, como lo es el HURTO AGRAVADO ello en virtud de que para la época de los hechos, dicho despacho tenía competencia plena, por lo que en principio a juicio de quien decide sería un craso error y fuera de todo lugar pretender instaurar el procedimiento de decomiso previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas , que está destinado conforme a lo preceptuado en el artículo 182 ejusdem a “…los delitos investigados de conformidad con esta ley…”.(léase Delitos vinculados al Narcotráfico). En segundo lugar la Fiscal argumenta que el Juez de Control que dictó la Sentencia condenatoria respectiva omitió pronunciarse sobre el decomiso de los bienes, sin embargo de la revisión de la causa se desprende que en su escrito acusatorio que riela a los folios del 27 al 31 de la primera pieza, el Ministerio Público no solicitó el decomiso de los aludidos bienes. Y en tercer lugar pesa y cuesta creer, que si desde el inicio de la investigación se determinó que la víctima del delito de HURTO AGRAVADO era lla empresa ELEORIENTE C.A. por ser la propietaria de los Cicuenta Metros,(50 Mts.), de cable conductor Eléctrico de Cobre sobre los que recayó el delito, pretenda a estas altura aseverarse que no ha sido posible la identificación del titular del bien.

Ahora bien, independiente de los razonamientos anteriormente señalados, necesarios a todas luces, dado lo raro y poco común de la incidencia provocada a estas alturas del proceso por la representante de la Ficalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., estima quien decide, que por cuanto el procedimiento planteado, referido a la confiscación de bienes, se hizo fundado , como ya se comentó en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas , cuyo conocimiento corresponde e los Tribunales de control, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 69 en relación con el 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal no es competencia del Tribunal de Ejecución resolver sobre entrega y decomiso o confiscación de bienes, sino ejecutarlos cuando se imponen como penas accesorias, lo procedente en el presente caso es Declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , la incompetencia para conocer del decomiso solicitado y DECLINAR el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Control de esta extensión judicial, para lo cual, visto la conexidad que el pronunciamiento de que se trate con el presente asunto, se acuerda crear división de la continencia de la causa y creación de cuaderno separado, encabezado con original de la solicitud, dejando copias certificadas en el presente asunto autorizándose el desglose respectivo, copia certificada del presente auto, y copias certificadas del acta de procedimiento policial de aprehensión, actas de reconocimientos cursantes a los folios 9 y 10, el escrito acusatorio cursante a los folios del 27 al 31, del acta de audiencia preliminar que riela a los folios del 163 al 165, de la sentencia condenatoria cursante a los folios del 167 al 170 y del auto de ejecución de sentencia que riela a los folios del 175 al 176, todos de la primera pieza de la presente causa, para que el mismo sea distribuido por la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta extensión judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA la competencia para conocer de la solicitud sobre Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes incoado por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre , con competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., en los Tribunales de Control de esta extensión judicial , Hágase la división de la continencia de la causa y créese el cuaderno separado respectivo encabezado con original de la solicitud, dejando copias certificadas en el presente asunto autorizándose el desglose respectivo, copia certificada del presente auto, y copias certificadas del acta de procedimiento policial de aprehensión, actas de reconocimientos cursantes a los folios 9 y 10, el escrito acusatorio cursante a los folios del 27 al 31, del acta de audiencia preliminar que riela a los folios del 163 al 165, de la sentencia condenatoria cursante a los folios del 167 al 170 y del auto de ejecución de sentencia que riela a los folios del 175 al 176, todos de la primera pieza de la presente causa, para que el mismo sea distribuido por la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta extensión judicial. Líbrese el oficio respectivo y notifíquese a la solicitante. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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