Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteReina Quintero Pimentel
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 11 de Febrero de 2.016

205° y 156°

SOLICITANTE: F.J.V.V.

ABOGADO ASISTENTE: M.J.Q.M., I.P.S.A N° 85.490.

MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-

SOLICITUD N°: 066-2.015

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 17-04-2.015, por el ciudadano: FRANKLN J.V.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.789.570, domiciliado en la comunidad de Cabo Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, M.J.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.490. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus respectivos recaudos.-

En fecha 17-05-2015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto este Tribunal observó, que en el escrito no se menciona las medidas del terreno en cuanto a largo y ancho, donde se encuentran enclavadas las referidas Bienhechurías, es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dicho error; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (9).-

En fecha 18-06-2015, comparece el ciudadano F.J.V.V., asistido por el Abogado M.J.Q.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.490, consignando escrito de solicitud debidamente corregido, según sugerencias de este Despacho, folios (10 y 11).-

En fecha 19-06-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 25 de Junio del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (12).-

En fecha 25-06-2015, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (13).-

En fecha 21-01-2.016, comparece el ciudadano F.J.V.V., asistido por el Abogado M.J.Q.M., solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, folio (14).-

En fecha 21-01-2016, comparece el ciudadano F.J.V.V., ampliamente identificado, confiriéndole Poder Especial al Abogado M.J.Q.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.490, para que me represente en todos los actos Judiciales que en lo adelante sean necesarios en la presente causa y en mi nombre y representación pueda hacer todo lo que yo mismo pudiera hacer, folio (15).-

En fecha 22-01-2.016, este Tribunal acordó fijar para el día Jueves 04-02-2.016, a las 10:00 y 10:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, folio (16).-

En fecha 04-02-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: G.J.V. y J.L.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.956.579 y V-8.452.391, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (17 y 18).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: F.J.V.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.789.570, domiciliado en la comunidad de Cabo Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, hace aproximadamente tres (03) años, en una extensión de terrenos propiedad del Municipio Ribero, el cual tiene una superficie de Diecinueve (19) metros de ancho por Sesenta y Ocho (68) metros de largo para un área total de Mil Doscientos Noventa y Dos metros cuadrados aproximadamente (1292 mts2), ubicados en el Sector Cabo Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, construí para mí y mi grupo familiar, una casa de habitación con las características que a continuación se expresan; Dos (2) habitaciones, una (1) cocina, (1) una sala-comedor, un (1) porche, un (1) baño, un (1) lavadero, construido con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y concreto, puerta de aluminio, ventanas de hierro, piso de cerámica, sistema de aguas blancas, electricidad, dicha construcción mide Nueve metros de ancho (9 mts), por Nueve metros de largo (9 mts); para un total de construcción de Ochenta y Un metros cuadrados (81 mts2) y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cariaco – Carúpano (19 mts); Sur: Terreno ocupado por el Señor C.R. (19 mts); Este: Casa que es o fue del Señor C.R. (68 mts) y Oeste: Terreno ocupado por el Señor C.R. (68 Mts).-

El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:

1°- Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (4).-

Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-

En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

2°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: G.J.V. y J.L.R.V., ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: F.J.V.V., debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: FRANKLN J.V.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.789.570, domiciliado en la comunidad de Cabo Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la mencionada Bienhechuría, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las Diez de la mañana (10:00A.M).-

La Juez Titular,

Abg. R.Q.P.

La Secretaria,

L.A.

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria,

L.A.

Sol. 066-2.015.-

RQP/la/ylg.-

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