Decisión nº WP01-P-2010-003752 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-003752

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIO: ABG. L.D.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKY MUDARRA

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.V.

ACUSADO: F.J.A.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano F.J.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23/11/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 11.635.252, hijo de F.A. (v) e I.M. (v), residenciado en Avenida Principal la Atlántida, calle 12, Edificio Fátima, Piso 01, apartamento 03, Catia la Mar, Estado Vargas, imputado en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 09 de Agosto de 2010, la Abg. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.J.A.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10-06-2010, cuando los funcionarios, R.L.R. y OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el sótano de UNITED en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes que se efectúa en dicho punto de control por la maquina de rayos X N° 2, se practico la detención de dos (02) equipajes con las siguientes características: Un (01) bolso tipo maleta de tamaño grande confeccionado en material de cuero de color negro, marca DOLCE & GABBANA, cinco (05) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color signado con el N° TP841066, con el nombre de “ACEVEDO/F, y el segundo (02) bolso, tipo maleta, tamaño grande, confeccionado en material de cuero de color marrón oscuro, maca PUMA, de cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas para agarre, un ticket de identificación de equipaje de color blanco signado con el N° TP841065, con el nombre de “ACEVEDO/F”, en los cuales se observaron sombras no comunes, por lo que solicitaron la presencia del propietario del equipaje, el cual al llegar mostró una actitud nerviosa, por lo que de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios y a solicitarle su documentación personal (pasaporte), quedando identificado como F.J.A.M. portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el N° D0007698 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.252, quién pretendía abordar el vuelo N° TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos M.C.R.E. y S.G.D., quienes sirvieron de testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del prenombrado ciudadano, por lo que se trasladaron a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le preguntaron si la maleta cuyo contenido iban a revisar eran de su propiedad y el mismo manifestó que si, por lo que procedieron a revisar el bolso signado con el N° 1 arriba identificado, donde al sacar las pertenencia del equipaje se observo que contenía otro bolso del mismo color y la misma confección y al ser revisado se pudo detectar en el fondo en los laterales y en las asas que presentaba un grosor poco común por lo que se procedió a perforar la capar color marrón y se evidencio a manera de doble fondo una lamina sintética de color transparente de olor fuerte y penetrante. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje N° 2 donde al sacar las pertenencia del equipaje se observo que contenía otro bolso del mismo color y la misma confección y al ser revisado se pudo detectar en el fondo en los laterales y en las asas que presentaba un grosor poco común por lo que se procedió a perforar la capar color marrón y se evidencio a manera de doble fondo una lamina sintética de color transparente de olor fuerte y penetrante. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0702 de fecha 16-06-2010, suscrito por los expertos, S.M.A. y D.S.V., adscritos a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 53% promedio de pureza y peso neto de 10,87kg.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios R.L.R. y OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos M.C.R.E. y S.G.D., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VLLADARES Y S.M.A., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios en contra del ciudadano F.J.A.M., en relación a su aprehensión el 10-06-2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, cuando se le detecto al ciudadano F.J.A.M., en el interior de la maleta a manera de doble fondo cuatro (04) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro, de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizó prueba de orientación con el reactivo denominada SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano F.J.A.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado F.J.A.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión y la establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.J.A.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11 de Junio de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) día del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. L.D.G.

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