Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000200

ASUNTO : RP01-R-2012-000200

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.V.R., Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del acusado F.J.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, por el lapso de un (01) año, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.M.F.A. (Occiso); y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogado E.J.V.R., se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que el motivo fundamental de que el Juicio Oral y Público no se haya iniciado, son la cantidad de diferimiento atribuibles tanto a los candidatos a escabinos, como a al Estado Venezolano, por cuanto no se ha materializado en ningún momento el traslado de los acusados hasta la sala de audiencias a fin de celebrar la Audiencia de Constitución de Tribunal, y en fecha 29 de Marzo de 2012, fue que se pudo celebrar dicha audiencia, dos años después de haberse aperturado formalmente el Juicio.

Menciona quien recurre, que el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido desde el día 21 de Noviembre de 2011, por lo cual considera que se esta violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad que tiene su representado, ello en virtud, de que han transcurrido mas de dos (02) años y siete (07) meses desde que el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, explana en su recurso que la calificación jurídica en este momento procesal, cuando han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, es irrisoria, ya que dicha calificación debe tenerse en consideración para acordar o no una prórroga fiscal solicitada en tiempo hábil, y en este caso, el lapso se encuentra vencido, por cuanto el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prórroga fiscal debe solicitarse antes del vencimiento del lapso establecido, y en ningún momento establece que ésta puede solicitarse una vez vencido dicho lapso, por lo cual considera quien recurre, que la privativa de libertad que pesa sobre su defendido, es una privación ilegítima que violenta en todo momento los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y va contra el debido proceso quebrantando la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad.

Continúa señalando, que los diferimientos ocurridos en la presente causa, se dan por no materializarse el traslado de dos de los acusados que se encontraban detenidos en el Internado Judicial de Monagas, no atribuibles en ningún momento a éstos, ya que el Tribunal de la causa, remitiera la respectiva boleta de traslado a la Comandancia Policial de Carúpano, cuando los mismos se encontraba detenidos en el Estado Monagas.

Finalmente, por los motivos antes señalados, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación revocándose la decisión recurrida, y consecuencialmente, se decaiga la Medida Privativa de Libertad y se conceda una menos gravosa a favor del acusado F.J.G.M..

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.J.V.R..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)”Escuchados como fueron los argumentos del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. C.B. y de los Representante de la Defensa Técnica vale decir, Abogado J.M.D.d.C. de los acusados J.J.C., V.J.C., del Abogado E.V. Defensor Público penal del acusado F.J.G.M. y de la Abogada R.Y.M. Defensora Pública Penal del acusado J.C.S., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, para decidir previamente observó: En fecha 23/05/2012 fue recibido procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito con el cual el Ministerio Público, requirió lo siguiente: “...En el desarrollo de las investigaciones se identifico a los autores y participes del hecho investigado, quedando identificados como J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M., plenamente identificados en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 25 12 2099…a la fecha de esta solicitud no ha podido realizarse el debate oral y público, es por lo que le solicito prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados no se han alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados, tomando en consideración de estar vigentes y llenos los extremos establecidos en ele (sic) artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 1º , 3ª y 252 ordinales 1º y 2º, todo lo anterior se debe apreciar en razón de que las distintas violaciones se de la N.P.S. que conllevo a los acusados a quebrantar normas pluriofensivas que mantienen latente el peligro sobre las victimas, testigos o expertos, poniendo en evidente riesgo la realización de la justicia... le solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados …omissis…, igualmente le insto se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 251 de la norma adjetiva penal...” En razón de ello este Juzgado fijó para el día 28/05/2012, audiencia especial para debatir tal solicitud, oportunidad en la cual tal acto no se llevó a efecto, en razón de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Yordis Yoseef, las victimas indirectas, y de la Defensora Pública Abg. A.N., fijándose nuevamente oportunidad para el día 07/0672012 audiencia que tampoco se realizó en virtud la no comparecencia del Defensor Privado Abg. Yordis Yoseef y las victimas indirectas, difiriéndose para el día 18/05/2012 no realizándose la audiencia por la inasistencia del Defensor Privado Abg. Yordis Yosesef, las victimas indirectas y los acusados J.C.S. y F.J.G.M., fijándose nuevamente para el día 25/06/2012, no realizándose en esta oportunidad por la incomparecencia de la Defensora Pública Abg. A.N., y el Defensor Privado Abg. Yordis Yousef, por lo que es pauatad tal audiencia para el día 29/06/2012 no realizándose la audiencia para debatir la procedencia de la prorroga, por la ausencia del fiscal del ministerio público y por la defensa pública, fijándose la misma para este día en el cual finalmente se realiza la audiencia

Precisado lo anterior, resulta necesario apuntalar que si bien es cierto constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que a este principio general, se le han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (vigente para la presente fecha) contempla lo siguiente:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta el delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cunado dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante….el tribunal que este conociendo la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tener en cuenta a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad

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En base a ello, procede esta Juzgadora obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y correlativamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad decretada en este caso en contra de los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M. –plenamente identificado en autos-, al análisis de la procedencia o no de los planteamientos esgrimidos por las partes del siguiente modo:

De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 23 de noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar ese Juzgado suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, para estimar que los mismos son presuntamente autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso).

Asimismo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando además esa Juzgadora, la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la primera medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, hasta el día 23 de mayo de 2012 fecha en la cual el Ministerio Público presentó su solicitud de prorroga tenemos que transcurrió dos (02) años, seis (06) meses, y al día de hoy fecha de realización de la audiencia tienen los procesados detenidos: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, de lo que se infiere que se ha superado el lapso de dos años establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis íntegro del referido artículo de la norma adjetiva penal, se observa que para que proceda la autorización de la prorroga de la medida de coerción penal o en el otro extremo el decaimiento de la medida privativa de libertad, es necesario que se valoren en criterio de esta Juzgadora los tres supuestos que la misma contempla vale decir: A) La solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal restrictiva de libertad. B) La entidad del delito y si concurren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. C) Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras.

Analizado como fue el primer supuesto, es preciso a.l.d.r.; así tenemos que los delitos por el cual se acusa a los procesados, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso). Asimismo son acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Encontrándose también el acusado J.J.C., presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal en perjuicio de L.F.G.G. y los coacusados: V.J.C., F.J.G.M. y J.C.S.C. presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de L.F.G.G., calificación ésta que fue admitida por el Juez Segundo de Control en fecha 16 de diciembre de 2010 en la causa RP11-P-2009-002537, la cual fuere acumulada a la causa identificada RP11-P-2009-002490, tomando en cuenta que hay concurso de delitos y que el delito mas grave es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, tenemos que estamos en presencia de un delito contra las personas, que es considerado por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva, toda vez que el bien jurídicamente tutelado es la vida humana y que tiene una pena que en su limite mínimo, excede de diez años y que no esta evidentemente prescrito, de lo que se infiere que el tiempo por el cual se encuentran detenidos los acusados de marras, no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria por el tipo penal mas grave que se les imputa, sin que ello se entienda en esta etapa del proceso que ha quedado para el momento de esta audiencia destruido el principio de presunción inocencia que les asiste.

En cuanto al ultimo supuesto, el referido a que el vencimiento del lapso de los dos años, se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras, se aprecia que la presente causa fue recibida en la fase de juicio en fecha: 05/03/2010, fijándose en esa oportunidad, audiencia de sorteo y constitución, posteriormente y en virtud de la inhibición planteada por la entonces Juez Segundo de Juicio de este Circuito Penal, fue redistribuida la causa para este Juzgado dándosele entrada a la misma en fecha 04/05/2010; fijándose el día 31/05/ 2010 como fecha para realizar el acto de constitución de tribunal mixto, acto que no se llevo a cabo por la inasistencia de los candidatos a escabinos; se pauta nueva oportunidad para el día 14/06/2010 no realizándose por la inasistencia de los candidatos a escabinos y de la Defensa Pública; se fija para el día 29/06/10 el cual no se realizar por encontrarse el tribunal constituido en Continuación de debate oral; se pauta nueva oportunidad para el día 13/07/200 no realizando el acto de constitución en razón de la ausencia de los candidatos a escabinos, traslado de los acusados y las defensas pública y privada; se establece como nueva fecha del acto el día 26/07/2010 difiriéndose por la inasistencia de la Defensa Privada, traslado de los acusados y los candidatos a escabinos; en fecha 06/08/2010 se constituye el tribunal de forma unipersonal en la causa RP01-P- 2009-2490 y se fija como fecha para el juicio el día 02/09/2010 y este es diferido por no realizare el traslado de los acusados, la defensa pública y privada, las victima y los medios de prueba; se fija para el día 27/09/2010 fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal; se fija para el día 25/10/10 no realizándose por la ausencia de la defensa privada, medios de prueba, traslado de los acusados; se fija para el día 22/11/2010 no realizándose en razón de no haber despacho en el tribunal; se fija nueva oportunidad para el día 10/01/2011 y esta es diferida por la incomparecencia del defensor privado, victima, medios de prueba, traslado de los acusados; se fija para el 02/02/2011 y no se realiza el traslado de los acusados, se fija el juicio para el 02/03/2011 y es diferido por la incomparecencia de la victima, defensa privada, medios de prueba y el traslado de los acusados; en fecha 15/03/2011 se ACUMULAN las causas RP11-P-2009-2490 y RP11-2009-2537 y ante la ausencia de la defensa privada y pública, el acusado V.J.C., victimas y medios de pruebas se difiere el acto, estando fijado en la causa acumulada acto de Constitución de Tribunal Mixto, se convoca para el día 31/03/2011 para la realización de este acto difiriéndose por no realizare el traslado de los acusados, la incomparecencia de la defensa privada, las victima y candidatos a Escabinos; se vuelve a fijar la constitución para el día 27/04/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, el defensor público, el no traslado de los acusados V.C. y J.C., los candidatos a Escabinos; se pauta como nueva fecha el 09/05/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, el defensor privado, y el no traslado de los acusados y candidatos a Escabinos; se convoca para el 21/07/2011 y es nuevamente diferida por la ausencia de incomparecencia de la victima, el no traslado de los acusados V.C. y J.C. y candidatos a Escabinos; se fija para el 12/08/20111 y se difiere por la incomparecencia de la victima, el no traslado de los acusados V.C. y J.C. y candidatos a Escabinos; se fija para el 29/09/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, las defensoras pública, y el no traslado de los acusados y candidatos a Escabinos; se convoca para el día 21/10/2011 y es diferida por continuación de juicio; se convoca entonces el acto para el día 9/11/2011 y no se lleva a cabo por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal; se fija el acto para el día 30/11/2011 y es diferida incomparecencia de la defensoras pública, y el no traslado del acusado F.G.M. y candidatos a Escabinos; se pauta nueva oportunidad para el 13/12/2011 siendo pospuesta por la no asistencia de la defensa privada, el no traslado de los acusados Víctor y J.C., la victima y los candidatos a Escabinos, se fija para el 12/01/2012 se difiere por la inasistencia de la victima, los defensores privado y público, el no traslado de los acusados Víctor y J.C., la representación fiscal, y los candidatos a Escabinos; se fija para el 30/01/2012 y es diferida al no haber audiencia en este Tribunal motivado al traslado del Juez al acto de apertura del año judicial, se fija para el 15/02/2012 y es diferida por no haber despacho motivado a reposo medico prescrito al entonces Juez; en fecha 09/03/2012 es diferida nuevamente por hallarse el Juez de este Despacho en Curso de Actualización de Jueces convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en fecha 29/03/2012 se constituye el Tribunal de manera Unipersonal y se fija el inicio del Juicio para el día 23/04/212 no realizándose por la inasistencia de la victima, el defensor privado, el no traslado de los acusados Víctor y J.C. y los medios de prueba; se convoca para el día 23/05/2012 y es diferida por la ausencia de medios de prueba; se fija para el día 26/06/2012 y es diferida inasistencia de la victima, uno de los defensores privado, la defensora pública, y la representación fiscal. Fijándose finalmente para el día 18/07/2012 oportunidad esta que se halla pendiente su realización. De las treinta y dos (32) convocatorias antes narradas, se evidencia que: Quince (15) de ellos son imputables a los 4 acusados, y a estas quince son sumados otros dos (02) diferimiento imputables a los acusados Víctor y J.C. para un total de diecisiete (17) diferimiento imputables a estos últimos; Ocho (08) a la Defensa Pública; doce (11) a la Defensa Privada; trece (13) a los candidatos a escabinos; Dos (02) a la Representación Fiscal); seis (06) a los medios de prueba; de la narración se aprecia que muchas de estas inasistencias fueron conjuntas o separadamente y sólo pueden imputarse al Tribunal siete (07) diferimientos, considera esta Juzgadora que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado, en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción, por el contrario el Tribunal ha sido diligente, en fijar las audiencias y agotar los recurso necesarios a los fines de la celebración del juicio oral y público, esto es traído a colación por que pudiera pensarse como lo señalo la defensa pública, que la no materialización de los traslados al órgano jurisdiccional es imputable a este último, cosa que no es así toda vez que el Juzgado emitió las correspondientes ordenes de traslado en todos los momentos oportunos para ello y libró las boletas de notificación y citación a los incomparecientes.

Bajo el análisis del último supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los motivos de diferimiento podemos inferir que dicho vencimiento se debe en gran medida a dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a la inasistencia de sus defensores. En sincronía con este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”. Conviene también citar la sentencia No 246, de fecha 02-03-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente: “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: ‘…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”. Con relación a la alusión que hacen los defensores al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, así como al principio de tutela judicial efectiva, es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como bien se señaló en el caso bajo examen, la dilación presentada dentro de este proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, puede ser atribuida en su gran mayoría a los acusados e inclusive en algunas de ellas a la defensa, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que conforme al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene carácter vinculante, y siendo que las citadas jurisprudencia señalan que “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.(sic. Negritas del Tribunal). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad decretada en su oportunidad por el Juez de Control aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, estima procedente acordar con lugar la solicitud de prórroga de dicha medida de coerción por un lapso de UN (01) AÑO, habida cuenta que se encuentra fijada oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público para el día 18-07-2012, a las 10:30:00 de la mañana y en virtud de que no están cubiertos todos los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente el 264 ejusdem para que proceda el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M. y así se decide. Ahora bien, como quiera que la representación fiscal, presento su solicitud de prorroga vencido los dos años, este Tribunal insta al Fiscal de Ministerio Público, a fin de cómo parte de buena fe en el proceso, en lo sucesivo ejerza las actuaciones correspondiente en las oportunidades establecidas en la Ley a fin de evitar dilaciones indebidas en el curso de los procesos (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.V.R., Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, con el fin de dilucidar lo denunciado por el Recurrente, es necesario, traer a colación lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Artículo 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios de los imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras (…)”.

De la Norma anteriormente transcrita se colige, que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien en el presente caso, los delitos que se le atribuyen al imputado de autos, son el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; evidenciándose que el tiempo que tiene el imputado detenido, no excede de la pena mínima establecida para el delito más grave, como lo es el de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR; por lo que, respecto de este supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 244 ut supra citado no se configura en el caso de marras este supuesto, por no exceder el tiempo de detención del imputado de autos, de quince (15) años.

En cuanto al plazo de dos (02) años, que prevé como otro supuesto el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede excederse de este tiempo.

En atención a este supuesto de la norma bajo estudio, en el caso de marras, se observa que el recurrente alega que su patrocinado tiene dos (02) años y siete (07) meses detenido, y la denuncia se basa en que la dilación procesal del juicio no es responsabilidad de su defendido; sino que se debe a causas atribuibles tanto a los candidatos a escabinos y al Estado Venezolano, por cuanto no se materializó el traslado de los acusados hasta la Sala de Audiencias.

Igualmente contempla la norma bajo análisis que, cuando existan causas graves, que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, tanto el Ministerio Público, como el o la querellante podrán solicitar excepcionalmente al Tribunal de la causa una prórroga que tampoco podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima correspondiente al delito más grave. Y que igual prórroga se podrá solicitar cuando el transcurso del lapso de dos años se deba a dilaciones atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

En este sentido se observa, que el representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para mantener la medida de Privación de libertad que pesa en contra del acusado de autos, bajo el sustento de que la mayoría de los actos de diferimiento son atribuibles tanto a los acusados como a la defensa; justificando que se debe mantener dicha medida, para la realización efectiva del juicio oral y público.

Respecto a la solicitud de Prorroga planteada por el Ministerio Público, observa este Tribunal de Alzada, que el A Quo estimó procedente dicha solicitud para mantener la medida de Privación de libertad que le fue impuesta al acusado ciudadano F.J.G.M., por el lapso de un (01) año, previo el análisis de los tres supuestos que contempla la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que son: “A) La solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público antes del vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal restrictiva de libertad. B) La entidad del delito y si concurren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. C) Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado, o sus defensores o defensoras”; argumentando que el tiempo de detención del acusado no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponérsele en caso de ser condenado por el delito mas grave que se le imputa como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR; aunado a ésto También dejó sentado en su decisión, en cuanto al vencimiento del lapso de dos años, que se debe a los innumerables diferimientos, tanto para constituir el Tribunal Mixto, como para la celebración del juicio oral y público, atribuibles a los acusados, como a la inasistencia de sus defensores, ya que de treinta y dos convocatorias, (32), diecisiete (17) son imputables a los acusado; ocho (08) a la defensa pública; y doce (12) a la defensa privada, evidenciando esta Alzada que la Juzgadora de Instancia señaló detalladamente en la decisión cuestionada, todos los diferimientos ocurridos en el presente Asunto y cuyos soportes cursan a los folios desde el 61, hasta el 136, del presente Asunto.

En virtud de ello, declaró el A Quo Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, planteada por la Defensa, hoy recurrente y acordó mantener la medida privativa de libertad que le fue impuesta al coacusado F.J.G.M..

Aunado al argumento anterior, debe esta Corte de Apelaciones acotar el criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, de, en lo que respecta al decaimiento de la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, según Sentencia N° 148, de fecha 25/03/2008, que a su vez ratifica Jurisprudencia de la Sala Constitucional al establecer:

OMISSIS

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Ahora bien, nos hemos de referir al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; proporcionalidad ésta referida a la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con ello la prórroga, que con respecto a esa privación de libertad puede ser solicitada.

De forma breve podemos establecer que el principio de proporcionalidad contenido en el encabezamiento de dicho artículo, se entiende en un lenguaje claro, como el que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho.

Establecido de esta manera, no existen dudas en cuanto a que el encarcelamiento preventivo ha de ser proporcional a la pena posible, dado que el mismo, no puede superar en gravedad a la pena o sanción definitiva. Aunado a ello encontramos que el tope máximo que en principio puede alcanzar la misma es precisamente de dos años.

No obstante lo antes dicho, ha de tenerse presente que el proceso penal hasta el momento de dictarse una sentencia definitiva puede prolongarse por más de dos años, ello debido a variadas circunstancias, las cuales han de tenerse en cuenta al momento de existir un pronunciamiento ante un posible decaimiento de la medida de privación de libertad, o ante la solicitud de prórroga que a bien tuviere hacer, como en este caso hizo el Ministerio Público.

En el presente caso al revisar las actas procesales se evidencia que el lapso de la privación de libertad ha superado ciertamente el lapso máximo de los dos años, sin embargo como bien lo explana y analiza el Juez A quo, dicho exceso de tiempo se debe a determinadas causas, como por ejemplo, diferimientos; que no son adjudicables solo al Tribunal como tal, sino que en ocasiones han sido consecuencia de la inasistencia de las partes, como los defensores Privados y Públicos y a los acusados, a las múltiples audiencias fijadas; tanto para la Constitución del Tribunal Mixto, como para la realización del Juicio Oral y Público, como así lo dejó sentado la Jueza A Quo, en su decisión señalado ut supra.

Es por esto, en base a los fundamentos antes expuestos y en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de marras, no es aplicable el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano F.J.G.M., máxime cuando uno de los delitos que se le atribuye y por el cual está siendo procesado es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, siendo éste el más grave de los dos que se le imputan, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que como bien se puede evidenciar la pena mínima correspondiente al mismo, sobrepasa los dos (02) años.

En tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en su recurso; y debido a que no se le ha violentado al acusado de autos ningún derecho ni garantía de orden constitucional; lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.V.R., Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del acusado F.J.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, por el lapso de un (01) año, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.M.F.A. (Occiso); y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

La Secretaria

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

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