Decisión nº PJ0032015000042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRosaly Josefina Muñoz Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, once (11) de agosto del año dos mil quince (2015)

Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000042

ASUNTO: IP31-L-2013-000244

PARTE ACTORA: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.108.072.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.931 y otros.

PARTE DEMANDADADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 y otros.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 17/11/2014 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se homologó la medición positiva entre las partes cuyo acuerdo fue el pago por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 61.122,03) por el concepto reclamado en el presente juicio a cancelar en dos (2) cuotas a saber: la primera en fecha 9/12/2014 y la segunda para el 27/1/2015 por un monto cada una de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 30.561,01), por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 15/12/2015 consta diligencia presentada por las partes donde hubo la entrega y aceptación de la primera cuota a través de cheque No. 00014669 manifestando así estar pendiente la segunda cuota; en fecha 5/2/2015 la parte demandante presenta diligencia en la cual solicita la ejecución forzosa en virtud del incumplimiento del pago acordado; en fecha 9/2/2015 se dictó decreto de ejecución forzosa en el cual se estableció lo siguiente: “DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.122,03), que comprende el doble de la suma incumplida. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 30.561,01)”. Ahora bien, vista la diligencia de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) presentada por las abogadas: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. y Y.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.931 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.108.072 parte demandante, en la solicitan el cierre y archivo definitivo del presente expediente por cuanto en fecha 12/3/2015 se efectúo pago por la cantidad de Bs. 30.561,01 por concepto de diferencia de prestaciones sociales anexando constancia de entrega del cheque de gerencia No. 0053 (del cual consignaron copia simple) de fecha 9/3/2015 girado contra la entidad bancaria BANESCO a nombre del ciudadano F.J.G. por la cantidad de Bs. 30.561,01; y en la referida diligencia ambas partes manifiestan expresamente que no que nada que adeudar.

Es así como esta Jurisdicente pasa a verificar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17/11/2014 dictada por este Juzgado bajo la rectoría de la Jueza Provisoria ALBELIS OLIVARES, la cual riela a los folios que van desde el 59 al 61 de la presente, donde se estableció lo siguiente: “en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo que se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo una vez conste el pago acordado en el presente asunto y en caso de incumplimiento al pago aquí acordado en los términos y condiciones establecidos las partes acuerdan que la causa pase inmediatamente a la fase de ejecución forzosa. Así se decide.”

Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la diligencia ante señalada, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que hubo un primer pago voluntario, posteriormente aún y cuando fue solicitada la ejecución forzosa ésta no se materializó dado que hubo el segundo pago acordado, y vista la diligencia donde ambas partes manifiestan que no queda nada pendiente, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 17/11/2014 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al cierre y archivo definitivo del expediente solicitado.

En tal sentido se verifica del folio 17 al 18 documento poder donde se constata que la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión; así mismo se constata a los folios del 24 al 26 la plena facultad expresa de la apoderada judicial de la parte demandada para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto como resultado de una mediación positiva, cuyo monto acordado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.108.072 contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así se decide.

SEGUNDO

Por terminado el presente proceso contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.. Así se decide.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas en el proceso de ejecución dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.

CUARTO

Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.

QUINTO

Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.J.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

En esta misma fecha 11/8/2015 siendo las 10:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

ASUNTO: IP31-L-2013-000244

RJMCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR