Decisión nº WP01-R-2014-000149 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001744

RECURSO: WP01-R-2014-000149

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano F.J.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, en contra de la decisión emitida en fecha 07-03-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, y de la lectura de la misma no se desprende que existan elementos que hagan presumir o considerar que mi defendido sea autor de tal delito, para lo cual traigo a la (sic) colocación las siguientes consideraciones: 1° De las declaraciones rendidas por la testigo, hermana de la presunta victima donde en el acta de entrevista narra (sic) me encontraba en compañía de mi hermano oscar (sic) en Naiguatá donde se celebraba la fiesta del entierro de la sardina eso fue cerca del hospital cuando un muchacho que no sabia quien era y estaba vestido con franela verde y short naranja y una máscara de gorila negra le dio una puñalada por el cuello con un cuchillo y escuché como lo llamaban y le decían corre franklin (sic), la gente que estaba allí no logre ver quienes eran (sic) teniendo la presunta testigo interés manifiesto en señalar a mi defendido ya que no tenían trato alguno esta defensa observa que al momento de la aprensión (sic) no estaba presente ningún testigo que de la presunta incautación hecha a mi defendido…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos (sic), así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas (sic) documentales concernientes (sic) existiendo únicamente el testimonio de un testigo, que en ningún momento deja constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible en (sic) lugar donde aprehenden a mi defendido, no existe el testimonio de alguna persona que halla estado presente para el momento de la aprehensión, aunado a la inexistencia del delito. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cuando de las actuaciones posteriores a la aprehensión indicó la supuesta testigo que (sic) el sitio se encontraba mucha gente y no pudo observar quien lo agredió, ya que el fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mi defendido en tal delito. A demás (sic) no hay informe médico legal que señale tipo de lesión y tiempo de curación. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal quinto (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236° y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.I.C., por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 07 de marzo de 2014 por el Tribunal quinto (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 03 al 08 de la incidencia.

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública (sic) DR. J.C.G., quien ejerce la defensa del ciudadano F.J.I.C., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 07 de marzo de 2014 por ante la sede del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa…WP01-P-2014-001744, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde este ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos (sic) objeto de la siguiente investigación por demás grave, tienen su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.J.I.C., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución (sic) del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva Inejecución (sic) de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.I.C. se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ó.R.…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar a la vida las hoy víctimas (sic) sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ó.R.. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública DR. J.C.G. del ciudadano F.J.I., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 07 de marzo de 2014…

Cursante a los folios 34 al 38 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 21 al 26 y 28 al 31 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 07 de marzo de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano F.J.I.C., titular de la cédula de identidad N° 24.178.164, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el articulo 80 en su segundo aparte del código penal (sic). CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.J.I.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.178.164, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem (sic), es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de l.s.r. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa…SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M., estado Guárico…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que hasta este momento procesal no se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236, ya que a su decir los elementos cursantes en autos no acreditan la autoría o participación de su patrocinado en el hecho que se le imputó, pues a su decir solo consta el dicho de los funcionarios policiales por cuanto la hermana de la víctima no reconoce al imputado razón por la cual solicita a este Tribunal Colegiado se revoque la decisión del Juzgado a quo y se decrete la L.S.R. del ciudadano F.I.C.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio existe peligro de obstaculización, toda vez que estando en libertad el imputado podría escapar a la acción de justicia o impedir el desenvolvimiento del proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de marzo de 2014, cursante a los folios 12 y 13 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Cumpliendo funciones inherente (sic) a mi servicio, encontrándome de servicio policial en todo lo largo y ancho de la parroquia Naiguatá, Estado Vargas…en compañía de la OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-105, BRITO LUIS…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la TARDE del día de hoy 05/03/14, en momentos que nos encontrábamos aparcado (sic) en el P.C rayado de Naiguatá logramos avistar una aglomeración de personas gritando y corriendo hacia todos los sentidos, por lo que procedimos a pasar al lugar con las precauciones del caso fuimos abordado (sic) por una ciudadana que se nos identificó como DESIRE ROJAS…manifestando que su hermano de nombre Ó.R. había sido puñaleado con un objeto cortante (cuchillo) y fue trasladado al ambulatorio de Naiguatá, a su vez señalándonos a un sujeto con UNA MÁSCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (GORILA), como presunto agresor de los hechos, presentando las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color verde, un short playero de color anaranjado, motivo por el cual procedimos (sic) acercarnos a este ciudadano con las precauciones del caso, dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva, luego le solicité al ciudadano retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…haber incautado en la pretina del shorts: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) ELABORADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE KO-CIN ACERO-ITALY Y EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UNA SUSTANCIA EN LA HOJA FILOSA DE COLOR ROJO PARDISO (sic) (PRESUNTA SANGRE) este objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: F.J.I.C.. V-24.178.164 (INDOCUMENTADO)…En este sentido y por la denuncia formulada en contra del ciudadano retenido, se hace presumir que el mismo, es autor o participe de un hecho punible, por lo que procedí a aplicarle la aprehensión, al mismo, se le impuso sus derechos constitucionales…Posteriormente me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional a fin de notificar el procedimiento, a su vez indicando que el mismo no poseía cédula laminada por tal motivo no pudo ser verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL). Luego procedimos a trasladarnos hasta el ambulatorio de Naiguatá donde estaba siendo atendido y por la premura del caso, posteriormente iba hacer trasladado, al hospital Dr. J.m.v. (sic) de la guaira (sic), donde al llegar al lugar fue atendido el ciudadano lesionado, por el grupo médico N° 03, quienes los galenos de guardia manifestaron que dicho ciudadano poseía una herida cortante a la altura del cuello del lado derecho no emitiendo constancia médica e intervenido quirúrgicamente a su vez, siendo trasladado al hospital P.C. de la región capital. Acto seguido nos trasladamos hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, con la denunciante, y el ciudadano aprehendido. Donde al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día en curso…seguidamente procedí vía telefónica todo lo concerniente al procedimiento y de la aprehensión del ciudadano, al Dr. M.P. fiscal tercero (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien indicó que le fuese (sic) remitidas todas las actuaciones policiales, el ciudadano aprehendido el día de hoy 06-03-2014 a las 08:00 horas de la mañana, en el circuito judicial (sic) del estado Vargas, y que se le realizara cadena de custodia a la máscara y el cuchillo incautado. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL jefe (PEV) G.G., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, cabe destacar que se le realizó las respectivas entrevistas a la ciudadana denunciante…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2014, cursante al folio 14 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana D.R.D. ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó:

    …es el caso que el día de hoy 05-03-14 como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hermano Oscar en Naiguatá donde se celebraba la fiesta del entierro de la sardina eso fue cerca del hospital cuando un muchacho que no sabía quién era y estaba vestido con franela verde; short anaranjado y una máscara de gorila negra; le dio una puñalada por el cuello con un cuchillo y escuche como lo llamaban y le decían corre Franklin; la gente que estaba allí no logré ver quiénes eran; cuando vi a mi hermano lleno de sangre; y el muchacho que también está aquí detenido que viste con un short amarillo y aparato en los dientes; fue el que lo auxilio y se le pego atrás al muchacho que llevaba la máscara para ver quién era; y así descubrir al de la máscara. Mientras yo con mi hermano corrí hasta el dispensario; donde allí lo atendieron y lo montaron en la ambulancia para llevarlo al seguro de la guaira (sic); yo me fui nuevamente hasta donde estaba el puesto policial y allí me informaron que habían varios muchachos detenidos y que lo habían trasladado hasta Macuto; yo me vine hasta esta dirección y vi que tenían detenido al muchacho que había auxiliado a mi hermano y que no tenía nada que ver con lo que paso; mas también tenían al muchacho que vestía de franela verde y short naranja quien fue el que le dio la puñalada a mi hermano; más otros muchachos que no identifico porque allí habían muchas (sic) gente, al ver al muchacho le expliqué a los policías lo que había pasado e identifiqué quien había sido el que puñaleó a mi hermano y que de cara no conozco pues para ese momento él llevaba una máscara negra de gorila...

  3. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 05 de marzo de 2014, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

    A.- “…UNA MASCARA ELABORADA EN MATERIAL SENTETICO (sic) DE COLOR NEGRO (GORILLA)…” (Folio 15 de la incidencia).

    B.- “…UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) ELABORADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE KO-CIN ACERO -ITALY Y EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UNA SUSTANCIA EN LA HOJA FILOSA DE COLOR ROJO PARDISO (PRESUNTA SANGRE)…” (Folio 16 de la incidencia).

  4. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de marzo de 2014, cursante a los folios 17 y 18 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana A.C.R.D. ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

    …es el caso que el día de ayer 05-03-14 como a las 04:30 horas de la tarde, estaba en la fiesta de las sardinas de Naiguatá, cuando vi a un muchacho echando pintura, él era flaco, medio alto, tenía puesto una camisa verde y short naranja, tenía puesta una máscara de gorila, en el desorden vi que mi hermano estaba cortado y vi que el de la máscara de gorila llevaba un cuchillo en la mano, agarre a mi hermano y lo lleve al dispensario, luego estando en el seguro con mi hermano, llegó mi hermana y me dijo que venía para acá a poner la denuncia, ya que los policías habían agarrado al de la máscara, el día de hoy 06-03-14 como a las 08:30 horas de la mañana, estaba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de la fiscal, ella me pregunto el número de mi hermana, se lo di y luego mi hermana me dijo que yo también debía venir a poner la denuncia…

  5. - INFORME MEDICO de fecha 06 de marzo de 2013, cursante al folio 27 de la presente incidencia, suscrito por la Directora General del Hospital J.M.V. de este estado, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Se Recibe paciente. O.R., C.I.N° 26.327.351…el da 05 de marzo del 2014, traído por personal de emergencia del Hospital de Naiguatá por Herida de arma blanca, en región Cervical derecha. Paciente en estables condiciones; T/A: 136/70 mmHg, Frecuencia Cardiaca: 90X' Herida en Región Cervical posterior derecha de 7cm aproximadamente, profunda con sangrado abundante, se explora lesión que impresiona lesión de vasos profundos posteriores, se realiza maniobra de hemostasia compresiva, lo cual no fue efectiva, en vista de lo antes descrito se decide referir paciente por no contar con servicio de Cirugía vascular. Se realiza comunicación vía telefónica con el Hospital P.C. y se canaliza traslado. Diagnostico: Traumatismo Cervical Penetrante…

    Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano F.I.C. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No voy declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en horas de la tarde del 05 de marzo de 2014, durante la celebración del Entierro de la Sardina en la parroquia Naiguatá, estado Vargas, se encontraba la ciudadana D.R.D., en compañía de su hermano O.R. (víctima), cuando éste fue interceptado por un sujeto, que vestía un short naranja, una franela verde y portaba una máscara negra de gorila, quien le propinó una puñalada con un cuchillo en el cuello a su hermano y, escuchó cuando posterior a esto le decían quienes allí se encontraban al sujeto “…corre Franklin…”, siendo esto ratificado en la declaración rendida por la ciudadana A.R.D. en el Acta de Denuncia, en virtud de ello auxilió a su hermano herido y lo trasladó al centro de salud adyacente al lugar y de allí fue remitido al Hospital J.M.V., en la parroquia La Guaira, mientras que otro sujeto, que presenció los hechos y junto a la hermana auxilió al herido, optó por perseguir al agresor enmascarado a fin de revelar su identidad, logrando su cometido al momento que interviene la policía y lo detienen junto con el presunto agresor, posteriormente la hermana de la víctima, en la sede de la Policía Estadal, reconoció al presunto agresor de su hermano, quien dijo ser F.J.I.C., ya que no poseía documento de identificación y afirmó que el otro sujeto detenido por los mismos hechos fue quien auxilió a su hermano y persiguió al imputado de autos, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el imputado de autos F.J.I.C. es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R., visto que el sujeto, que portaba una máscara negra de gorila, fue quien le propinó una puñalada en una zona tan vital del cuerpo humano como lo es el cuello, de igual forma la ciudadana D.R., testigo presencial del hecho donde resulta gravemente herido su hermano, a pesar de no apreciar el rostro del agresor porque éste llevaba puesta una máscara, gracias a que su captura se logra de manera inmediata debido a la intervención de otro sujeto que estaba en el lugar al momento de ocurrir el hecho, lo persiguió y logró darle alcance y en medio de la confusión fue detenido junto a varios sujetos entre ellos el presunto autor, por lo que al momento de reconocer al sospecho en la sede policial, la ciudadana DESIREEE ROJAS reconoció al victimario por llevar la misma vestimenta que portaba para el momento de cometer el hecho, asimismo dicha ciudadana le aclaró a los funcionarios que el ciudadano detenido junto sujeto que la prenombrada reconoció fue quien la asistió a la hora de auxiliar a su hermano víctima del hecho. Por tales razonamientos considera la Alzada que la razón no asiste a la Defensa, encontrándose acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R., tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez a quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano F.J.I.C. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 07/03/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07-03-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

    ASUNTO: WP01-R-2014-000149

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