Decisión nº IG012009000520 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000843

ASUNTO : IP01-R-2009-000106

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, domiciliado en la Calle Garcés, N° 39 de la ciudad de Coro, estado Falcón, en su condición Defensor Privado del ciudadano F.J.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.477.423, domiciliado en el callejón Vuelvan Caras, Casa N° 15, sector Pantano Abajo, Municipio Miranda del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa Privada del procesado luego de haberse identificado, apela del pronunciamiento que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de su defendido el imputado F.J.L.M., por los motivos siguientes:

Manifestó el apelante que en fecha 03 de mayo de 2009 fue privado de su libertad su representado el ciudadano F.J.L.M., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, siendo publicado el respectivo Auto Motivado en fecha 12 de mayo de 2009, en el cual consideró la Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida en contra de su defendido, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescrita como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción;...

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código…”

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    .

    Considera la parte recurrente que la Juzgadora al momento de decidir no parte de otras normas contempladas en la norma adjetiva penal que favorezcan a su defendido, como lo es la Presunción de Inocencia y una de la normas en la cual se basa para decretar la medida privativa es la excepción contemplada en el artículo 243 de conformidad con el artículo 250 del texto penal adjetivo.

    Argumenta la Defensa que la Jueza de Control así como debió demostrar la presunta participación en la comisión del hecho punible por parte de su defendido, también debió considerar la norma que mejor lo favoreciera como lo son los otros dos numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la conducta predelictual del imputado, así como también la falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y de lo cual en opinión de la Defensa, hizo caso omiso la Jueza.

    Arguyó el apelante que la Juzgadora al momento de emitir su opinión no se ciñó a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en la Carta Magna, por cuanto la única manera de privar a una persona de su libertad es por una orden judicial, que tiene que ser emitida por un Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, la cual debe estar motivada y fundamentada, no siendo el caso de su defendido quien fue privado de su libertad sin orden judicial, no imputándosele al mismo la flagrancia, alegatos estos mencionados por la defensa en la audiencia de presentación y declarados sin lugar en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo, violándose de manara flagrante el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana y en cuyo escrito de fecha 03 de mayo de 2009 el representante fiscal pone a la orden del Tribunal a su protegido, no hace referencia “a que se decrete la flagrancia sino, mas bien que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Considera el recurrente que la Jueza de Control incurrió en abuso de poder al emitir opinión tomando en cuenta para ello elementos que no están ajustados al ordenamiento jurídico actual, siendo procedente la flagrante violación a derechos constitucionales, apartándose de sus obligaciones de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco legal de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Carta Magna para la aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva.

    Argumentó que la Juzgadora se basó en la concurrencia de los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo, para privar de libertad a su defendido, apartándose y omitiendo el contenido como en el artículo 251 ejusdem, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la conducta predelictual del imputado, así como también la falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga…, siendo que no valoró ni tomó en cuenta el domicilio de su defendido, el trabajo que desempeña como funcionario de un cuerpo de investigación, violando con ello flagrantemente lo contemplado en el ordenamiento jurídico actual que de forma imperativa tiene que acogerse al mismo y no de manera optativa, siendo que para decidir la privación de libertad de un ciudadano, tiene que ser concurrente lo dispuesto en el artículo 250 del texto penal adjetivo.

    Indicó la Defensa que al momento de ser su defendido identificado en sala y aportar sus datos al Secretario del Tribunal y presentes el representante del Ministerio Público y la ciudadana Jueza, el mismo indicó de manera clara, precisa y concisa su domicilio procesal, profesión u oficio y lugar de trabajo, elementos estos que no fueron valorados ni tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de motivar su resolución, creándole un estado de indefensión al frente al Ministerio Público y causándole un gravamen irreparable al mismo, citando al respecto Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 29-06-06, Expediente N° A06-0252, Sentencia N° 295.

    En este mismo orden de ideas señaló que la Jueza de Control en su resolución hace referencia a que su defendido puede obstaculizar la investigación, así como destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera influir para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

    Manifestó el apelante el hoy privado de su libertad, en ningún momento obstaculizó el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos H.J.P.P. y J.R.D., siendo que prestó colaboración con el procedimiento, ya que una vez aprehendidos estos por los efectivos de la Guardia Nacional se comunican con su defendido, quien de manera voluntaria presta colaboración y se presenta al Comando en donde explica el por qué de los dólares en su maletín, sin evadir, entorpecer ni obstaculizar el procedimiento, colaborando con el esclarecimiento de los hechos y expresando en la Audiencia de Presentación el por qué de esa cantidad de dinero en su maletín.

    Arguye nuevamente la Defensa que la Juzgadora motiva su resolución amparada en las circunstancias de riesgo que podría desencadenar su defendido, apartándose que los únicos testigos que tienen conocimiento de lo sucedido, fueron contestes y directos al alegar que esa cantidad de dinero le pertenecía al ciudadano F.J.L.M., y cómo éste podría influir para cambiar, destruir o modificar los testimonios que ya están plasmados y donde se deja constancia de esos dichos; argumentó la defensa que la Jueza de Control no valoró la conducta predelictual de su defendido hoy privado de libertad, apartándose de la realidad jurídica, de lo que pueda estar a su favor y causándole un gravamen irreparable al mismo, quien según informe médico consignado en sala, presenta un cuadro de ansiedad crónica y otros estado depresivos debiendo estar bajo observación médica, lo cual tampoco fue valorado.

    Explanó en este sentido, que la Juzgadora al no apreciar las actas con objetividad, ni valorarlas como elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Manifiesta el apelante en cuanto a la opinión de la Juzgadora al momento de privar de libertad a su defendido, basado en la “grave sospecha de que el imputado de autos de encontrarse en libertad, puede influir para que las víctimas y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal”, que el ordenamiento jurídico actual es explícito y concreto al imponerle a los Juristas al momento de decidir, que ellos tienen que motivar sus decisiones, el por qué consideran llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, como en el caso de su defendido, cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, la obligación del Juez de expresar en sus decisiones cuáles son los elementos que indican que existe un delito, cuáles son los elementos que comprometen al imputado y as circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

    Refiere el accionante, que la Juzgadora lo que indica en cuanto a su defendido es que el mismo puede influir para que las víctimas y testigos del caso informen falsamente o se comporten de manera desleal, de lo cual difiere, por cuanto se dejó constancia en la Audiencia de Presentación que los ciudadanos H.J.P.P. y J.R.D., son amigos de su protegido judicial, para lo cual la legislación vigente establece el procedimiento de tacha de testigos e impugnación de los mismos.

    En el mismo orden de ideas manifestó que de las actas no se demuestra que su defendido se haya dirigido a las presuntas víctimas o testigos con la finalidad de amedrentarlos, amenazarlos o chantajearlos, comportándose de manera desleal, siendo que en el presente caso la víctima es el Estado Venezolano.

    Consideró el recurrente que la Juzgadora al emitir opinión, tomó en cuenta sólo elementos de convicción para inculpar a su defendido, no así los elementos para exculparlo, siendo que de las actas policiales se desprende que el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigió de manera voluntaria y espontánea al Comando de la Guardia Nacional de La Vela de Coro, alegando ante los mismos lo que a bien tenía, actitud esta que no fue valorada ni estimada; insistiendo al efecto que, la Juzgadora para poder basar su privativa en el peligro de fuga, debió como imperativo legar “razonar” su decisión.

    Manifestó el accionante en cuanto al peligro de fuga sustentado por la Juzgadora como indicativo para decretar la medida privativa en contra de su defendido, que éste tiene su arraigo en el país, su domicilio se encuentra dentro del territorio de la jurisdicción del Tribunal, y que el mismo no ha manifestado en sus declaraciones falsedad o falta de información o de actualización de su domicilio; es por lo que se pregunta ¿Cómo demostrar y determinar si un imputado obstaculiza una investigación?, considera la Defensa que una de las características esenciales es la resistencia a la autoridad, emitir dirección falsa, suministrar datos personales falsos u otro elemento que determine una actitud fraudulenta por parte del imputado, lo que se evidencia que por parte de su defendido desde el momento en que fue privado de su libertad ilegítimamente, éste se prestó a colaborar y cuando es llamado por los amigos al momento de ser detenidos por los efectivos de la Guardia Nacional, manifiesta ante los mismos que es suya la cantidad de dinero incautada.

    Considera el recurrente que la Juzgadora al momento de decretar la privativa de libertad en contra de su defendido, sólo precisó el contenido del articulado de manera parcial haciendo mención en los que la facultarían para la procedencia de la medida impuesta, lo que en su opinión es una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a garantías constitucionales amparadas y respaldadas por convenios y tratados internacionales y a lo estatuido en leyes orgánicas; es por lo que una vez sustanciado conforme a derecho el presente recurso, solicita sea decretada la libertad de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme se estableció anteriormente, en el presente caso se ejerció un recurso de apelación contra un auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ciudadano: F.L.M., dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, siendo pertinente destacar que para el decreto de tal medida de coerción personal debe el Juez verificar que en el caso concreto concurren los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

    ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Pues bien, de los fundamentos del recurso de apelación se verificó que no cuestiona la Defensa la apreciación por parte del Tribunal de los dos primeros ordinales de la norma transcrita, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita ni la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, sino que lo que cuestiona la parte apelante es la estimación, por parte del Tribunal, del peligro de fuga y de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a resolver la Corte de Apelaciones el punto de la decisión que se revisa, correspondiente a que, según el recurrente, en el caso concreto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo cual procederá esta Alzada a verificar cuál fue el razonamiento dado por el A quo en el análisis de este tercer extremo de la norma y así se extrae:

    … el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso en razón del daño causado, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano F.J.L.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece dicho tipo delictual, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

    Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: F.J.L.M., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales…

    Ahora bien, el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste denunciado como infringido por omisión por parte del Tribunal de Control, al alegar el apelante: “… omitiendo el contenido como en el artículo 251 ejusdem, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la conducta predelictual del imputado, así como también la falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga…, siendo que no valoró ni tomó en cuenta el domicilio de su defendido, el trabajo que desempeña como funcionario de un cuerpo de investigación”; dicho parágrafo dispone:

    … PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    De la norma legal parcialmente transcrita se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

    Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  7. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  8. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  9. La magnitud del daño causado;

  10. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  11. La conducta predelictual del imputado.

    La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En el caso de autos se extrae de la recurrida que el Tribunal de Control estimó que en el presente caso existía el peligro de fuga para sustraerse el imputado del proceso, únicamente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer, además de la apreciación de la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo. No obstante, no analizó si en el caso concreto el imputado tiene o no arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ni la conducta predelictual del imputado ni el comportamiento del imputado en el proceso, como exigencia para la acreditación de tal peligro.

    Desde esta perspectiva, verificó la Sala que el imputado de autos es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Coro de este Estado, conforme se evidencia del Acta de investigación Penal suscrita por el Inspector ALASTRE M.Y.R., que cursa al folio 31; con el grado de Sub-Inspector y Delegado del Instituto de Previsión Social de la mencionada Institución de Investigación Penal, cuyo domicilio es en el Callejón Vuelvan Caras, casa N° 15, del sector Pantano Debajo de esta ciudad, domicilio éste que igualmente aportó ante el Juzgado de Control durante la celebración de la audiencia de presentación; no constando en autos que el imputado tenga conducta predelictual, por lo cual ha de presumirse que no los tiene.

    En consecuencia, si bien existe un hecho punible que fue estimado por el Tribunal de Control como el de Peculado Doloso Propio, cuya pena privativa de libertad es igual en su límite máximo a diez años y existiendo una magnitud del daño a considerar ante la condición calificada que tiene por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Sala de Evidencias, no es menos cierto que el mismo reside en esta ciudad y no tiene registros policiales ni antecedentes penales; aunado a que en las actas procesales consta INFORME PSIQUIÁTRICO expedido por la Médico E.G., Médico Psiquiatra adscrita al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de donde se extrae que el imputado fue referido a ese Despacho por la División General de regiones por presentar trastornos de ansiedad desde los 15 años de edad, con tratamientos psicofarmacológicos, siendo referido para incapacidad total y reposo absoluto hasta obtenerla, tratamiento que fue modificado, al recomendársele suspensión de guardias nocturnas y el uso del arma de reglamento, siendo dicha sintomatología de buen pronóstico con tratamiento farmacológico, consignando indicaciones médicas y récipes que datan desde el año 2002; 20/04/2006; 18/05/2006, 11-09-2007.

    Las circunstancias anteriores llevan a esta Sala a considerar que en el presente caso no existe el peligro de fuga estimado por el tribunal de Control para la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó.

    Por último, en cuanto a la consideración del peligro de obstaculización, dictaminó el Tribunal de Control que tal circunstancia se acreditaba en el presente caso: “Como consecuencia de la apreciación que efectuó del peligro de fuga igualmente era presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad”, circunstancia que no comparte esta Alzada, visto que resulta cuesta arriba que un imputado por el delito de Peculado Doloso Propio, cuya víctima es el Estado Venezolano, pueda influir en ella (la víctima) para obstaculizar la acción de la Justicia.

    No obstante y en cuanto a que pueda obstaculizar también influyendo sobre los testigos, los testigos en este proceso son todos funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de investigación al que pertenece el imputado, siendo que para la fecha en que se ha dado ingreso al presente recurso, 05/08/2009, ha fenecido la fase preparatoria del proceso, si se parte de la consideración que el auto recurrido fue dictado el 12 de mayo de 2009 y máxime si se toma en consideración que el imputado fue recluido preventivamente en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal circunstancia pudiera redundar en la acreditación o materialización de este peligro.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, aun cuando se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas cautelares o de coerción personal, los fines del proceso pueden satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosa para el imputado, pudiendo imponerse de manera sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de dicha dependencia Judicial para que realiza los registros y controles respectivos, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.N., en su condición Defensor Privado del ciudadano F.J.L.M. contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra F.J.L.M., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de dicha dependencia Judicial para que realice los registros y controles respectivos. Se ordena la libertad inmediata del encausado. Ofíciese al Comisario Jefe de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la ejecución de la presente decisión. Se ordena la citación del imputado para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones el día jueves a las 2:00 pm a fin de imponerlo de la presente decisión y asuma las obligaciones contempladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

    JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000520

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