Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Mayol de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000843

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. C.P.

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.C.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F. PEÑA. E EYLIN RUIZ

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.G.,

IMPUTADO: F.J.L.M.

DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: F.J.L.M., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por los ciudadanos Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., y Auxiliar de la referida Fiscalia Abg. Eylin Ruiz en fecha 03 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita se decreta la Medida de Privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano F.J.L.M., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la aprehensión del referido ciudadano en fecha 01 de mayo de 2009. En fecha 03 de mayo de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral de presentación y el imputado estaba acompañado por su abogado de confianza Abg. J.G.G.N., quien fue debidamente juramentado previa Audiencia de presentación imponiéndose así de las actas procesales antes de la celebración de la referida audiencia.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 30 de Abril 2009, Acta Policial Nº 128, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 ESCALONA MEJIAS STANLIN, SM/3 MORA LÒPEZ SANDRO, S/1 PORRAS TARAZONA WILIAMS, S/2 G.E.N., S/2 F.A.L., adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:”Siendo las 08:30 horas de la noche, nos constituimos en comisión inherente a los servicios Institucionales específicamente seguridad y orden publico, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 30 de Abril , nos encontrábamos realizando un patrullaje por la población de la vela de coro, específicamente en el paseo F.d.M.d.E.F., cuando avistamos un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color marron, Placas XKL53G, el cual se desplazaba por el paseo F.d.M., procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la via, una vez que el ciudadano estacionó el vehiculo, se le informó que se bajara con sus acompañantes y que mostrara los documentos de propiedad del vehiculo y documentos personales, ya identificados los ciudadanos como: H.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.528.225 y J.R.D., titular de la cedula de identidad 14.795.683 y la Ciudadana YENIFE K.Z., titular de la cedula de identidad Nº 21447.931, siendo el segundo de los ciudadanos mencionados el conductor del vehiculo, quien manifestó no poseer los documentos de propiedad del vehiculo, ya que el mismo es de un funcionario del C.I.C.P.C, de nombre F.L.M. que se lo prestó, posteriormente amparados en el articulo 207 del Copp, el S/2 G.E.N., procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el asiento trasero un maletín confeccionado en semi cuero de color negro, una vez que lo saca del vehiculo lo coloca en el techo del mismo abriendo el maletín y observando unos documentos entre ellos una gran cantidad de billetes norteamericanos(dólares) el S/2 G.E.N. le preguntó al ciudadano J.R.D., titular de la cedula de identidad 14.795.683, de quien era el maletín y el dinero en dólares que se encontraban en el maletín contesto “ que el no sabia que eso se encontraba allí y que el dueño de eso era el funcionario del C.I.C.P.C, de nombre F.L.M., quien le había prestado el vehiculo” y luego se le pide el favor a la ciudadana Yenife K.Z., titular de la cedula de identidad Nº 21.447,931, quien se encontraba en el mismo vehiculo para que observara los billetes que estaban dentro del maletín y nos sirviera como testigo al procedimiento a realizar, siendo las 12:50 horas del día treinta de Abril, procedimos a trasladar a los ciudadanos , la testigo y el vehiculo hasta la sede de esta Unidad militar, una vez en dicho comando procedimos a realizarle un cacheo a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano J.R.D. dentro de sus pertenencias una estampa del d.n. y su respectiva cedula de identidad, con restos de un polvo blanco de olor fuerte presuntamente de la droga denominada (cocaína) y cuatro copias de depósitos bancarios pertenecientes al banco de Venezuela grupo Santander con los siguientes códigos: Recibo de deposito Nº(01) código Nº 01008584 de fecha 24-04-2009, por la cantidad de 5.000, Bsf, Recibo de deposito Nº(2), código Nº25100702, de fecha 13/04/2009, por la cantidad de 19.500 bsf, recibo de deposito Nº(03), código Nº 01013353, de fecha 31/03/2009, por la cantidad de 15.000 bsf, luego aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada se presento un ciudadano de nombre F.J.L.M., C. I.V-10.477.423, quien dijo ser sub inspector del C.I.C.P.C, y manifestó lo siguiente:” Que el vehiculo, el maletín y los dólares eran de el, ya que dichos dólares pertenecían a la sala de evidencias del C.I.C.P.C , Coro y los tenia en el vehiculo porque se los iba a entregar al funcionario que le recibió la sala de evidencia y que se le habia olvidado sacarlo del vehiculo “ luego se procediò a verificar por parte del SM/1 Escalona Mejjia Stanlin en compañía del SM/3 Mora Lòpez Sandro, lo que se encontraba dentro del maletín, arrojando los siguientes documentos:

1) Un Acta de Asamblea General Ordinaria de delegados en representación de los asociados convocada por el consejo de administración año 2007 y 2008.

2) Un informe de los contadores públicos independientes, sobre estados financieros al 31 de diciembre de 2008.

3) Un proyecto de trabajo de grado.

4) Republica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura Jurisdicción Civil solicitudes Archivos nº S-2966/07.

5) Una Boleta de Citación a nombre de F.L.T. 16/03/2009.

6) Una boleta de citación al Sub Inspector L.F.M., Tucaras 06/03/2009.

7) Un oficio que dice Republica Bolivariana de Venezuela, ministerio público Fiscalia Décima Séptima del Estado Falcón, S.A.d.C. 10/02/2009, Nº11-F17-0099-09.

8) Tres (03) memorando asignados con la siguiente nomenclatura 9700-17534652, 970017533504,9700175.

9) Una Compra Venta de un vehiculo marca Chevrolet, color beige, modelo aveo, año2005, placas WAB-57Y, Serial de Carrocería 8Z1TJ62625V337980, Serial del Motor 25V337980, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular de fecha16712/83.

10) Una Compra Venta de un Vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla 1.6XL Automático, Placas DDA-15ª, Año 2008, color Beige, Mica Metal, Serial de carrocería 9BR53ZC188568875, Serial del Motor 3ZZ-E594825, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

11) Una Relación de Novedades diarias de la sub. Delegación de Punto Fijo de fecha 14 de julio del 2007.

12) Una Libreta Multicolor con las siglas Rutas de Color Rojo.

13) Una Agenda confeccionada en Semi cuero de color negro con el logo del C.I.C.P.C, ubicado en la parte inferior derecha de la misma y en la parte de los datos personales esta el nombre de F.J.L.M. y la dirección de habitación escrita en tinta roja.

14) Un CD-R 80MIN 700MB, Marca Maxell con su forro confeccionado en material sintético de color transparente.

15) Una Hoja de papel bon tamaño carta donde se lee delegación Tucacas, donde también se encontraron varios billetes del dólar americano, cuyos seriales y características se encuentran especificadas en la presente acta, la cual riela a los folios 11 al 13 del referido Asunto Penal.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250: El artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescrita como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción,.

    Según se desprende del Acta Policial Nº 128 de fecha 30 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios SM/1 ESCALONA MEJIAS STANLIN, SM/3 MORA LÒPEZ SANDRO, S/1 PORRAS TARAZONA WILIAMS, S/2 G.E.N., S/2 F.A.L., adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:”Siendo las 08:30 horas de la noche, nos constituimos en comisión inherente a los servicios Institucionales específicamente seguridad y orden publico, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 30 de Abril , nos encontrábamos realizando un patrullaje por la población de la vela de coro, específicamente en el paseo F.d.M.d.E.F., cuando avistamos un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color marron, Placas XKL53G, el cual se desplazaba por el paseo F.d.M., procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la via, una vez que el ciudadano estacionò el vehiculo, se le informò que se bajara con sus acompañantes y que mostrara los documentos de propiedad del vehiculo y documentos personales, ya identificados los ciudadanos como : H.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.528.225 y J.R.D., titular de la cedula de identidad 14.795.683 y la Ciudadana YENIFE K.Z., titular de la cedula de identidad Nº 21447.931, siendo el segundo de los ciudadanos mencionados el conductor del vehiculo, quien manifestó no poseer los documentos de propiedad del vehiculo, ya que el mismo es de un funcionario del C.I.C.P.C, de nombre F.L.M. que se lo prestó, posteriormente amparados en el articulo 207 del Copp, el S/2 G.E.N., procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el asiento trasero un maletín confeccionado en semi cuero de color negro, una vez que lo saca del vehiculo lo coloca en el techo del mismo abriendo el maletín y observando unos documentos entre ellos una gran cantidad de billetes norteamericanos(dólares) el S/2 G.E.N. le preguntó al ciudadano J.R.D., titular de la cedula de identidad 14.795.683, de quien era el maletín y el dinero en dólares que se encontraban en el maletín contesto “ que el no sabia que eso se encontraba alli y que el dueño de eso era el funcionario del C.I.C.P.C, de nombre F.L.M., quien le había prestado el vehiculo” y luego se le pide el favor a la ciudadana Yenife K.Z., titular de la cedula de identidad Nº 21.447,931, quien se encontraba en el mismo vehiculo para que observara los billetes que estaban dentro del maletín y nos sirviera como testigo al procedimiento a realizar, siendo las 12:50 horas del día treinta de Abril, procedimos a trasladar a los ciudadanos , la testigo y el vehiculo hasta la sede de esta Unidad militar, una vez en dicho comando procedimos a realizarle un cacheo a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano J.R.D. dentro de sus pertenencias una estampa del d.n. y su respectiva cedula de identidad, con restos de un polvo blanco de olor fuerte presuntamente de la droga denominada (cocaína) y cuatro copias de depósitos bancarios pertenecientes al banco de Venezuela grupo Santander con los siguientes códigos: Recibo de deposito Nº(01) código Nº 01008584 de fecha 24-04-2009, por la cantidad de 5.000, Bsf, Recibo de deposito Nº(2), código Nº25100702, de fecha 13/04/2009, por la cantidad de 19.500 bsf, recibo de deposito Nº(03), código Nº 01013353, de fecha 31/03/2009, por la cantidad de 15.000 bsf, luego aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada se presento un ciudadano de nombre F.J.L.M., C. I.V-10.477.423, quien dijo ser sub inspector del C.I.C.P.C, y manifestó lo siguiente:” Que el vehiculo, el maletín y los dólares eran de el, ya que dichos dólares pertenecían a la sala de evidencias del C.I.C.P.C , Coro y los tenia en el vehiculo porque se los iba a entregar al funcionario que le recibio la sala de evidencia y que se le habia olvidado sacarlo del vehuiculo “ luego se procediò a verificar por parte del SM/1 Escalona Mejjia Stanlin en compañía del SM/3 Mora Lòpez Sandro, lo que se encontraba dentro del maletin, arrojando los siguientes documentos:

    1)Un Acta de Asamblea General Ordinaria de delegados en representación de los asociados convocada por el consejo de administración año 2007 y 2008.

    2) Un informe de los contadores públicos independientes, sobre estados financieros al 31 de diciembre de 2008.

    3) Un proyecto de trabajo de grado.

    4) Republica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Direccion Ejecutiva de la Magistratura Jurisdicción Civil solicitudes Archivos nº S-2966/07.

    5) Una Boleta de Citación a nombre de F.L.T. 16/03/2009.

    6) Una boleta de citación al Sub Inspector L.F.M., Tucaras 06/03/2009.

    7) Un oficio que dice Republica Bolivariana de Venezuela, ministerio público Fiscalia Décima Séptima del Estado Falcón, S.A.d.C. 10/02/2009, Nº11-F17-0099-09.

    8) Tres (03) memorando asignados con la siguiente nomenclatura 9700-17534652, 970017533504,9700175.

    9) Una Compra Venta de un vehiculo marca Chevrolet, color beige, modelo aveo, año2005, placas WAB-57Y, Serial de Carrocería 8Z1TJ62625V337980, Serial del Motor 25V337980, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular de fecha16712/83.

    10) Una Compra Venta de un Vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla 1.6XL Automático, Placas DDA-15ª, Año 2008, color Beige, Mica Metal, Serial de carrocería 9BR53ZC188568875, Serial del Motor 3ZZ-E594825, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

    11) Una Relación de Novedades diarias de la sub. Delegación de Punto Fijo de fecha 14 de julio del 2007.

    12) Una Libreta Multicolor con las siglas Rutas de Color Rojo.

    13) Una Agenda confeccionada en Semi cuero de color negro con el logo del C.I.C.P.C, ubicado en la parte inferior derecha de la misma y en la parte de los datos personales esta el nombre de F.J.L.M. y la dirección de habitación escrita en tinta roja.

    14) Un CD-R 80MIN 700MB, Marca Maxell con su forro confeccionado en material sintético de color transparente.

    15) Una Hoja de papel bon tamaño carta donde se lee delegación Tucacas, donde también se encontraron varios billetes del dólar americano, cuyos seriales y características se encuentran especificadas en la presente acta, la cual riela a los folios 11 al 13 del referido Asunto Penal.

    Tal es el caso, que aún cuando se trata de una precalificación dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal por encontrarnos en la fase de investigación, considera esta Jugadora que tal precalificación, se desprende de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ALASTRE M.Y.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevò a efecto la aprehensión del Ciudadano F.J.L.M.. 2) Acta Policial Nº 128, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 ESCALONA MEJIAS STANLIN, SM/3 MORA LÒPEZ SANDRO, S/1 PORRAS TARAZONA WILIAMS, S/2 G.E.N., S/2 F.A.L., adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:”Siendo las 08:30 horas de la noche, nos constituimos en comisión inherente a los servicios Institucionales específicamente seguridad y orden publico, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 30 de Abril , nos encontrábamos realizando un patrullaje por la población de la vela de coro, específicamente en el paseo F.d.M.d.E.F., cuando avistamos un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color marrón, Placas XKL53G, el cual se desplazaba por el paseo F.d.M., procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez que el ciudadano estacionó el vehiculo, se le informó que se bajara con sus acompañantes y que mostrara los documentos de propiedad del vehiculo y documentos personales, ya identificados los ciudadanos como : H.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.528.225 y J.R.D., titular de la cedula de identidad 14.795.683 y la Ciudadana YENIFE K.Z., titular de la cedula de identidad Nº 21447.931, siendo el segundo de los ciudadanos mencionados el conductor del vehiculo, quien manifestó no poseer los documentos de propiedad del vehiculo, ya que el mismo es de un funcionario del C.I.C.P.C, de nombre F.L.M. que se lo prestó, posteriormente amparados en el articulo 207 del Copp, el S/2 G.E.N., procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el asiento trasero un maletín confeccionado en semi cuero de color negro, una vez que lo saca del vehiculo lo coloca en el techo del mismo abriendo el maletín y observando unos documentos entre ellos una gran cantidad de billetes norteamericanos(dólares) el S/2 G.E.N. le preguntó al ciudadano J.R.D., titular de la cedula de identidad 14.795.683, de quien era el maletín y el dinero en dólares que se encontraban en el maletín contesto “ que el no sabia que eso se encontraba alli y que el dueño de eso era el funcionario del C.I.C.P.C, de nombre F.L.M., quien le había prestado el vehiculo” y luego se le pide el favor a la ciudadana Yenife K.Z., titular de la cedula de identidad Nº 21.447,931, quien se encontraba en el mismo vehiculo para que observara los billetes que estaban dentro del maletín y nos sirviera como testigo al procedimiento a realizar, siendo las 12:50 horas del día treinta de Abril, procedimos a trasladar a los ciudadanos , la testigo y el vehiculo hasta la sede de esta Unidad militar, una vez en dicho comando procedimos a realizarle un cacheo a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano J.R.D. dentro de sus pertenencias una estampa del d.n. y su respectiva cedula de identidad, con restos de un polvo blanco de olor fuerte presuntamente de la droga denominada (cocaína) y cuatro copias de depósitos bancarios pertenecientes al banco de Venezuela grupo Santander con los siguientes códigos: Recibo de deposito Nº(01) código Nº 01008584 de fecha 24-04-2009, por la cantidad de 5.000, Bsf, Recibo de deposito Nº(2), código Nº25100702, de fecha 13/04/2009, por la cantidad de 19.500 bsf, recibo de deposito Nº(03), código Nº 01013353, de fecha 31/03/2009, por la cantidad de 15.000 bsf, luego aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada se presento un ciudadano de nombre F.J.L.M., C. I.V-10.477.423, quien dijo ser sub inspector del C.I.C.P.C, y manifestó lo siguiente:” Que el vehiculo, el maletín y los dólares eran de el, ya que dichos dólares pertenecían a la sala de evidencias del C.I.C.P.C , Coro y los tenia en el vehiculo porque se los iba a entregar al funcionario que le recibio la sala de evidencia y que se le había olvidado sacarlo del vehuiculo “ luego se procedió a verificar por parte del SM/1 Escalona Mejjia Stanlin en compañía del SM/3 Mora L.S., lo que se encontraba dentro del maletín, arrojando los siguientes documentos:

    1) Un Acta de Asamblea General Ordinaria de delegados en representación de los asociados convocada por el consejo de administración año 2007 y 2008.

    2) Un informe de los contadores públicos independientes, sobre estados financieros al 31 de diciembre de 2008.

    3) Un proyecto de trabajo de grado.

    4) Republica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Direccion Ejecutiva de la Magistratura Jurisdicción Civil solicitudes Archivos nº S-2966/07.

    5) Una Boleta de Citación a nombre de F.L.T. 16/03/2009.

    6) Una boleta de citación al Sub Inspector L.F.M., Tucaras 06/03/2009.

    7) Un oficio que dice Republica Bolivariana de Venezuela, ministerio público Fiscalia Décima Séptima del Estado Falcón, S.A.d.C. 10/02/2009, Nº11-F17-0099-09.

    8) Tres (03) memorando asignados con la siguiente nomenclatura 9700-17534652, 970017533504,9700175.

    9) Una Compra Venta de un vehiculo marca Chevrolet, color beige, modelo aveo, año2005, placas WAB-57Y, Serial de Carrocería 8Z1TJ62625V337980, Serial del Motor 25V337980, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular de fecha16712/83.

    10) Una Compra Venta de un Vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla 1.6XL Automático, Placas DDA-15ª, Año 2008, color Beige, Mica Metal, Serial de carrocería 9BR53ZC188568875, Serial del Motor 3ZZ-E594825, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

    11) Una Relación de Novedades diarias de la sub. delegación de Punto Fijo de fecha 14 de julio del 2007.

    12) Una Libreta Multicolor con las siglas Rutas de Color Rojo.

    13) Una Agenda confeccionada en Semi cuero de color negro con el logo del C.I.C.P.C, ubicado en la parte inferior derecha de la misma y en la parte de los datos personales esta el nombre de F.J.L.M. y la dirección de habitación escrita en tinta roja.

    14) Un CD-R 80MIN 700MB, Marca Maxell con su forro confeccionado en material sintético de color transparente.

    15) Una Hoja de papel bon tamaño carta donde se lee delegación Tucacas, donde también se encontraron varios billetes del dólar americano, cuyos seriales y características se encuentran especificadas en la presente acta, la cual riela a los folios 11 al 13 del referido Asunto Penal.

    3) Acta de investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los Agentes Helian Salas y M.L.; adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección Técnica criminalistica, realizada a la sala de resguardo de evidencias físicas de dicho despacho, así como los libros de entrada y salida de evidencias de dicha sala, a los fines de verificar si en los mencionados libros se encuentran reflejados algunas de las evidencias relacionadas con la presente causa, en la cual se hace entrega de los libros primero: del año 1998, hasta el 08-03-99 y segundo: desde el 08-03-99 hasta el 22-09-99.

    4) Acta de Inspección Nº 661 suscrita, suscrita por los Agentes Helian Salas y M.L.; adscritos a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección, realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro del Estado Falcón, específicamente en la sala de Resguardo y Evidencias Físicas.

    5) Acta de Inspección Nº 659, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los Agentes Helian Salas y M.L.; adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección Técnica, realizada a un LIBRO DE ACTAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:”La presente Inspección ha de practicarse a un libro de actas, elaborado en material natural de tipo papel de color beige, el mismo presenta en su parte anterior una etiqueta identificativa de forma rectangular, un grafismo en manuscrito donde se lee, CONTROL ENTRADA Y SALIDA DE OBJETOS RECUPERADOS CONTINUACION ANTERIOR 1998 HASTA 08-05-99, el mismo consta de doscientos (200) folios enumerados, presentando líneas horizontales y líneas verticales. Haciendo referencia específicamente en el folio ciento veintiséis (126) presenta varios grafismos en manuscrito, en el numero de control 0436, donde se lee F-266,165 de fecha 13 -01-99, JFCOM, seis billetes de la denominación de Cien Dólares Americanos, presuntamente falsos, seriales; AB96397182BB2, AB96397135BB2, AB96397131BB2, AB96397197BB2, AB96394767BB2 Y AB96397286BB2. ………(omissis)

    6) Acta de Inspección Nº 660, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los Agentes Helian Salas y M.L.; adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección Técnica, realizada a un LIBRO DE ACTAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:”La presente Inspección ha de practicarse a un libro de actas, elaborado en material natural de tipo papel de color beige, el mismo presenta en su parte anterior una etiqueta identificativa de forma rectangular, un grafismo en manuscrito donde se lee, CONTROL ENTRADA Y SALIDA DE OBJETOS RECUPERADOS CONTINUACION ANTERIOR 08-05-99 HASTA 27-08-99, el mismo consta de doscientos (200) folios enumerados, presentando líneas horizontales y líneas verticales. Haciendo referencia específicamente en el folio ochenta y seis (86), presenta varios grafismos en manuscrito, en el numero de control 0677, donde se lee F-357.095 de fecha 11 -05-99, JFCOM, dos billetes de la denominación de Cien Dólares Americanos, presuntamente falsos, seriales; AD29549554F Y, AH24251532C. ………(omissis)

    7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de mayo de 2009.

    Rendida por el funcionario J.R.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.475.687, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón mediante la cual expone: “En relación a los hechos que se me imponen fui informado por el comisario J.D. , que habían detenido a dos sujetos en el carro del Sub Inspector F.L. y le habían retenido cierta cantidad de dólares y presumiblemente cuatro o dos billetes son perteneciente a la sala de resguardo de evidencias físicas de la sub delegación coro, así mismo es de hacer notar que el sub. Comisario me entrego el serial de uno de los billetes, dos números reexpedientes y dos números de planillas, con la finalidad de que verificara en los libros, por lo que procedí a verificar y efectivamente los números de expedientes guardan relación de retensión de dólares y el serial concuerda con los billetes de uno de los expedientes, por lo que procedí a informarle a la superioridad. Es todo”.

    8) DICTAMEN PERICIAL Nº 211-09, suscrita por los funcionarios Agentes R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Marrón, Tipo Coupe, Placas XKL-536, Serial del Motor: JJV315495 ORIGINAL, Serial de Carrocería: 5C11JJV315495 ORIGINAL. Donde concluenyen que en cuanto a la chapa identificadora, la chapa de seguridad y el serial del motor es original y que no se encuentra solicitado y registra el enlace CICPC-INTTT.

    9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 1 de mayo de 2009, suscrita el funcionario W.H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia:” En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº I-159.521, iniciadas en este despacho por la presunta comisión por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y por cuanto en esta sub delegación se recibió oficio Nº 529, de fecha 30/04/2009, emanado del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, con sede en esta ciudad, mediante el cual informan que el día 29704/09, efectivos adscritos a esa unidad castrense practicaron la aprehensión de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como. H.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº23.674.608 y J.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.795.683, quienes según la comisión recibida en este despacho, para el momento de ser aprehendidos presuntamente tenían en su poder un portafolio de color negro, contentivo de una agenda personal con el logotipo de esta Institución (C.I.C.P.C) y la cantidad de 14.660 dólares americanos, manifestando los referidos ciudadanos al momento de sus aprehensiones, que tanto loa referida agenda como los dólares pertenecían al funcionario sub.-Inspector F.L.M., quien se encuentra actualmente adscrito a esta Sub- Delegación, quien posteriormente presuntamente y según dicha comunicación , hizo acto de presencia en ese comando, alegando luego de ser interrogado verbalmente, por parte de los funcionarios aprehensores, que efectivamente la agenda era de su propiedad y que los dólares americanos que les fueron decomisados a los detenidos eran de su propiedad y que los mismos en una oportunidad se encontraban en calidad de deposito en la Sala de Resguardo y C.d.E.F. de esta Sub- Delegación y por cuanto en el referido oficio hacen referencia a la localización en el interior del referido portafolio de un segmento de papel donde se encontraba escrito lo siguiente: P-0436,F-266.165 y grapado a uno de los dólares decomisados signado con el serial Nª AD20549554, otro segmento de papel en el cual estaba escrito lo siguiente: P-0677, F-357.095; fui comisionado por el supervisor del área de Investigaciones de esta Sub- Delegación, Sub Comisario J.D.B., para trasladarme al archivo del área de sustanciación de este despacho con la finalidad de verificar el inicio por parte de esta sub- delegación de los expedientes Nº F-266.165 Y F-357.095, donde una vez apersonado, fui atendido por el funcionario Agente de Investigación R.C., quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y de consultar los libros de causas llevados en el referido archivo, me manifestó que ambos expedientes fueron iniciados por este despacho, que el signado con la nomenclatura F-266.165, fue iniciado en fecha 13/01/99 por el delito de estafa, donde aparece como victima la Ciudadana M.Z.D.P., y como investigado el ciudadano DEMEY ANTUNES J.G., siendo remitido dicha averiguación parcialmente concluida y mediante oficio Nº 586 de fecha 19/01/1.999 al juzgado primero de primera instancia en lo penal y que la averiguación, Nº F-357.095, fue iniciada en fecha 01/05/1.999, por el delito contra la Fè Publica, donde aparecen como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano BAEZ J.M., siendo remitida la misma mediante oficio Nº 5322 de fecha 14/05799, al juzgado primero de primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Es todo”.

    10) COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevados por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de procedimiento realizado.

    11) COPIA DEL PAPEL MONEDA, mediante la cual se evidencia las Monedas Norteamericanas (Dólar) que fueron incautadas en el procedimiento c para un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (14.460) los cuales rielan a los folios 34 al 72 del presente asunto penal.

    En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputando al ciudadano F.J.L.M., tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

    Por tales razones se precalifica en un delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción Vigente, contra el ciudadano, F.J.L.M. quien fuera puesto a la orden del tribunal en la fecha 03/05/2009, por parte de la Fiscalia Séptima Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.-

    Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía del Ministerio Público inserta al folio setenta y tres, de fecha 01 de Mayo de 2009 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido en la cual se constata del Acta Policial Nº 128, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 ESCALONA MEJIAS STANLIN, SM/3 MORA LÒPEZ SANDRO, S/1 PORRAS TARAZONA WILIAMS, S/2 G.E.N., S/2 F.A.L., adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela..

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya accion penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado: F.J.L.M. , en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso en razón del daño causado, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano F.J.L.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece dicho tipo delictual, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

    Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: F.J.L.M., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicador de su participación en el delito penal imputado, y puesto a disposición ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público, la defensa en el caso del Abg.J.G.G.N., quien expone sus alegatos de defensa, contradiciendo lo solicitado por el Fiscal, solicita la Libertad de su defendido, asi mismo solicitud la nulidad de las actas de investigación, considerando esta juzgadora que se desprende las actas que no se violentaron derechos constitucionales al referido imputado, todo lo cual, conllevan a la desestimación de esta solicitud por improcedente y así se declara. Consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también el investigado se encuentra supuestamente involucrado en el hecho imputado, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad, declarándola sin lugar por cuanto no garantiza tal medida el resguardo al peligro de fuga y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue. Y así también se decide.

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: F.J.L.M., por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO. Y así se decide.-

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente a.p.e.T. al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupcion, en perjuicio del Estado Venezolano y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la participación del imputado F.J.L.M., por tal razón el tribunal, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgarle la libertad al ciudadano imputado y en consecuencia se decreta la Privación Judicial del imputado. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa. TERCERO Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, contra el ciudadano: F.J.L.M., titular de la cedula de identidad 10.477.423, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio inspector del C.I.C.P.C, de 39 años de edad, domiciliado callejón Vuelvan Caras casa numero 15 pantano abajo Coro Estado Falcón, hijo C.M. de Lugo y J.F.L.H.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Por tratarse de un funcionario policial y en aras de garantizar sus derechos constitucionales. Se acuerda como centro de reclusión la misma sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Coro, Estado Falcón Y ASI SE DECIDE. Se libró boleta de privación.

    Regístrese, Publíquese, diarícese. Notifíquese a las partes-

    LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

    Abg. C.P.C..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

    LA SECRETARIA

    Asunto: IP01-P-2009-000843

    RESOLUCION: PJ0042009000291

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