Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000675

Parte Demandante: F.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.531

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.D.S., Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291.

Parte Demandada: NICOGAS C.A Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1966, anotado bajo el libro 1, modificada en fechas 19 de septiembre de 1983 bajo el Nº 20 Tomo 1F, de fecha 10 de febrero de 1987, bajo el número 11 tomo 2B, 15 de julio de 1992, bajo el Nº 68. Tomo 4º, de fecha 17 de julio de 1995 bajo el Nº 29, Tomo 98 A, 05 de febrero de 1996 bajo el Nº 42, Tomo 153 A, 17 de agosto de 1998 bajo el número 64, Tomo 33 A, de fecha 02 de febrero de 1999 bajo el Nº 33, Tomo 4A, y 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 49A.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.A.A., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 16/06/2010 y en fecha 23/06/2010 se fija para el día 13/07/2010 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Alega la parte actora que no consta en autos la certificación de la enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad del trabajador, que este informe se está gestionando por ante el organismo competente, sin embargo, existen pruebas que demuestran que existe la enfermedad, que se agravó con ocasión del trabajo prestado y que hay una disminución notable de la capacidad del trabajador para realizar labores. Manifiesta además que en autos existen pruebas fehacientes de la enfermedad, tal es el caso de los informes y récipes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace mención a la patología sufrida por el actor. Solicita además la suspensión del proceso a la espera del informe del INPSASEL.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada aduce que en autos no consta el certificado del grado de discapacidad emanado por el órgano competente. Manifiesta además la demandada que no consta que la enfermedad se haya agravado por el trabajo realizado por el ciudadano F.M., asimismo, en el examen pre-empleo no se pudo determinar que existía tal enfermedad, en virtud de que esta patología sólo puede revelarse mediante exámenes específicos (resonancia) que están prohibidos en los exámenes para la admisión del personal.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte actora en su exposición solicita la suspensión del proceso, en virtud de que han sido infructuosas las diligencias realizadas ante el organismo competente para obtener el certificado de incapacidad del trabajador.

Ahora bien, respecto a la decisión de la controversia tenemos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(…)

Parágrafo segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

De lo anterior se colige que para solicitar la suspensión del curso de la causa resulta necesario que dicha solicitud sea suscrita por ambas partes, no pudiendo una sola de ellas solicitarla, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa. Y así se decide.-

Respecto a la inexistencia en autos del informe emanado del INPSASEL que certifica el origen de la enfermedad y el grado de discapacidad que presenta el trabajador, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes competencias:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización de las establecidas en el Título VII de la LOPCYMAT, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 eiusdem, que se transcribe a continuación:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Visto los artículos precedentes, se tiene que la certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las prestaciones inherentes a la discapacidad sufrida por el trabajador que demanda, ya que los jueces no están en capacidad de adivinar el grado de discapacidad presentado por el empleado.

Ahora, no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indique que la enfermedad ocupacional que padece el actor fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente. Tampoco se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto, la certificación del nivel o porcentaje que la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona para poder condenar las indemnizaciones demandadas.

De la revisión del cúmulo de pruebas consignadas, se verifica una serie de documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como informe del INPSASEL, donde en los primeros se verifica que el trabajador sufre padecimientos a nivel de la columna vertebral, y en el segundo se indican una serie de recomendaciones a los fines de no agravar dicho padecimiento, dichas documentales merecen valor probatorio, ya que al momento del control de las pruebas no se formalizó recurso alguno contra ellas.

Se tiene entonces que de las documentales mencionadas se desprende que efectivamente existe el padecimiento al cual hace mención el actor, más no se verifica de las mismas que dicha enfermedad sea de naturaleza laboral o que se haya agravado por la prestación del servicio a la empresa NICOGAS C.A., así como tampoco se puede considerar como definitivo el informe del INPSASEL donde se limita a hacer las recomendaciones para evitar el agravamiento de la enfermedad.

Así las cosas, visto que en las pruebas aportadas por el actor no se verifica el medio que refleje el grado de discapacidad ni la calificación de la enfermedad; informe que se hace imprescindible para demandar la responsabilidad subjetiva de las empresas cuando existen accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, resulta imposible y hasta irresponsable para este Juzgado establecer el grado de discapacidad del trabajador y ordenar las indemnizaciones con base a ese grado, pudiendo afectar al empleador si resultare menor al establecido o al trabajador si fuere mayor del indicado, por lo cual se abstiene de hacerlo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas ya que el trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (20) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.L.P.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.L.P.

Secretaria

KP02-R-2010-675

JFEB/mlp/mge.-

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