Decisión nº WP01-R-2011-000256 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Junio de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado F.J.O.R., titular de la cédula de identidad V-19.723.547, venezolano, nacido en fecha 15/01/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, hijo de R.O. (v) y J.R. (v), con residencia en la parte alta El Añil cerca del CDI, vía hacia Tarma, casa S/N, Carayaca, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.M., en su carácter de Defensor Público Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional de fecha 29 de Abril de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el referido defensor, en el sentido de que se otorgara la libertad al citado acusado, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Mi defendido se encuentra detenido desde el día 20 de Febrero del año 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido, un tiempo superior a los Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, sin que exista sentencia firme dictada en contra del ciudadano F.J.O.R., quien aún se mantiene en estado de detención, recluido en la actualidad en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I…Ciudadanos Magistrados, al respecto considera esta defensa que tal pronunciamiento es totalmente incierto, porque del mismo computo de diferimientos efectuados por la ciudadana Juez, se evidencia que la mayoría de los diferimientos efectivamente se devieron (sic) a la falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, pero no cursa en actas ningún informe del mencionado penal, donde informen el motivo por el cual no se efectuó dicho traslado, igualmente son múltiples los diferimientos por causa de la víctima, tribunales, Ministerio Público y defensa privada (la cual pudo haber sido declarada abandonada y designarle un Defensor Público)…Considera esta defensa, que NO debe ser castigado el ciudadano F.O., por las faltas, en que pudiera haber incurridos los Organismos del Estado, ya que la falta del traslado dependen exclusivamente del Estado y no de mi defendido ni de la defensa, depende exclusivamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA y consta en el expediente, en varias comunicaciones procedentes de Internado Judicial Capital Rodeo I, donde claramente informan al Tribunal, que el traslado no se realizó por motivos exclusivos de dicho penal, y no por la falta de voluntad del interno de comparecer a los llamados del Tribunal...

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…En fecha 29 de abril del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dicta Decisión mediante la cual Niega la solicitud interpuesta de la imposición de Medida Cautelar según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancia (sic) que dieron origen al hecho no han variado; criterio que comparte esta Representante Fiscal…Ahora bien, por su parte alega la Defensa que existe un retardo procesal, y que a su representado debe serle impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si nos vamos a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hace referencia que nadie puede estar detenido por mas de dos años, sin habérsele realizado un Juicio debido (sic), si vamos al análisis de dicha norma también contempla que esa detención deberá ser directamente proporcional al daño causado, en el caso que nos ocupa estamos ante uno de los delitos que nuestra Legislación considera como de mayor Gravedad, por ser un delito pluriofensivo como el Robo Agravado, pues los bienes jurídicos tutelados son varios, el derecho a la propiedad, a la integridad física de la persona, además esta incurso en un delito que afecta a la colectividad como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, Nuestra Legislación debe garantizar al ser uno de los Derechos de mayor importancia dentro de nuestro marco jurídico Constitucional y Legal, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, resulta improcedente para esta Representación Fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que nuestro proceso como finalidad establece la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, debemos garantizar que el acusado se someta a la persecución del proceso, para de esta manera lograr y llevar a cabo el mismo…Considera esta Representación Fiscal que la Decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el delito que nos ocupa vale decir, un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, lo que hace que surja una presunción de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debemos interpretar la N.A. invocada por la defensa, cuando refiere, que la medida debe ser directamente proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso in comento, puede ser superior a 10 años, circunstancias que fueron evaluadas por el juzgador al momento de emitir su pronunciamiento, cuando mucho menos se puede decir o hablar de que existe un retardo procesal, cuando consta en las actuaciones de la presente causa, la apertura de Juicio y la Fijación de la continuación del mismo…

A los folios 51 al 58 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 29/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN) al acusado F.J.O.R. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, por considerar este Tribunal que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:

• En fecha 20/01/2009 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente.

• En fecha 01/04/2009, es solicitada por parte del Misterio Fiscal prorroga a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

• En fecha 06/04/2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos acusación en contra del hoy acusado por los delitos anteriormente señalados, fijándose la audiencia preliminar para el día 06/05/2009, fecha está en la cual comparece la Profesional del Derecho I.V.S., quien acepta la defensa y solicita el diferimiento del acto en virtud de tener una reunión siendo ella la representante de la empresa.

• En fecha 10/06/2009 no se realizó la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.

• En fecha 15/07/2009 el Tribunal Segundo en Funciones de Control Circunscripcional difiere la celebración del acto por cuanto no fue citada la víctima.

• En fecha 31/07/2009 no se realizó la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda y la incomparecencia de la víctima.

• En fecha 25/09/2009 el Tribunal de Control tantas veces citado no despachó, por lo que fijó la Audiencia para el 14/10/2009 no llevándose a cabo la Audiencia al no haber despacho por encontrarse el Juez en consulta médica.

• En fecha 30/10/2009 no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda y la víctima no compareció.

• En fecha 18/11/2009 no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda y la víctima no compareció.

• En fecha 02/12/2009 no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda y la víctima no compareció, igualmente ocurrió en data 15/01/2010 y 29/01/2010.

• En fecha 05/03/2010 se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la víctima.

• En fecha 23/04/2010 se celebró la Audiencia Preliminar siendo admitida la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.

• En fecha 14/05/2010 este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio fija el sorteo para el 20/05/2010 el cual se realizó: En data 16/06/2010 se difirió el acto de depuración de posibles escabinos por ausencia de la defensa y de los posibles escabinos. Es el 02/07/2010 que el Tribunal pasa a Unipersonal.

• El 23/07/2010 es diferido la celebración del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y la falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.

• En fecha 04/08/2010 es diferido el juicio por a.d.M.P. y de la defensa privada.

• En fecha 03/09/2010 es diferido el juicio por ausencia de la defensa privada y el acusado.

• En fecha 22/09/2010 es diferido el juicio por falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.

• En fecha 10/11/2010 es diferido el juicio por ausencia de la defensa privada y el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.

• En fecha 08/12/2010 se difiere el juicio por ausencia de todas las partes.

• En fecha 12/01/2010 no se realiza el juicio por ausencia de la defensa privada y la falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.

• En fecha 27/01/2011 no se realizó el juicio por ausencia fiscal y la defensa privada.

• En fecha 04/03/2011 no hubo Despacho en el Tribunal así como el 25/03/2011.

• En fecha 14 de Abril de 2011 se recibió escrito del Defensor Público Penal DR. R.J.M.P., mediante la cual solicitó al Tribunal Cuarto de Juicio el Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.

• En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, publicó decisión mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN) al acusado F.J.O.R. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, por considerar este Tribunal que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado.

Se advierte conforme a lo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado F.J.O.R., se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de enero de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y cinco meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, ya que si bien es cierto, en varias oportunidades el acusado de autos no ha acudido a la sede de los Tribunales a los fines de llevarse a efecto los actos judiciales respectivos, no consta en las actuaciones que esa ausencia se atribuya a que el mismo de manera voluntaria haya optado por no acudir al llamado que a ese efecto le hacen las autoridades del centro penitenciario donde se encuentra recluido, tal y como lo hizo ver en su decisión la recurrida para motivar la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por la defensa del acusado de marras; constatándose de igual manera que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado, en virtud de que este se encuentra detenido y no depende de él el traslado hasta la sede del Tribunal y a su anterior defensa privada, ya que las veces que esta no acudió, tampoco se hizo efectivo el traslado y en otras no asistió igualmente el Ministerio Público, por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que uno de los delitos imputados es ROBO AGRAVADO, y siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de TREINTA (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencian y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 29/04/2011. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado F.J.O.R. en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estos decisoras).

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 29 de abril de 2011, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta al acusado F.J.O.R. y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en tiempo perentorio el juicio oral y público en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R- 2011-000256

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR