Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2014-000643

DEMANDANTE: F.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.076.211

APODERADO DEL DEMANDANTE: R.Y., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.220.-

DEMANDADO: SERVILIM, C.A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

Se contrae el presente asunto a demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.211, mediante apoderada judicial, la abogado en ejercicio J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.815, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A (SERVILIM), en la cual se aduce: Que en fecha siete (07) de agosto del año 2013, el trabajador arriba identificado, comenzó a prestar servicios como Albañil, cumpliendo las funciones inherentes al cargo; en la obra que ejecuta, la accionada en la GERENCIA PLANTA DE MEZCLADO DE SINOVENSA, ubicada en el COMPLEJO INDUSTRIAL DE JOSE.(Sic). Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m a 3:00 p.m, amparado por los beneficios tarifados en el Contrato Colectivo de PDVSA-Gas Petróleo 2013-2015 y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que devengaba un salario básico para la fecha de su egreso de Bs. 189,47. Que en fecha 23 de Junio del año 2014, cuando contaba con un tiempo de servicio de diez (10) meses y dieciséis (16) días, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria de su parte. Que se le expidió un finiquito de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 48.015,16. Que no le fueron cancelados algunos beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo pdvsa gas y petróleo 2013-2015, tal como el preaviso contractual. Que la antigüedad legal y adicional le fue cancelada con un salario distinto al que contractualmente le correspondía. Que las vacaciones fraccionadas, de igual forma, fueron canceladas con un salario diferente al que le correspondía contractualmente. Que no se le reconoció la penalidad establecida en la referida Contratación Colectiva, por el hecho de habérsele cancelado sus prestaciones sociales tardíamente, es decir, no el mismo día en que renunció. Que no le fueron canceladas las dos últimas TEA (TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÒN), por un monto cada una de Bs. 5.000,00, adeudándosele por ese concepto la cantidad de Bs. 10:000,00. Finalmente, narró que la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs. 82.490,47 y sólo le canceló la cantidad de Bs. 48.015,16. Que por todo ello, procede a demandar a la precitada empresa en base a la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015 PDVSA-GAS PETROLEO. Para que le pague diferencias de los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización del Preaviso: 15 días a razón de un salario de Bs. 240,43, lo cual da un monto que demanda de Bs. 3.606,45.-

  2. - Antigüedad legal: 30 dias a razòn de un salario de Bs. 347,83, lo cual, da un monto que demanda de Bs. 10.434,90.-

  3. - Antigüedad contractual: 15 dias a razòn de un salario de Bs. 347,83, lo cual, da un monto que demanda de Bs. 5.217,45.-

  4. - Antigüedad adicional: 15 dias a razòn de un salario de Bs. 347,83, lo cual, da un monto que demanda de Bs. 5.217,45.-

  5. - Vacaciones fraccionadas: 28,33 dias a razòn de un salario de Bs. 240,43, lo cual, da un monto que demanda de Bs. 6.811, 38.-

  6. - Bono vacacional fraccionado: 51,67 dias a razòn de un salario de Bs. 189,37, lo cual, da un monto que demanda de Bs.9.784, 74.

  7. - Utilidades por un monto de Bs. 10.149,69.

  8. - Intereses ¿?, por un monto de Bs. 4.300,00

  9. - Pago de dos TEAS, por un monto de Bs.10.000,00.-

  10. - Un día de la jornada, no cancelado en la semana 22, por Bs. 189,37.-

  11. - Retardo en el pago de Prestaciones Sociales; 23 dias, multiplicados por 3 salarios normales, dan 69 dias, multiplicados por Bs.240,43, da un monto que se demanda de Bs. 16.589,67.

  12. - Examen Pre retiro: Un día a razòn de un salario de Bs. 189,37, lo cual, da un monto que se demanda de Bs. 189,37.-

    Deduciéndose la cantidad de Bs. 48.015,16 monto que declara el trabajador en su narrativa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como finiquito de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; quedaría una diferencia que se demanda, de un total de treinta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 37.475,31), todo en base a la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015 PDVSA-GAS PETROLEO.-

    En fecha cinco (05) de diciembre del 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha cinco (05) de mayo del presente año, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil SERVILIM, C.A, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, previamente hace las siguientes consideraciones:

    DEL ORDENAMIENTO JURIDICO REGULADOR DE LA RELACION LABORAL.

  13. - De la lectura del escrito libelar, se observa que, el accionante sustenta su reclamo por diferencias de Prestaciones Sociales, en base a la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS Y PETROLEO 2013-2015; no obstante, del contenido de dicho libelo de demanda, de la narrativa de los hechos, se desprende; por una parte, que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios como ALBAÑIL, cumpliendo funciones inherentes a ese cargo, en una obra que ejecutaba la empresa que demanda (SERVILIM C.A), en la Gerencia de Planta de Mezclado de Sinovensa, ubicada en el Complejo Industrial de Jóse; y por la otra, nada dice acerca de las funciones especificas que realizó en la obra, omitiendo incluso, la actividad a que se dedica la demandada. Ahora bien, éste Tribunal, a los fines de inquirir la verdad respecto del objeto de la Sociedad Mercantil demandada, hurgando en el Internet, pudo constatar que la accionada de autos, es una empresa dedicada al ramo de la Prestación de Servicios en General, principalmente, en el de la limpieza, instalación y mantenimientos de aires acondicionados, mantenimientos y reparación, de obras civiles, eléctricas, mecánica industrial, tales como: Acueductos, drenajes, movimientos de tierra, asfaltados, aceras, cunetas, vías de penetración, reforestaciones, etc; actividades que en nada tienen que ver ò tener relación con la de rama de la Industria Petrolera. Pues bien, en éste orden de idea, es necesario traer a colación, la referida convención colectiva petrolera que se invoca, para interpretar lo que dice en su Cláusula 2, referente al ámbito de su aplicación personal, en donde se estipula quienes están beneficiados o amparados por la convención, y establece, respecto a las contratistas, que sus trabajadores, quedaran amparados, cuando estas (las contratistas) realicen obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa contratante; Paréntesis y subrayado del Tribunal. En lo que se refiere a la inherencia y la conexidad, la nueva Ley sustantiva laboral en sus artículos 49 y 50 define quienes son los contratistas y lo que se debe entender por inherencia y conexidad.; conforme a la norma in comento y según lo preceptuado en el artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, se presumirá su existencia (conexidad e inherencia) siempre y cuando se satisfagan los extremos relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro; en el caso de marras el accionante nada adujo respecto a la inherencia y conexidad ni determinó la actividad ejecutada por el patrono.-

    En este sentido, si bien es cierto, que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se deben tener por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y es por ello que éste Juzgador, debe señalar que efectivamente en estos casos, se debe declarar la presunción de la admisión de los hechos, y revisar si lo que se reclama está de conformidad con el ordenamiento jurídico que se alega aplicable a la relación laboral. Con relación al presente caso es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo; por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de derecho.

    Así las cosas, siendo que el demandante en su libelo manifestó que trabajó para la accionada como ALBAÑIL, esta instancia advierte del contenido del escrito de demanda que no precisó ni señaló cual es la actividad o rama económica a la que se dedica la demandada; si bien, fundamenta sus pretensiones en base a la aludida convención colectiva, para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico, no basta simplemente con señalar el oficio ejercido y las funciones desempeñadas en el ejercicio de la labor, que por lo demás, en el presente caso nada tiene que ver con la industria petrolera, es menester indicar y fundamentar las actividades a la que se dedica la empresa accionada a los fines de determinar la existencia de inherencia y la conexidad entre la contratante y la empresa contratista. En tal sentido, por ausencia de presentación de pruebas por parte del extrabajador al momento de la instalación de la audiencia preliminar, y de que no existe ni siquiera un indicio que conduzca a éste Juzgador a la plena convicción de que el ramo o la actividad a la que se dedica la sociedad mercantil demandada esta relacionada con la industria petrolera, para la aplicación de la mencionada convención; por el contrario, como se manifestó anteriormente, la empresa demandada se dedica a las actividades arriba mencionadas, aunado a que el actor tampoco argumentó respecto a la existencia de un contrato mercantil entre su patrono y las empresas que conforman la industria petrolera beneficiarias del servicio, ni precisó cual empresa era beneficiaria del servicio, puesto que únicamente -se reitera- se limitó a reclamar diferencias en base a la referida contratación colectiva, con el agregado – se insiste- de que el accionante no indicó en el libelo la actividad a la que se dedica la accionada para establecer en el presente caso un régimen especial; todo ello en sintonía con las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS Y PETROLEO 2013-2015. Por tanto se desestiman todas aquellas diferencias y beneficios reclamados en base a la misma, las cuales, están enumeradas ut supra y en su lugar, tales diferencias serán determinadas, por este Tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente hoy en día. En conclusión, éste Tribunal en atención al principio Iura Novit Curia, en el caso de autos, establece como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que existió entre las partes, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y así se decide (subrayado del Tribunal).-

  14. - En lo que respecta al salario devengado, se advierte que el actor a los fines de fundamentar su reclamo calculó las diferencias peticionadas en base al salario estipulado en el referido régimen contractual (Bs.216,37); no obstante, en virtud del régimen jurídico establecido, procederá esta instancia a recalcular los beneficios en base al salario diario de Bs. 189,37, salario ultimo devengado por la parte actora, según se constata de la narrativa del libelo de la demanda; y así se deja establecido.-

  15. - En lo que refiere al salario integral, éste tribunal, lo determina, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, para sumar éstas con el salario de Bs. 189,37 y así obtener dicho salario integral. Esto es, la alícuota de utilidades a razón del mínimo legal establecido, vale decir, 30 días por año (Bs.15,78), y alícuota de bono vacacional a razón de 15 días anuales (Bs. 7,89), adicionadas al salario normal diario (Bs.189,37) resulta salario integral la cantidad de 213,04; y así se establece.-

  16. - Siendo que la parte reclamó lo dos últimos meses de la relación laboral, correspondiente a diferencia de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), de fundamentando tal petición con base al referido contrato colectivo petrolero; Este Tribunal, en virtud de las consideraciones precedentes, como quiera que -se insiste- las diferencias libeladas se realizaron sustentadas en los beneficios del tan aludido régimen contractual petrolero; por ende, forzoso resulta negar el monto peticionado por diferencias del beneficio de alimentación; y así se decide.-

    III

    Determinado el régimen aplicable a la relación laboral de marras, el Tribunal pasa de seguida a enumerar los conceptos laborales que de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente hoy en día, le han debido corresponder al trabajador.

  17. - En relación con el preaviso de ley, (art.81 Lottt), en razón de tratarse de una renuncia voluntaria, el tribunal da por concedido el mismo y en ese sentido le correspondería al trabajador los 15 días que establece la ley, multiplicado por el salario de Bs. 189,37. El monto a recibir, sería de Bs. 2.840,55.

  18. - En relación con la antigüedad generada por los diez meses que duró la relación laboral, (art.142 Lottt), le correspondería al trabajador la cantidad de 50 días, que deben ser multiplicados por el salario integral arriba determinado de Bs. 213,04; dando un monto a favor del trabajador de Bs. 10.652,00.

  19. - En relación con las vacaciones fraccionadas generadas por los diez meses que duró la relación laboral, (art.190 Lottt), le correspondería una proporción de 12,5 días, que deben ser multiplicados por el salario básico arriba determinado de Bs. 189,37; dando un monto a favor del trabajador de Bs. 2.367,12.

  20. En relación con el bono vacacional fraccionado generado por los diez meses que duró la relación laboral, (art.192 Lottt), le correspondería una proporción de 12,5 días, que deben ser multiplicados por el salario básico arriba determinado de Bs. 189,37; dando un monto a favor del trabajador de Bs. 2.367,12.

  21. - En relación con las utilidades fraccionadas generadas por los diez meses que duró la relación laboral, (art.132 Lottt), le correspondería al trabajador la cantidad mínima legal de 30 días, que deben ser multiplicados por el salario básico arriba determinado de Bs. 189,37; dando un monto a favor del trabajador de Bs. 5.681,1.

    Ahora bien, en general, le corresponde al trabajador F.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.076.211, la cantidad de Bs. 23.907,89, pero como del libelo de la demanda se desprende, que dicho trabajador, recibió como finiquito por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 48.015,16; éste Tribunal considera que las acreencias laborales que por ley sustantiva laboral le correspondían, les fueron satisfecha en su totalidad.

    IV

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS-PETROLEO 2013-2015 a la relación laboral que existió entre las partes en conflicto. 2.- Régimen aplicable a la susodicha relación, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3. SIN LUGAR la acción intentada. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).-

    El Juez,

    Abg. Á.P.G..

    El Secretario,

    Abg. J.A.M..

    En la misma fecha de hoy, siendo las 09:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

    El Secretario,

    Abg. J.A.M..

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