Decisión nº PJ0102014000949 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000702

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014000949.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.734.547 y V-14.085.026, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES: D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.954.-

HIJOS: cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.734.547 y V-14.085.026, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio D.P., ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes primero (01de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.014, fue debidamente practicada y certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

En fecha primero (01) de julio de 2014, comparecen los ciudadanos F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA, debidamente asistidos por el abogado D.P. y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.734.547 y V-14.085.026, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2003, ante el C.M.d.M.M.d.E.Z.. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector San Críspulo, calle 19, casa N° 89, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño y/o adolescente quedará bajo la Custodia de su progenitora. PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención será compartida por ambos padres, y el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) semanales, los cuales podrán ser ajustados en la medida que sea incrementado el salario o ingreso, asimismo le suministrará a sus hijos lo necesario para los gastos en época navideña, en época escolar, gastos de medicinas y consultas médicas, uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades. CUARTO: El padre podrá buscar a sus hijos de lunes a viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00 pm), y los devolverá a casa de su legítima madre a las siete de la noche (7:00 pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá llevárselos de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora , en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 am) a seis de la tarde (6:00 pm), en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niños y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 07, correspondiente a los ciudadanos F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M., Estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 179 y 520, correspondiente a los niños cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M., Estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.734.547 y V-14.085.026, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de febrero de 2003, ante el C.M.d.M.M.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos F.J.R. y YULIMAR DEL VALLE PEROZO HUERTA.

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. Esp. C.L.M.G.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. C.F.F.R.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000949 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.F.F.R.

SECRETARIA

CLMG/CFFR/jj.-

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