Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-000297 SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.449.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: MARIVAN C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 64, tomo 98-A de fecha 17 de Julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.C. y C.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.648 y 108.652, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada 09 de marzo de 2000 como vigilante u oficial de seguridad; laborando en jornadas de 12 horas continuas, diurnas y nocturnas, según lo dispusiera la empresa, siendo lo regular una semana diurna es decir de 6:00 a.m. a 6: 00 p.m. y una semana nocturna es decir, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., durante seis días a la semana con disfrute de un día de descanso; manifestó que en forma regular y permanente prestaba servicios en horas extraordinarias; y que durante la relación percibió salario equivalente al mínimo nacional, siendo el último devengado Bs. 10.707,80 diarios.

Continúa manifestando el actor, que en fecha 17 de diciembre de 2004 decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo sin laborar el preaviso de Ley y que en esta fecha recibió de la demandada la suma de Bs. 1.200.000,00 por concepto de prestaciones sociales, monto que según sus dichos, no se corresponde con la totalidad de sus pasivos laborales por lo que procede a demandar por esta vía como diferencia el pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.601.017,06) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas; días de descanso; utilidades vencidas y fraccionadas; días libres; bono nocturnos y horas extras; más los intereses moratorios que se fijen hasta la cancelación definitiva de las sumas adeudadas y la indexación o corrección monetaria.

La demandada en la contestación señaló, entre otras cosas, que es cierto que el actor trabajó para ella mucho antes del mes de marzo de 2002, concretamente junio de 2000, pero se retiró voluntariamente el 26 de junio de 2001 fecha en la cual se le pagaron sus prestaciones sociales; luego manifiesta que fue hasta marzo de 2002 cuando nuevamente el actor comienza a prestar sus servicios por lo que transcurrieron un poco más de ocho meses lo que determinó ruptura de la relación laboral. Señaló que reconoce que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más lo que le correspondía por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, días libres y feriados y además conviene en la fecha y causa de terminación.

Insistió en que la fecha de inició de la relación fue el 09 de marzo de 2002, y niega que al actor se le haya “redoblado” en su trabajo o que no se le haya pagado los días libres y feriados trabajados conforme a la Ley, pues manifiesta que el actor sólo trabajo los días libres y feriados que aparecen pagados en los recibos consignados. La demandada señala que es cierto que el actor laboraba una hora extraordinaria por jornada de trabajo e igualmente la hora de descanso señalado en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo refiere que es falso lo alegado por el actor de que la hora de descanso se calcule con algún tipo de recargo, pues manifiesta que pagó al actor todas las horas extraordinarias y de descanso que laboró; además las veces que el actor trabajó horario nocturno se le pagó bono nocturno por lo que niega y rechaza las cantidades adeudadas por tal concepto.

De lo expuesto por la demandada se puede apreciar que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: (1) El tiempo de duración de la relación de trabajo (si hubo interrupción entre las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor); (2) la forma de cálculo de la hora extra generada al trabajador por laborar una jornada de 12 horas; (3) la forma de pago del bono nocturno y (4) la procedencia de las diferencias demandadas por la incidencia salarial de tales conceptos.

La relación de trabajo entre las partes se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo que rige para las empresas de vigilancia privada del Estado Lara y la Ley Orgánica del Trabajo. El recargo legal por trabajo extraordinario es del 50%; las vacaciones deben pagarse conforme a la cláusula N° 2 del convenio; y las utilidades deben pagarse conforme a la cláusula N° 3 del convenio.

En este estado el Juzgador debe pronunciarse previamente sobre la tacha propuesta: En la Audiencia de Juicio la parte actora tachó de falsos los documentos que rielan a los folios 70 al 76; 80, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 108, 111, 112, 115, 117, 121, 123, 124; y 126 al 128; porque el actor lo firmo en blanco y se llenó su contenido en fecha posterior, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 83, N° 5, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sustanciada la tacha en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe medio de prueba en autos del cual pueda sostenerse lo afirmado por la parte actora respecto de los documentos tachados, por tal razón se declara sin lugar la misma y válidos los documentos impugnados. Así se establece.-

A continuación se procederá a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

Del cúmulo de recibos de pago consignados por ambas partes (folios 41 a 57; 70 a 137) se evidencia el pago del día feriado, del bono nocturno y del trabajo extraordinario, los cuales hacen plena prueba.

Del folio 54 al 61 cursan recibos de nomina identificados como de Pepsi Cola de Venezuela a nombre del ciudadano ROJAS DIAS J.A., los cuales se desechan no otorgándoles valor probatorio porque no se encuentran relacionadas con las partes ni los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

Al folio 65 cursa planilla de liquidación a nombre del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001, por Bs. 432.964,32 donde se evidencia como causa de terminación renuncia. Documental que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

Al folio 66 cursa original de planilla de liquidación a nombre del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2002 al 30 de marzo de 2003, por Bs. 777.160,12. Documental que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

Al folio 67 cursa original de comprobante de egreso a nombre del actor de fecha 15 de abril de 2004 por Bs. 732.166,88, documental que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

Al folio 68 cursa original de comprobante de egreso a nombre del actor de fecha 17 de diciembre de 2004 por Bs. 1.200.000,00, documental que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

Al folio 69 cursa comprobante de egreso por Bs. 54.000, de fecha 16 de noviembre de 2004 por concepto de vale. Documental que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

En consecuencia de los medios valorados precedentemente se infiere lo siguiente:

1) Duración de la relación de trabajo (si hubo interrupción entre las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor): Cuando el demandado señaló en la contestación que hubo una primera relación con el actor desde junio de 2000 y que terminó el 26 de junio de 2001 por renuncia voluntaria del trabajador, y luego manifiesta que fue hasta marzo de 2002, es decir ocho meses después, que comenzó nuevamente a prestar sus servicios hasta el 17 de diciembre de 2004; tenía éste a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de probar sus dichos.

Es así como valorada como se encuentra la planilla de liquidación que riela al folio 65 donde se evidencia que le fueron pagadas al actor las prestaciones por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001 y no existiendo en autos otro medio del cual se pueda inferir la continuidad de la relación en el periodo comprendido entre junio de 2001 y marzo de 2002, el Juzgador debe tener como cierto lo alegado por la demandada. Así se establece.-

2) La forma de cálculo de la hora extra generada al trabajador por laborar una jornada de 12 horas y del recargo legal por trabajo nocturno.

Del cúmulo de recibos de pago consignados por ambas partes (folios 41 a 57; 70 a 137) se evidencia el pago del día feriado, del bono nocturno y del trabajo extraordinario, los cuales hacen plena prueba. No obstante, luego de analizar los mismos se puede evidenciar que tales conceptos no se cuantificaron en forma legal:

Si se toma como ejemplo el recibo de pago de la parte inferior del folio 81 se observa que el salario por días trabajados (13 días) equivale a Bs. 128.494,08, esto es, Bs. 9.884,16, diarios, que multiplicados por el 30% del bono nocturno equivale a Bs. 2.965,24 y por los días trabajados (13 días) equivale a Bs. 38.548,22 y no a los Bs. 8.640,32 que aparecen en el mencionado recibo, violándose lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si se toma como ejemplo el recibo de pago de la parte inferior del folio 83 se observa que el salario por días libres (2 días) equivale a Bs. 21.415,68, esto es, Bs. 10.707,84 diarios, que equivale al salario diurno, porque no se incluyó en el promedio de cálculo lo que el trabajador devengó por el trabajo nocturno que aparece en el segundo renglón de los conceptos a pagar, con lo cual se violó lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se observa, que se le pagan al trabajador horas extras de una manera irregular, en forma similar a los conceptos anteriores, de lo cual el Juzgador infiere la irregularidad en que está incursa la demandada y por ello declara con lugar lo indicado en el libelo.

3) La procedencia de las diferencias demandadas.

Visto que la parte demandada no ha logrado demostrar la forma correcta en que procedió a pagar los conceptos demandados, tal se evidenció en el punto anterior y sobre la base de la antigüedad determinada, se ordena que un experto cuantifique la diferencia por el recargo por trabajo nocturno, la diferencia por el recargo por trabajo extraordinario; la diferencia por los días libres; que tome en consideración la incidencia salarial de tales montos para recuantificar las vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas sobre dicho periodo; y con la incidencia de éstos, a su vez, recuantifique la prestación por antigüedad y sus intereses con base en el último salario y fije sus intereses con base a la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho experto será designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada; y los intereses moratorios sobre la base de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas más lo que resulte de la experticia del fallo ordenada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el martes 29 de noviembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. J.M.A.C.

El Juez Abog. L.M..

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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