Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004249

ASUNTO: LP01-R-2008-000225

IMPUTADO: F.J.R.

HECHO

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01, que condenó bajo la modalidad de admisión de hechos al ciudadano F.J.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso el representante del Ministerio Público, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control No 01, publicada en fecha 13 de noviembre de 2008, luego de la audiencia preliminar en la que el acusado F.J.R., se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de los hechos, a cambio de una rebaja sustancial de la pena a imponer.

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 1º el Ministerio Público señala que ese órgano presentó acusación contra el ciudadano F.J.R. por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, y que el Tribunal admitió parcialmente la acusación sólo en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, habiendo admitido los hechos el acusado, por el delito en cuestión, lo que trajo como consecuencia la inmediata aplicación de la pena, y según el representante del Ministerio Público, es aquí donde se encuentra el error del juez de la recurrida, quien aplicó erróneamente, la norma jurídica, al sancionar al acusado con una pena inferior, de acuerdo a lo permitido por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sentido indicado explica que el citado artículo 376, establece claramente cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Asimismo explican, que dicho artículo expresamente señala que en estos supuestos la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley para el delito correspondiente.

Insiste el recurrente en el hecho de que el procedimiento especial de admisión de los hechos, dirigido a favorecer la confesión del imputado, con una rebaja de pena, rebaja que puede ir desde un tercio a la mitad, siempre y cuando, no se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tengan previstas penas que excedan de diez años en su límite superior, como en el caso de autos en el que se le imputó al acusado el delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta la cantidad de sustancias que le fueron incautadas.

Explica también el recurrente que el imputado que se encuentra incurso en la comisión de un delito de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no está en igual situación que aquél que ha cometido otros delitos menos graves, pues es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse, según señala, bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

En el sentido indicado, hace referencia el recurrente a la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (no señalan cual) que establece el criterio de progresividad de los derechos humanos, y la decisión 2502 de fecha 05-08-2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la rebajas de pena en los casos de delitos sobre estupefacientes, señalando que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido. En el mismo sentido, hacen referencia a la decisión 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los delitos de droga deben catalogarse como delitos de lesa humanidad, y así continúa haciendo referencia a decisiones del máximo Tribunal, para finalizar señalando que el Tribunal acordó la entrega del vehículo tipo motocicleta incautado, violando lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la pena accesoria de pérdida del bien utilizado en la comisión del delito.

Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y se proceda a rectificar la pena y se ordene la confiscación del vehículo tipo motocicleta de acuerdo al artículo 457 en su primer y último aparte, y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 61,4, 63 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

A continuación se trascribe parcialmente la decisión objeto de apelación a los fines de una mayor comprensión de sus fundamentos:

…Omissis..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no compartiendo la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad por el cual acusa la representante de la Fiscalia, por cuanto de los elementos de convicción que constan en autos no queda plenamente demostrado que el acusado de autos F.J.R. haya perpetrado ese delito, por cuanto ni siquiera consta una experticia medica practicada a los funcionarios actuantes, lo cual acredite ante este tribunal que sufrieron alguna lesión o signo de violencia por parte del encartado de autos, admitiendo la acusación parcialmente solo por el delito de Ocultamiento Ilícito y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se admite por el delito de Resistencia a la Autoridad, y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción. En la audiencia Preliminar al momento de concederle la palabra al defensor para que explane su defensa el Abogado J.M.M., quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó sea escuchado por el tribunal.

Por tratarse de un procedimiento Ordinario el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admitiendo la acusación parcialmente solo por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se admite por el delito de Resistencia a la Autoridad, y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción, las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado.

Considerando este tribunal que el acusado F.J.R., incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando acreditado con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la etapa de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la Acusación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTON ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado F.J.R., quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales el Tribunal admite la acusación y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales el Tribunal admite la acusación y la respectiva calificación jurídica, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.

Esta Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado uno de los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado F.J.R., antes identificado, se admitió por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la total culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo solo reconoce. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que el hecho por el cual se acusa, sea aceptado por el imputado en los términos como fueron planteados por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito que haya sido debidamente admitido por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Preliminar, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y que han sido admitidos por el Tribunal en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que esté plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

    Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito por el cual se ha realizado el procedimiento DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    DE LA PENALIDAD

    Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de la colectividad, de tal manera que comprobada como ha sido la responsabilidad del ciudadano F.J.R., en la comisión del delito antes mencionado, tanto por los elementos de convicción aquí explanados, como por la admisión de los hechos realizada por el mismo, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.

    A los fines de imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, se observa que el mencionado artículo, establece para este delito una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años, por cuanto el mencionado acusado, presenta una buena conducta pre delictual, no registrando antecedentes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del código penal se le rebaja la pena en su limite inferior ocho (08) años. Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano F.J.R., al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado. En este sentido, este Tribunal observa, que el mencionado artículo 376 señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    Por lo que se rebaja la pena a imponer en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano F.J.R., en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena. Que es la pena que en definitiva deberá cumplir el sentenciado antes nombrado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de un procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 376 del Código adjetivo penal, y por consiguiente se CONDENA al acusado ciudadano: F.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica del trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga aquí consideró mantener dicha medida en las mismas condiciones, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería, el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo moto incautado en el presente procedimiento, para lo cual se debe oficiar al estacionamiento que funge como depositario. SEPTIMO: Se ordena la incautación del dinero encontrado en el procedimiento y sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al efectuar la revisión del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, se observa que el mismo ataca la rebaja de pena, que fuera hecha por el Tribunal de Control a cargo de la juez Alida Torcatti, por considerar que la pena aplicable es la que señala el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, no pudiendo rebajarse la pena más allá del límite inferior.

    Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, encuentra esta Corte, que la misma, clara y expresamente señala que admitió la acusación parcialmente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De la misma manera, la decisión en el capítulo relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho reitera que el delito es el previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Conforme a lo expresado, encontramos entonces que resulta evidente que el Tribunal de la recurrida, admitió la acusación, determinó como acreditados, y aceptó la admisión de hechos realizada por el ciudadano F.J.R., de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un error de trascripción, el hecho de que al establecer la penalidad haya hecho referencia al encabezamiento del señalado artículo 31.

    En consecuencia, y dado que la pena establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, establece una pena que no excede de ocho años en su término máximo, no procede la limitante del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la rebaja de pena, en caso de admisión de hechos, no puede exceder del límite inferior de la pena a imponerse.

    Así las cosas, la pena establecida por el Tribunal de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, puesto que queda claro que la intención del tribunal, y ello se evidencia de la admisión de la acusación hecha por el Tribunal, al admitir la acusación parcialmente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del hecho de que la decisión en el capítulo relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho reitera que el delito es el previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra.

    En consecuencia, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, a los fines de que se aplique la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tanto se establezca la pena en el límite inferior, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta al comiso del vehículo en el que se desplazaba el ciudadano F.J.R., en el momento de serle incautada la droga, encuentra esta alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho, puesto que la droga no fue encontrada en el vehículo propiamente, sino adherida al cuerpo del ciudadano F.J.R.. Por tanto mal podría decirse que la motocicleta fue empleada en la comisión del delito, puesto que la droga no se encontraba en dicha motocicleta. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  5. Declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

  6. Ratifica la decisión recurrida, en lo que respecta a la entrega del vehículo tipo motocicleta en que se desplazaba el acusado, al momento de ser aprehendido, en razón de que en el vehículo en si, no fue hallada la droga, sino que se encontró adherida al cuerpo del acusado, además de que dicha motocicleta no era propiedad de este.

  7. Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se aplique la limitante prevista en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la rebaja de pena no puede exceder del límite inferior de la pena prevista para el delito, por cuanto no se cumple el supuesto descrito en el primer aparte del mencionado artículo, es decir la pena no excede de ocho años en su límite superior.

  8. Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    E.C.

    JUEZ PRESIDENTE

    ADA CAICEDO

    JUEZ PONENTE

    DAVID CESTARI

    JUEZ TITULAR DE LA CORTE

    LA SECRETARIA

    YEGNIN TORRES

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    VOTO SALVADO

    Considera quien aquí disiente, de la decisión suscrita por mis honorable Colegas integrantes de esta Corte de Apelaciones, y luego de analizar los argumentos esgrimidos por la representación del ministerio Público, en el presente recurso de apelación, que ciertamente se produce por parte del Tribunal a quo una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo establece el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), obsérvese que la experticia química realizada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arroja un peso neto discriminado en las siguientes muestras muestra A ciento uno (101) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína, muestra B, catorce (14) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base, muestra C ochocientos (800) miligramos de heroína, muestra D siete (07) gramos de marihuana y finalmente muestra F y G residuos de marihuana todas estas cantidades cuantificadas peso neto, si realizamos un análisis de lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos observar que en su encabezamiento la citada norma señala:

    …el que ilícitamente trafica, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materia primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años, …

    Si bien es cierto que el Tribunal de la República señaló que este ilícito penal encuadra en el segundo aparte del mencionado artículo que señala :”… si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola, o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

    Si realizamos una pequeña sumatoria, en lo que concierne al peso de las sustancias incautadas encontramos ciento dieciséis (116) gramos con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de cocaína y sus derivados, aparte de estar comprobada la incautación de ochocientos (800) miligramos de una droga de extrema gravedad que causa una terrible dependencia en el consumidor como lo es la Heroína.

    Lo que confirma que la cantidad de droga señalada excede de los parámetros que encuadra el citado segundo aparte del artículo 31 de esta Ley Especial, por lo que considero humildemente, que la admisión de los hechos debió circunscribirse dentro de lo que prevé el encabezamiento del citado artículo, por lo que el quantum de la pena debió rebajarse única y exclusivamente al límite inferior de dicho dispositivo esto es hasta ocho (08) años de prisión, que es la pena que debió imponer la ciudadana operadora de justicia, a la luz del artículo 376 del COPP.

    Vale la pena indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1654 de fecha 13/07/2005, considera que estos delitos son de lesa humanidad como también lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17/07/1968, estatuto éste, que fue debidamente suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas y a mi criterio la razón le asiste el Ministerio Público, quien recurre apegado estrictamente a la normativa legal que prevé la ley que rige la materia.

    El flagelo de la droga, produce día a día una descomposición social y moral, en el seno de la familia venezolana, pues en lo cotidiano son incontables los casos de niños y adolescentes que por desgracia comienzan a consumir estas sustancias prohibidas, que siempre culminan en tragedias y por ende en tristezas para su núcleo familiar, inclusive contribuye muchas veces a la perpetración de otros delitos, razón más que suficiente para que la ley imponga castigos ejemplarizantes a quienes se enriquecen a costas del dolor del ser humano.

    en estos términos dejo formalmente expresado mi voto salvado.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    E.C. SOTO

    PRESIDENTE -DISIDENTE

    ADA CAICEDO

    PONENTE

    DAVID CESTARI

    JUEZ TITULAR DE LA CORTE

    LA SECRETARIA

    YEGNIN TORRES

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