Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000057.-

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público a favor del ciudadano F.J.S. venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.986, nacido el 09-11-1981 nacido en Barquisimeto, hijo de: M.J.S. y J.L., profesión u oficio: Albañil, domiciliado en la Vía Quibor, sector S.R., Villa Torres Los Cardones; rancho de color amarillo, S/N a 100 metros de la bodega, teléfono 04160591720, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 06-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de calificación de flagrancia y se decrete las medidas de proteccion y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

SEGUNDO

Se fijó para el 07-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien en forma oral, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del F.J.S. precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., así mismo prohibición de acercare a la victima, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 ejusdem, y se decrete la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana J.E.E.; quien expone “yo quiero que el me le siga pasando el dinero a mis dos hijos pequeños”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “no quiero declarar”, “me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal, esta defensa publica discrepa del mismo por cuanto de las actuaciones de las actas esto se inicia de un a denuncia por parte de la victima la cual el día 4 de enero, atendiendo a la buena fe por parte de los funcionarios es que lo aprendido por lo que se violo los derechos de mi representado de conformidad con el articulo 44 de la CNRBV, no están dado los supuesto los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estamos en presencia de un delito en flagrancia, por lo solicito la nulidad absoluta de la actuaciones por cuanto se vulnero los derechos civiles de mi defendido contenido en el articulo 44 de la carta magna por lo que solicito la nulidad absoluta de la actas conforme los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que difícilmente se podrán imponer medidas de coerción en virtud de que no se evidencia la cualidad de imputado de mi patrocinado, me adhiero al procedimiento especial, en virtud de la denuncia formulada por la presunta victima y solicito en reconocimiento psiquiátrico tanto para la victima como para mi representado, se remitan copias de las actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se inicie la correspondiente investigación”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tal como se desprende del acta policial de fecha 04-01-08, suscrita por los funcionarios policiales cabo segundo V.M. y el Distinguido L.P., en la cual se evidencia que el ciudadano F.J.S., se le solicito que acompañara hasta la comisaría, y en la cual el mismo acepto de manera voluntario acompañar a los respectivo funcionario hasta la comandancia de la FAP, por lo que este tribunal visto la solicitud del Ministerio no califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., no Obstante por cuanto existe denuncia por parte de la victima la ciudadana J.E. en la cual manifiesto que fue objeto de amenazas como de agresiones físicas, por parte del hoy imputado, es por lo que este Tribunal considera que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano F.S. se encuentre incurso en algunos de los delitos que previsto en la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., de fecha 04-01-2008.

B.- Se acuerda procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numerales 3°,4°,5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en la salida del imputado de auto de la residencia en común con la victima, reintegrar el domicilio en común a la adolescente, prohibición de acercarse a la victima, al lugar de su trabajo o residencia y la prohibición que el presunto agresor por si mismo o con la ayuda de terceros realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima.

En este estado la defensa invoca el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal no se pronuncio en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa visto los vicios contenidos en el acta policial, se vulneraron los derechos civiles de mi representado por cuanto no fue detenido ni por un delito en flagrancia ni por la orden de un tribunal visto lo cual, al no declararse con lugar la aprehensión como flagrante pasa a la cualidad de investigado y no el de imputado, al no existir en una flagrancia estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad,, tampoco se pronuncio en cuanto la remisión de las actuaciones a la fiscalia 21 del MP, en virtud de que se inicie una investigación, se le cede el derecho de palabra a la fiscalia en virtud de que el recurso los puntos esgrimidos por la defensa no el recurso ejercido no es el correspondiente en este caso ya que no estamos en presencia en un asunto de mera sustancian por lo que solcito sea inadmisible por lo que no fue debidamente ejercido el recurso, este Tribunal pasa pronunciarse en cuanto el recurso de revocación incoada por la defensa técnica en los siguientes términos si bien es cierto que este Juzgador , declara improcedente la solicitud por parte de la vindicta publica en el sentido de que se acordara la detención como flagrante del ciudadano F.S., no es mero cierto como lo acordó este Juzgador de que existen elementos tales como la denuncia de la victima, en la cual manifestó que en la noche del día 03 del presente mes, como a eso de las 9 se encontraba en su casa donde vive con su pareja en la cual manifiesta que se encontraba preparando la cena y que en ese momento llego su concubino, y comenzó a insultarla, como la lanzo al piso, es por lo que quien aquí decide considera que no puede existir la nulidad absoluta de las actas policiales y es por lo que DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa por cuanto se considera que existe elementos de convicción para presumir que el imputado presente en esta sala fue autor o participe de los hechos narrados, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico a los fines de que se apertura la investigación a los funcionarios actuantes en la detención del imputado de auto

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: No se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a la ciudadana J.E.E., prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numerales 3°,4°,5° y 6° en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en la salida del imputado de auto de la residencia en común con la victima, reintegrar el domicilio en común a la adolescente, prohibición de acercarse a la victima, al lugar de su trabajo o residencia y la prohibición que el presunto agresor por si mismo o con la ayuda de terceros realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. O.J.G.A..

LA SECRETARIA.

OJGA/rfal.-

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