Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009837

ASUNTO : RP01-R-2015-000646

JUEZA PONENTE: Abg. L.S.S.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado F.J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.668, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.E.E..

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada L.S.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que su representado debía seguir su procedimiento en libertad, ello por estimar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 2, ya que a su criterio, no existían fundados elementos de convicción que presuman su participación en los hechos por los cuales se le inició la presente investigación; señalando además, que si bien consta en las actuaciones Acta de Entrevista, no es menos cierto que las mismas son contradictorias.

Indica igualmente que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido, por lo que estima la defensa, que mal puede el Tribunal de Control acoger el pedimento Fiscal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tipo penal; alude también, que la Vindicta Pública en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la recurrida sólo se limitó a decir que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del referido Texto Adjetivo, aduciendo que en atención a la entidad de la posible pena a imponer se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, sin examinar el por qué se pone de manifiesto el artículo 237 eiusdem, señala de igual forma la apelante, que se desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado F.J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.668, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.E.E..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. L.S.S.

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

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