Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto del 2010 este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. C.Y.G.U., Fiscal Undécima del Ministerio publico.

• ACUSADOS: 1.-F.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 11-09-1972, de 37 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.971.172, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Palo Gordo, Vía Principal Trasandina, Casa N° 4-63, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2.- E.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.310.908, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, Vereda Gallardin, Sector Las Lomas, de Gallardin, Parcela 47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 3.- J.L.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 22-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.644.048, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardín, Vereda 4, Parcela 38, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSA PUBLICA: Abogado J.C.H..

RELACION DE LOS HECHOS

Del estudio detallado de la presente causa, considerando las actas de investigación asi como el escrito de acusación fiscal se desprende lo siguiente:

…el día 28-04-2010 a las 01:30 horas de la tarde recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando que en el Sector de Palo Gordo, Vía Principal de la Trasandina se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa en una vivienda abandonada de color amarillo, en vista de la información aportada por el ciudadano vía telefónica, se trasladaron a bordo de la Unidad Motorizada R-799 al sitio a fin de verificar la situación; una vez en el lugar observan un (01) ciudadano en la puerta de un inmueble de color amarillo quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, dándoles acceso a la comisión policial de ingresar a la vivienda en cuestión, la cual efectivamente se encontraba desocupada, percibiendo los funcionarios un olor fuerte y penetrante, logrando observar dentro del inmueble dos (02) ciudadanos más, interviniendo policialmente a los tres (03) ciudadanos, manifestándoles primeramente la sospechas de que tuvieran adheridos a sus ropas o en su cuerpo objetos de prohibida tenencia, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal procedieron los actuantes a realizar la inspección personal de los mismos, no encontrándoles nada de interés criminalístico, sin embargo al realizar una inspección al inmueble desocupado donde se encontraban éstos ciudadanos, lograron observar un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco y azul oscuro, cerrado por su extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia pastosa compacta de olor penetrante de presunta droga, motivo por el cual se les manifiesta a los tres (03) ciudadanos que van a ser detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales que les asisten y trasladándolos hasta la sede de la Comisaría de Palo Gordo donde quedaron identificados como: J.G.J.L., VALBUENA CHACON F.J. y E.A., quienes al ser chequeados por el Sistema de Información Policial no presentaron ninguna solicitud e informando del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado C.G., quien impartió las instrucciones pertinentes y le asignó el número de causa 20-F11-0119-10.

A la sustancia incautada en poder de los imputados antes identificados, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-0263-10 de fecha 29-04-2010, que se observa al folio diez (10), por parte de la Far. E.T.V.M., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que lo incautado al imputado de autos se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA” con papel de color beige, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul, envuelto con material sintético de color blanco. Cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de VEINTE (20) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). …”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El defensor publico al inicio de la audiencia solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez como punto previo ratifico en cada una de sus partes la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por la defensa, de igual forma solicito que considera la posibilidad de desestimar el delito de Asociación, ya que del acto conclusivo no existe elemento alguno de pruebe que mis defendidos se asociaron para cometer delito alguno, es todo.

Seguidamente la representante fiscal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados 1.-F.J.V.C., E.A., y J.L.J.G. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público es todo, y ofreció el siguiente acervo probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

01.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin número de fecha 28 de Abril de 2010, que se acompaña al folio tres (03) y su vuelto e igualmente en el folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales: DISTINGUIDO PLACA 2665 RIVAS LEVIS y AGENTE PLACA 3666 G.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el día 28-04-2010 a las 01:30 horas de la tarde recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías en su contra, manifestando que en el Sector de Palo Gordo, Vía Principal de la Trasandina había tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa en una vivienda abandonada de color amarilla, en vista de la información aportada por el ciudadano vía telefónica, se trasladaron a bordo de la Unidad Motorizada R-799 al sitio a fin de verificar la situación; una vez en el lugar observan un (01) ciudadano en la puerta de un inmueble de color amarillo quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, dándoles acceso a la comisión policial de ingresar a la vivienda en cuestión, la cual efectivamente se encontraba desocupada, percibiendo los funcionarios un olor fuerte y penetrante, logrando observar dentro del inmueble dos (02) ciudadanos más, interviniendo policialmente a los tres (03) ciudadanos, manifestándoles primeramente la sospechas de que tuvieran adheridos a a sus ropas o en su cuerpo objetos de prohibida tenencia, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo205 del Código orgánico Procesal Penal procedieron los actuantes a realizar la inspección personal de los mismos, no encontrándoles nada de interés criminalístico, sin embargo al realizar una inspección al inmueble desocupado donde se encontraban éstos ciudadanos, lograron observar un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco y azul oscuro, cerrado por su extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia pastosa compacta de olor penetrante de presunta droga, motivo por el cual se les manifiesta a los tres (03) ciudadanos que van a ser detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales que les asisten y trasladándolos hasta la sede de la Comisaría de Palo Gordo donde quedaron identificados como: J.G.J.L., VALBUENA CHACON F.J. y E.A., quienes al ser chequeados por el Sistema de Información Policial no presentaron ninguna solicitud e informando del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado C.G., quien impartió las instrucciones pertinentes y le asignó el número de causa 20-F11-0119-10. Prueba documental pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público se podrá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde se incautó la droga que los imputados de autos tenían oculta en la vivienda abandonada, la cual se encontraba bajo su poder y dominio útil; así mismo, consta que los funcionarios policiales, actuaron en cumplimiento de sus funciones al atender el llamado de un ciudadano y de conformidad a lo establecido en los Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con la inspección de personas.

02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº 9700-134-LCT-0263-10 de fecha 29-04-2010, que se observa al folio diez (10), realizada por la Far. E.T.V.M., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que lo incautado al imputado de autos se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA” con papel de color beige, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul, envuelto con material sintético de color blanco. Cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de VEINTE (20) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Prueba documental pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público se podrá demostrar que a la sustancia incautada en poder de los imputados de autos, se le realizó inmediatamente la prueba preliminar de certeza la cual arrojó como resultado que dicha sustancia resultó ser droga específicamente Marihuana.

03.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-2014-10 de fecha 03 de Mayo de 2010 que se acompaña al folio treinta (30) y su vuelto, practicada por la Far. E.T.V.M., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que la muestra incautada a los imputados de autos consiste en: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA” con papel de color beige, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul, envuelto con material sintético de color blanco. Cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de VEINTE (20) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Concluyendo la experta que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina se concluye que en la muestra suministrada se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Refiriendo igualmente la experta que la MARIHUANA NO TIENEN USO TERAPEUTICO CONOCIDO. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA, EN EL CASO DE LA MARIHUANA, EL CONTENIDO DE UN CIGARRILLO QUE ES DE APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS. LA MARIHUANA ES UNA DROGA NATURAL. Prueba documental pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público se podrá demostrar la naturaleza de la sustancia incautada a los imputados de autos y la cual se encontraba oculta en la vivienda abandonada donde éstos se encontraban; así como también, se acreditan las características individualizantes del envoltorio que les fue incautado, correspondiéndose con el mismo que fue descrito por los funcionarios actuantes, determinando la experta el peso neto, la calidad, los efectos y las consecuencias que produce en el organismo humano.

04.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1979-10 de fecha 03 de Mayo de 2010 que se acompaña al folio treinta y dos (32) y su vuelto, practicada por la Far. S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone que las muestras suministradas consisten en: SEIS (06) ENVASES elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A, identificados con el nombre del ciudadano: F.J.V.C.; DOS (02) como MUESTRA B, identificados con el nombre del ciudadano: E.A. y DOS (02) como MUESTRA C, identificados con el nombre del ciudadano: J.L.J.G. contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 29-04-2010 a las 09:20 a.m. por la experta E.T.V.M., con la cual se demostró que en la MUESTRAS “A”, “B” y “C” DE ORINA: No se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, Ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa); y en la MUESTRAS “A”, “B” y “C” DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Prueba documental pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público se podrá demostrar que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, éstos no habían consumido, ni manipulado la sustancia incautada, la cual se encontraba oculta en el inmueble abandonado donde se encontraban reunidos para el momento en que fueron intervenidos por los funcionarios policiales actuantes.

05.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3039 de fecha 10 de Junio de 2010 que se acompaña al folio ochenta (80 remitida mediante oficio Nº 9700-061-9833 de fecha 10-06-2010 y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 10-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE A.W. y AGENTE R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, realizada en la siguiente dirección: VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR TRASANDINA, PALO GORDO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA (lugar de los hechos); donde dejan constancia que “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, de iluminación natural de poca intensidad y temperatura ambiente fresca…el cual se corresponde a un anexo de la vivienda antes mencionado, el cual se encuentra en un nivel hacia debajo de la fachada y entrada principal, desprovista de puerta de entrada, al ser transpuesta se observa piso de suelo natural, paredes de bloques sin frisar y techo de platabanda, dicho lugar constituido por un único espacio en el cual se encuentra en mal estado, con abundante desechas (basura) y escombros regados por todo el área que la conforma…”. Prueba documental pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público las características especificas e individualizantes del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se apertura la presente investigación, lugar éste correspondiente a un vivienda abandonada y donde se incauto la droga que los imputados de autos tenían oculta bajo su poder y dominio útil, al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales actuantes.

En la Audiencia Preliminar los imputados F.J.V.C., manifestó: “El señor J.L. paso por la casa yo lo llame para que mirara un trabajo que teníamos que realizar en el apartamento, yo venía de viaje con el señor Anteliz , y nos conseguimos en el apartamento para realizar el trabajo y cada quien tenía de su tabaco de Marihuana, yo tenía el mió pues yo fumo desde hace dieciséis años y nunca nos pusimos de acuerdo para consumir y pido ir a juicio oral y publico, es todo”. E.A., manifestó: “Yo soy metalúrgico fui a mirar un trabajo que me ofreció el señor Franklin para arreglar una rejas y saque mi tabaco de marihuana y me puse a fumar pues yo soy consumidor desde los 13 años , en ningún momento me puse de acuerdo con ellos , para cometer ningún delito alguno yo soy es un trabajador y no le hago daño a nadie, pido juicio oral y publico”. Y J.L.J.G., manifestó: “Yo soy albañil , el señor Franklin me llamo ese día para que le mirara y le dijera cuanto le iba a cobrar por la pegada de una cerámica en un baño y el piso del apartamento y cuando salí a medir en la calle fue cuando llego el policía, pues le llego el olor a marihuana pues yo también saque un cigarrillo de marihuana, ya que soy consumidor des de los 17 años, y nunca le hecho daño a nadie y lo que hago es trabajar y mantener mi familia y pedimos ayuda para que nos manden a un sitio que nos ayuden , pido juicio oral y publico. Es todo”

Por otro lado el defensor publico Abg. J.C.H. alegó: “Solicito la apertura a juicio oral y público, en virtud de la declaración de mis defendidos, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que respecta al delito imputado como ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano esta juzgadora considera que por cuanto la representación fiscal no ha presentado elementos de convicción que permitan considerar que los tres ciudadanos aquí imputados se asociaren como grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la ley especial, como bien lo expone el tipo penal previsto en el articulo 6 de la referida ley; así como tomando en consideración lo expuesto por los imputados en la audiencia preliminar quienes exponen que estaban juntos consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se declaran consumidores y así lo indica el acta policial cuando refiere el funcionario actuante que percibió un olor penetrante al momento entrar en la vivienda, por lo que debiendo la representación fiscal en cumplimiento de su deber como parte de buena fe y su obligación de realizar una investigación integral de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del código orgánico procesal penal fundamentar la acusación que presenta respecto de este delito como lo es la ASOCIACION en elementos de convicción que permitan sustentarla ante un tribunal de juicio en caso de que se proceda a la apertura del mismo y observando esta juzgadora que no hay elementos de convicción que así lo fundamente, considera pertinente DESESTIMAR la acusación en lo que se refiere al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Y asi se decide.

Por consiguiente se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el fiscal undécimo del ministerio publico, en contra de los imputados 1.-F.J.V.C., 2.- E.A., y 3.- J.L.J.G., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y las cuales están relacionadas en el escrito de acusación que riela a los folios ochenta y dos (82) a noventa y dos (92) de la presente causa.

Todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la ratificación de la solicitud planteada por la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad y para lo cual presento carta de buena conducta, de residencia, carta de trabajo, y actas de nacimiento de los hijos menores de los imputados, esta juzgadora observa que si bien el delito imputado prevé una pena a imponer que supera los tres (03) años en su limite máximo, no es menos cierto que igualmente estamos en presencia de ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal como bien lo indican las constancias de residencia presentadas por la defensa, ciudadanos trabajadores y padres de familia, a quienes aun siendo ordenado por este tribunal el traslado por parte del centro penitenciario a los fines de que se les practique el examen medico psiquiátrico en la medicatura forense el mismo no se ha hecho efectivo sin razón alguna que conste en la presente causa; y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, no existiendo peligro de obstaculización del proceso, por parte de los acusado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2) La obligación de practicarse el examen psiquiátrico 3) Presentarse cada vez que sean llamados por le Tribunal. 4) La prohibición de cometer otro delito. 5) No salir de la jurisdicción del estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados 1.-F.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 11-09-1972, de 37 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.971.172, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Palo Gordo, Vía Principal Trasandina, Casa N° 4-63, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2.- E.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.310.908, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, Vereda Gallardin, Sector Las Lomas, de Gallardin, Parcela 47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 3.- J.L.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 22-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.644.048, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardín, Vereda 4, Parcela 38, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: En este estado el Tribunal como punto previo revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 30-04-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2) La obligación de practicarse el examen psiquiátrico 3) Presentarse cada vez que sean llamados por le Tribunal. 4) La prohibición de cometer otro delito. 5) No salir de la jurisdicción del estado Táchira. Y así se decide.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos 1.-F.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 11-09-1972, de 37 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.971.172, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Palo Gordo, Vía Principal Trasandina, Casa N° 4-63, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2.- E.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.310.908, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, Vereda Gallardin, Sector Las Lomas, de Gallardin, Parcela 47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 3.- J.L.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 22-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.644.048, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardín, Vereda 4, Parcela 38, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas venezolana vigente de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1.-F.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 11-09-1972, de 37 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.971.172, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Palo Gordo, Vía Principal Trasandina, Casa N° 4-63, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2.- E.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.310.908, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, Vereda Gallardin, Sector Las Lomas, de Gallardin, Parcela 47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 3.- J.L.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 22-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.644.048, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Lomas de Gallardín, Vereda 4, Parcela 38, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas venezolana vigente.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo una vez vencido el lapso para ejercer recursos. Notifíquese. Líbrese las boletas de notificación respectivas.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA H

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 5C-12379-10

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