Decisión nº 12 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000462.

PARTE DEMANDANTE: F.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 10.437.213, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 24.100.-

PARTE DEMANDADA: LAGO MARACAIBO CLUB, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1950 bajo el N. 153, Tomo 4° Protocolo 1° ubicada en el Kilómetro 28 de

APODERADO JUDICIAL: M.S., ICSEN CHACÍN, H.N., F.A., J.F. y R.E., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.550, 8.301, 9.186, 9.166, 11.057 Y 10.300, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.F., contra la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F., contra la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 02 de junio de 2004, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló cuatro puntos de apelación, los cuales fueron:

Con relación al primer punto señaló que contra la sentencia recurrida se intentó un recurso de hecho por cuanto la misma fue proferida después del lapso establecido y a través de ese recurso de hecho se le ordenó al tribunal a quo escuchar el recurso de apelación.

Como segundo punto alegó la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral en cuanto al accidente de trabajo por cuanto el mismo se produjo en el año 1998 y se demandó y citó en el año 2002.

Como tercero punto alegó con respecto a las prestaciones sociales que en autos cursaban suficientes pruebas que demostraban que la demandada había cancelado totalmente las prestaciones del trabajador.

Como cuatro punto que en caso de no declarase la prescripción de las indemnizaciones por accidente de trabajo se debía tomar en cuenta que dicho accidente ocurrió por el hecho de la víctima además que el trabajador no había demostrado el hecho ilícito por cuanto no prospera el reclamo por tal concepto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia emitida en primera instancia se encontraba ajustada a derecho por cuanto existió una relación laboral y un accidente de trabajo por lo que solicita que la recurrida se confirmada por esta superioridad.

Ahora bien,

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Primera Instancia resolvió la controversia y declaró parcialmente con lugar la demanda pero no existe una motivación lógica entre lo alegado y probado en autos y lo decidido por el a quo. Por tal motivo, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, en tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 159 señala que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por existir una falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que en la recurrida no se evidencian los motivos de hecho y de derecho que originaron tal decisión, observándose igualmente que a pesar de que en la recurrida el a quo nombró las pruebas promovidas no existe una valoración de las mismas existiendo en consecuencia un silencio de prueba.

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 11 de marzo de 1997 comenzó a prestar servicios para la asociación civil LAGO MARACAIBO CLUB, desempeñando labores de mantenimiento, devengado como último salario la cantidad de Bs. 144.000,00; el día 18 de abril de 2001 fue despedido alegando la parte demandada la falta al trabajo por tres días en un período de un mes; para la fecha del despido tenía cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días laborando para la empresa; en tal sentido reclama los conceptos de indemnización por despido injustificado, preaviso, antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso y paro forzoso, salarios dejados de cancelar hasta tanto se cancelen las prestaciones; así mismo reclama una indemnización por daño moral por cuanto el día 05 de octubre de 1998 sufrió un accidente de trabajo que fue ocasionado por negligencia e imprudencia de su jefe inmediato quien lo obligó a realizar un trabajo que no le pertenecía y por poco pierde la vida ya que fue lanzado por un corrientaza eléctrico contra la pared incrustándose un objeto de metal que lo mantuvo al borde de la muerte y actualmente le esta causando daños que le impiden realizar cualquier tipo de trabajo, teniendo los siguientes síntomas: de desnervación en músculo inervados por los nervios femoral y obturador de derechos, lesión del plexo lumbar, lesión de las raíces (L2-L3-L4 derecha) dicha indemnización la reclama a razón de Bs. 10.000.000,00, así mismo reclama la cantidad de Bs. 4.816.000,00 por conceptos de gastos adicionales, y Bs. 5.184.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada alegó que el actor al momento de subsanar reformó la demanda; igualmente aceptó que el ciudadano F.F. prestó servicios para la demandada, igualmente acepto la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, la fecha del despido y lo justificado del mismo, la fecha en que se produjo el accidente de trabajo donde estuvo involucrado el actor, los daños sufridos por el accionante, el salario alegado para la fecha del accidente, el diagnostico alegado; sin embargo alegó que el médico tratante mediante una reevaluación de fecha 02 de diciembre de 1998 apreció una mejoría casi absoluta y le prescribió fisioterapia 4 veces por semana por un mes y control en un mes, prescripción que el hoy accionante cumplió; en virtud de la mejoría del trabajador el medico tratante en fecha 02 de diciembre de 1998 recomendó el reintegro a las labores habituales de trabajo lo que desvirtúa el alegato de que el actor se encontraba impedido de desarrollar las labores que antes hacía, igualmente señaló que el cargo señalado por el actor era el de obrero en el departamento de mantenimiento cuyo cargo consistía en la limpieza y mantenimiento de la piscina. Alegó la prescripción de la acción por accidente de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó los restantes alegatos señalados en el libelo de demanda y los montos reclamados por éste; en cuanto al beneficio de utilidades alegó que por ser la demandada una empresa sin fines de lucro esta exenta del pago de la participación de los beneficios pero que la demandada en cumplimiento de la norma legal garantiza y paga a sus trabajadores quince días de salario como bonificación de fin de año, igualmente alegó que la empresa le cancela a sus trabajadores la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones. En cuanto al despido injustificado alegó que el actor falto injustificadamente 03 veces seguidas a su puesto de trabajo lo que originó que la demandada participara el despido al Juez de Estabilidad Laboral, así mismo alegó que el accidente que sufrió el actor fue producto de su negligencia, impericia e imprudencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa verificar la procedencia del reclamo por concepto de daño moral, en cuanto a la acción por diferencia de prestaciones sociales el hecho controvertido se centra el determinar previamente la forma cómo terminó la relación de trabajo para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Verificado como ha sido los límites de la controversia, pasa esta Alzada a distribuir la carga de la prueba entre cada una de las partes, en tal sentido tenemos que en cuanto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe probar la parte demandada que desde que el derecho podía hacerse valer hasta la fecha de la demanda transcurrió el lapso establecido en la ley para intentar la acción, y debe probar la parte demandante su interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa le corresponde a la parte demandada demostrar que el accidente fue por causa de la victima y no por causa del empleador, y con respecto al despido corresponde a la parte demandada demostrar que el despido del trabajador fue realizado en forma justificada y que no le adeuda ningún concepto laboral.

Ahora bien, en vista de la apelación realizada por la parte demandante, quien juzga decide revisar con prioridad las defensas de fondo opuestas por la parte demandada referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta Alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción interpuesta por la parte demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora en forma vinculante, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a la reclamación la indemnización por accidente de trabajo en base a lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que desde el día que en que el trabajador sufrió el accidente hasta la fecha de la demanda había transcurrido el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Cabe señalar que la parte demandada fundamenta su alegato de prescripción en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En lo que respecta al cómputo de la prescripción para reclamar las acciones derivadas de accidentes o enfermedad profesional el legislador ha mantenido el criterio de computar ese término a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Ahora bien el actor en su escrito de subsanación de la demanda señaló que el día 05 de octubre de 1998 sufrió un accidente cuando efectuaba sus labores de mantenimiento, en tal sentido luego de revisar las actas que conforman el presente caso se evidencia que la demanda fue intenta en fecha 03 de julio de 2001, es decir, dos (2) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días después de ocurrido el accidente, con lo cual se evidencia que en efecto la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo se encuentra prescrita, en consecuencia quien juzga declara que procede la defensa de fondo alega por la parte demandada en su escrito de contestación referente a la Prescripción de la Acción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizada la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal todo con el fin de resolver el resto de la controversia, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Planilla de liquidación final con su respecto comprobante de cheque emitido por la demandada a nombre del ciudadano F.F.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) le otorgar pleno valor probatorio quedando demostrado que al momento de finalizar la relación laboral al trabajador le fue cancelado los conceptos de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de pago y recibos de pago correspondiente a los períodos 22-09 al 28-09-1999, 20 al 26-12-2000, 11-04 al 17-04-2001, 28-03 al 03-04-2001, 07-0 al 03-03-2001, 21-02 al 27-02-2001, 03-01 al 09-01-2001, 31-01 al 06-02-2001, 07-02 al 13-02-2001, 14-02 al 20-02-2001 emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.F.. En cuanto a estas documentales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) le otorgar valor probatorio quedando demostrado los salario percibidos por el trabajador durante ciertos períodos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Carta contentiva de la notificación de despido de fecha 18 de abril de 2001 emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.F.. En cuanto a estas documentales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) le otorga valor probatorio quedando demostrado que el patrono notificó al trabajador del despido por incurrir (según la documental) en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 parágrafo “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas el cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

• Ratificó en todos y cada uno de sus partes los conceptos narrados en el libelo de demanda que incluye la subsanación de los defectos deforma. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

• Ratificó las documentales anexas con el libelo de demanda. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que dichas pruebas fueron valoradas en su debida oportunidad como pruebas acompañadas con el libelo de demanda, en consecuencia se hace innecesaria nueva valoración. ASÍ SE DECIDE.-

• Recibos de pago correspondiente a los años 2000, 1999, 1998, 1997 emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.F.. En cuanto a estas documentales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) le otorgar valor probatorio quedando demostrado los salario percibidos por el trabajador durante los años 1997 al 2000. ASÍ SE DECIDE.-

• Partida de nacimiento de las menores M.V., M.A. y M.E.. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Informe médico elaborado y firmado por el Dr. DILMO HINESTROZA, constancia expedida por la Dr. A.V., fotografías recientes del ciudadano F.F., electrodiagnóstico de fecha 30-11-1998, recibo de pago de fecha 06-10-1998, e igualmente solicitó la citación del Dr. DILMO HINESTROZA y A.V. para que ratificaran los informes médicos presentados, en tal sentido el Dr. DILMIO HINOSTROZA rindió declaración el día 06 de mayo de 2002 y la DR. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de haber declarado la prescripción del reclamo por concepto de accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba informativa a fin de que se oficiara al Hospital A.P. para que informara si el ciudadano F.F. había estado en consulta médica en esa institución. Recibidas las resultas de la presente prueba en fecha 04 de julio de 2002 el ente requerido emitido información sobre lo requerido, sin embardo esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio en virtud de haber declarado la prescripción del reclamo por concepto de accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MAIKEL MARTÍNEZ, M.F., E.O., TONYHON GARCÍA, M.P. Y BLANQUICET URDANETA. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos, M.F., E.O. Y BLANQUICET URDANETA quien juzga debe señalar que a pesar de que los testigos se encuentran contestes ente sí esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio toda vez las testimoniales no aportan electos para dilucidar la presente controversia. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos TONYHON GARCÍA, M.P. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración, y con respecto a la testimonial de MAIKEL MARTÍNEZ la parte promoverte desistió de la testimonial mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002 folio 329 en consecuencia esta Alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.C.S. y R.O.. En cuanto a la declaración de J.C.S. la parte promovente desistió de la testimonial mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002 folio 329, y con respecto al Ciudadano R.O. esta alzada no tiene nada que valorar por cuanto el testigo no acudió a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Solicitó prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las tres amonestaciones en el transcurso de un mes que dio origen al despido, igualmente solicitó exhibición de la participación de despido realizada por la parte demandada ante el Tribunal, en tal sentido el día 02 de abril de 2002 se realizado el acto de exhibición en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en consecuencia se debe tener como cierto loas afirmaciones establecidas por la parte demandante al momento de solicitar la presente prueba; sin embargo esta Alzada observa que rielan en la presente causa las planillas de amonestaciones o memorando de fecha 14 de abril de 2001, 24 de marzo de 2001, 27 de marzo de 2001, 13 de febrero de 2001, 20 de julio de 1999, 09 de junio de 1999, 01 de abril de 1999 y 17 de septiembre de 1999, y la participación de despido las cuales fueron consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba (folios 100, 104 al 106, y 129 al 133) y que con respecto a las amonestaciones o memorando la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 impugnó el valor probatorio de las amonestaciones o memorando de fecha 09 de junio de 1999, 20 de julio de 1999, 13 de febrero de 2001 y 14 de abril de 2001, por tal motivo esta Alzada debe señalar que con respecto al memorando de fecha 14 de abril de 2001, 20 de julio de 1999 y 09 de junio de 1999 esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles por considerar que las mismas no se encuentra firmada por el trabajador, y con respecto a las amonestaciones o memorando de fecha 24 de marzo de 2001, 27 de marzo de 2001 y 17 de septiembre de 1999 esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado las inasistencia al trabajo sin motivo justificado del trabajador. Con respecto a la participación de despido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la demandada cumplió con el deber que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidos por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas el cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió participación de despido presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2001 (folio 100). En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue valorara ut supra.

• Planilla de liquidación con su respectivo comprobante de cheque emitida por la parte demandada a nombre del ciudadano F.F.. En cuanto a esta documental la misma fue valorada ut supra.

• Comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento de fecha 18 de abril de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga debe decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada le tramitó en fecha 18 de abril de 2001 al trabajador el pago correspondiente por fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

• Memorando de fecha 14 de abril de 2001, 24 de marzo de 2001, 27 de marzo de 2001, 13 de febrero de 2001, 20 de julio de 1999, 09 de junio de 1999, 01 de abril de 1999 y 17 de septiembre de 1999. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron valoradas ut supra.

• Planilla de cálculo y salida de vacaciones del ciudadano F.F. correspondiente a los períodos 11-03-2000 al 11-03-2001, 11-03-99 al 11-03-200, 11-03-98 al 11-03-99. En cuanto a estas documentales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) le otorgar valor probatorio quedando demostrado que el trabajador disfrutó de sus vacaciones anules y que las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de atención médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia e indicaciones medicas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de junio de 2000, 13 de junio de 2000, 21 de septiembre de 1999, 30 de junio de 1999, 23 de junio de 1999, 18 de marzo de 1999, 08 de marzo de 1999, constancia expedida por el Dr. A.R.d. fecha 02 de diciembre de 1998, constancia expedida por la Dr. N.B. de fecha 02 de diciembre de 1998, informe médico de F.F. expedido por la Dr. N.B., constancia expedida por General Servicios de S.d.V. GSSV C.A. Hospital Coromoto de fecha 12 de marzo de 2002. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de haber declarado la prescripción del reclamo por concepto de accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba informativa a fin de que el tribunal oficiara al Hospital Coromoto para que informara si el ciudadano F.F. ingresó a ese hospital en fecha 05 de octubre de 1998, la fecha en que fue dado de alta, el diagnostico de ingreso y el diagnostico de egreso, médicos tratantes, el tratamiento aplicado. Recibida la información requerida esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de haber declarado la prescripción del reclamo por concepto de accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió las testimoniales deL Dr. A.R. y DRA. N.B. para que ratificaran las documentales emanadas de ellos; en tal sentido en día 10 de junio de 2002 rindió declaración el Dr. N.F.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de haber declarado la prescripción del reclamo por concepto de accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.C.S., MAIKEL MARTÍNEZ y M.G.. En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.G. la parte demandante tacho formalmente la declaración de la testigos mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 argumentando que la testigo se desempeñó como Gerente General de la demandada y que además fue la misma persona quien le dio la orden al trabajador para que subiera al árbol, donde sucedió el accidente, en tal sentido esta Alzada debe señalar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) señala que no podrán testificar el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso, no obstante observa esta Alzada que la testigo al momento de rendir su declaración manifestó que se desempeñó como Gerente General de la demandada desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1999, igualmente la parte demandante al momento de formular la tacha argumenta que la testigo laboró para la demandada lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que la testigo para el momento de su declaración no laboraba para la demandada no cual hace presumir que no existe de parte de la testigo interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso. Adicionalmente esta Alzada debe señalar que a pesar no existir causal alguna para tachar a la testigo quien juzga decide desechar la testimonial y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos para dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que las preguntas y respuestas sólo hacen referencia al accidente sufrido por el trabajador y en virtud de que esta Alzada declaró la prescripción para reclamar tal indemnización, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.C.S. y MAIKEL MARTÍNEZ esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio en virtud de que sus dichos se refieren sólo al accidente sufrido por le trabajador cuya acción para reclamar la indemnización se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió la realización de experticia en la persona del ciudadano F.F. para que un experto especializado en fisiatría practicar ciertos exámenes al actor para dejar constancia de su estado físico y de salud. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que no consta en autos la evacuación de la misma en consecuencia no existe nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas la pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quien juzga debe señalar que los hechos controvertidos en la presente causa se centró en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa verificar la procedencia del reclamo por concepto de daño moral, en cuanto a la acción por diferencia de prestaciones sociales el hecho controvertido se centra el determinar el cargo desempeñado por el actor para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada como punto previo declaró la Prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, resta pues por analizar como hechos controvertidos si el despido del cual fue objeto el trabajador fue justificado o no, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, para lo cual tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido fue justificado y el pago liberativo de los conceptos laborales.

En tal sentido la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el despido del trabajador fue motivado a que el demandante falto injustificadamente 03 veces seguidas a su puesto de trabajo lo que originó que la demandada participara el despido al Juez de Estabilidad Laboral, y para demostrar tal afirmación consignó en la etapa probatoria la participación de despido presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2001 (folio 100).

Bajo esta misma óptica quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al despido de un trabajador, en tal sentido tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señaló en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega que el trabajador faltó falto injustificadamente 03 veces seguidas a su puesto de trabajo, en tal sentido esta Alzada puede encuadran la presente argumentación en lo establecido en específicamente la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes será causa justificada de despido.

Dicho esto, surge puesta la necesidad de determinar si el patrono cumplió con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el entonces, hoy derogada) que establecía un procedimiento que el patrono debe cumplir cuando despida a uno o más trabajadores (hoy lo establece la Ley Orgánica Procesal del trabajo), al respecto el mencionado artículo señala:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

.

Igualmente, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala los requisitos de forma que debe contener la participación de despido, al respecto el artículo señala:

Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.

Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

.

Corresponde entonces el momento de analizar si la participación de despido realizada por la parte demandada y que riela en el folio 100 cumplió con los requisitos exigidos tanto por la Ley como por el Reglamento para que pueda surtir sus efectos dentro de este proceso.

Así las cosas tenemos que a la luz de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Alzada debe señalar que la participación de despido realizada por la parte demandada presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2001 cumple con los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo esta Alzada debe señalar que ha pesar de que la participación de despido realizada por la parte demandada cumple con los requisitos legales, dicha participación sólo de tenerse como una presunción de que el despido realizado por al trabajador se realizó con justa causa, en tal sentido debe aún demostrar la parte demandada que en efecto el trabajador falta sin justificación alguna a su puesto de trabajo por tres (03) veces seguidas en un mes.

A tal efecto la parte demandada consignó memorando de fecha 14 de abril de 2001, 24 de marzo de 2001, 27 de marzo de 2001, 13 de febrero de 2001, 20 de julio de 1999, 09 de junio de 1999, 01 de abril de 1999 y 17 de septiembre de 1999 de los cuales la demandante impugnó el valor probatorio impugnó el valor probatorio de las amonestaciones o memorando de fecha 09 de junio de 1999, 20 de julio de 1999, 13 de febrero de 2001 y 14 de abril de 2001, considerado así esta Alzada que con respecto al memorando de fecha 14 de abril de 2001, 20 de julio de 1999 y 09 de junio de 1999 estos carecían de valor probatorio por considerar que las mismas no se encuentra firmada por el trabajador, quedando así con valor probatorio sólo las amonestaciones o memorandum de fecha 24 de marzo de 2001, 27 de marzo de 2001 y 17 de septiembre de 1999.

Ahora bien, es de observar que según las amonestaciones efectivamente válidas el trabajador faltó en forma injustificada a su puesto de trabajo 24 de marzo de 2001, 27 de marzo de 2001 y 17 de septiembre de 1999. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo es de observa también que dichas faltas no se pueden encuadran en la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 puesto que las tres (03) falta no fueron en el lapso de un mes que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido según se evidencia de las actas procesales quien juzga debe determinar que la parte demandada Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB no logró demostrar que el despido del ciudadano F.F. se realizó con justa causa, por argumento en contrario se debe concluir que el despido del cual fue objeto el trabajador se realizó sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado lo injustificado del despido realizado al trabajador, debe analizar esta Alzada las consecuencias jurídicas patrimoniales aplicables al patrono en virtud de la actitud antijurídica asumida.

En tal sentido tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada aceptó el salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y como quiera que quedó demostrado en autos que la demandada le canceló al trabajador al momento del despido los conceptos tales como: antigüedad según lo establecido en el artículo 108, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas (folio 101, 102, 107, 108 y 109) procede en consecuencia esta Alzada a calcular los conceptos laborales a los que tiene derecho el trabajador en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, tomando como base el salario alegado por el actor en su libelo de demanda el cual acepto expresamente la demandada en su escrito de contestación, no sin antes mencionar que dado que la demandada es una Asociación Civil la cual negó que al trabajador le correspondieran 30 días de utilidades y por cuanto el demandante no demostró hacerse acreedor de los restantes 15 días que establece la Ley, quien juzga pasa a calcular las utilidades en base a 15 días y no en base a los 30 días que reclama el actor, en consecuencia:

Fecha de ingreso: 10 de marzo de 1997.

Fecha de egreso: 18 de abril de 2001.

Ultimo salario devengado: 144.000,00.

Tiempo de servicio 04 años, 01 mes, y 08 días.

Salario Normal Bs. 4.800,00

Alícuota Bono Vacacional

SB * 11 / 12 / 30 = Bs. 146,66

Alícuota Utilidades

SB * 15 / 12 / 30 = Bs. 200,00

Total salario integral = Bs. 5.146,66

• Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

En virtud de haber laborado el trabajador por un lapso de 04 años, 01 mes, y 08 días al trabajador le corresponden según el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de:

30 días X 04 años = 120 X Bs. 5.146,66 = Bs. 617.599,20.

Y por el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario integral, en consecuencia:

60 días X Bs. 5.146,66 = Bs. 308.799,60.

En consecuencia por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden Bs. 926.398,80. ASÍ SE DECIDE.-

• Vacaciones Fraccionadas:

En virtud de haber laborado 04 años, 01 mes, y 08 días al trabajador le corresponden 20 días de salario según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

20 / 12 = 1.6 días por mes laborado y como sólo laboró un mes le corresponde 1.6 días a razón del salario normal Bs. 4.800,00 es decir 7.680,00 pero como quiera que según la liquidación que riela en el folio 101 al trabajador le cancelaron por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 12.000,00 nada le adeuda la parte demandada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

• Bono vacacional fraccionado:

En virtud de haber laborado el trabajador laboró 04 años, 01 mes, y 08 días al trabajador le correspondían 12 días de bono vacacional, pero como quiera que sólo laboró 01 mes de servicio en su último año de trabajo le corresponde según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

12 / 12 = 1 día por mes laborado y como sólo laboró un mes le corresponde 1 día a razón del salario normal Bs. 4.800,00 es decir 4.800,00.

En consecuencia y como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cancelado monto alguno por concepto de bono vacacional fraccionado al trabajador le corresponde Bs. 4.800,00 por concepto tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• Utilidades fraccionadas:

Como quiera que el actor en su escrito de subsanación que riela en el folio 37 señaló que la demandada era una Asociación Civil, y como quiera que la parte demandante no demostró hacerse acreedor de los restantes 15 días que establece la Ley (dado que la parte demandada negó que le correspondieran 30 días) sólo le corresponde 15 días de aguinaldo según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

15 / 12 = 1.25 X 04 meses (de enero a abril) = 05 días a razón de Bs. 4.800,00 total Bs. 24.000,00.

En consecuencia y como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cancelado monto alguno por concepto de utilidades fraccionadas al trabajador le corresponde Bs. 24.000,00 por concepto tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo reclamado por el trabajador en cuanto a los intereses sobre fideicomiso y el paro forzoso esta Alzada debe señalar con respecto al fideicomiso que tal como quedó demostrado en la documental que riela en el folio 103 la demandada le tramitó al trabajador el pago por concepto de fideicomiso, y con respecto al paro forzoso quien juzga debe señalar que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que dicho beneficio fue tramitado por la misma pero que no ha sido solicitado por el trabajador, en consecuencia esta Alzada decide negar tales intereses por cuanto no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que el actor no haya podido tramitar el pago del paro forzoso porque la empresa no le haya entregado los recaudos necesarios para su tramitación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, la demandada Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, le adeuda al ciudadano F.F. la cantidad de NOVECIENTOS CINCUETA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 955.198,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e interese de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir 09 de enero de 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que esta Alzada considera procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción la cual fue declarada parcialmente procedente en primera instancia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F. en contra de la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB. ANULANDO el fallo apelado por considerar que en la recurrida no se establecen toda vez que en la recurrida no se evidencia una motivación de hecho y de derecho que originaron tal decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por último considera necesario esta Alzada señalar con respecto al primer punto de apelación referido a que la sentencia recurrida se intentó un recurso de hecho por cuanto la misma fue proferida después del lapso establecido y a través de ese recurso de hecho se le ordenó al a quo escuchar el recurso de apelación, esta Alzada debe señalar que dicho alegato no forma parte de los alegatos de la apelación toda vez que la temporaneidad o extemporaneidad de la sentencia recurrida fue analizado mediante un recurso de hecho, por consiguiente esta Alzada no valoró tales alegatos como alegato de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F. en contra de la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la declaratoria parcial del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:03 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000462.-

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