Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos F.E.L.A., T.D.C.R. y H.G.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.403.334, 4.047.455 y 355.237 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A.O. y H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.284 y 50.441, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Firma mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.203, adicional Nro. 2, Tomo IV, representada por los ciudadanos D.R.R. y M.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.456.859 y 3.247.662, en su carácter de Presidente y Administradora General, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.V.G. y/o M.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.563 y 24.663, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio, interpuesta por los ciudadanos F.E.L.A., T.D.C.R. y H.G.L.A. por medio de apoderado judicial en contra de los ciudadanos M.E.S.D.R. y D.R.R..

    Recibida por distribución en fecha 7.6.2006 (f.4), procediéndose con la asignación de la numeración particular de este Tribunal.

    Por auto de fecha 22.6.2006 (f.44 al 45) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de l os veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra. Siendo aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En 7.8.2006 (f.47 al 52) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda. Siendo admitida por auto de fecha 14.8.2006. (f.53 al 54).

    En fecha 20.9.2006 (f.54) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 16.10.2006 (f.55) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 18.10.2006 (f.56 al 54) el ciudadano Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber logrado establecer su ubicación en la dirección señalada e informó que se le había facilitado el vehículo para su práctica.

    En fecha 26.10.2006 (f.85) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera desglosar la compulsa consignada por el alguacil en el expediente a los fines de que citara en la Avenida Oeste, Quinta Jardín del Valle, Urbanización Maneiro, Distrito Maneiro (hoy Municipio) de este Estado. Siendo acordado por auto de fecha 1.11.2006 (f.86). Dándose cumplimiento con lo ordenado en fecha 7.11.2006.

    En fecha 20.11.2006 (f.89 al 117) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las compulsas de citación de la parte demandada en virtud de no haberlos localizado en la dirección señalada e informó que se le había facilitado el vehículo para su práctica.

    En fecha 29.11.2006 (f.118) el abogado M.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 5.12.2006 (f.119) y librado en esa misma fecha (f.120).

    En fecha 8.1.2007 (f.122) el abogado P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 123 al 127).

    En fecha 9.5.2007 (f.128) el abogado P.P. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de los demandados. Comisionándose por auto de fecha 15.5.2007 (f.129) para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f.130 al 131).

    En fecha 1.10.2007 (f.132 al 139) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta que fue fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 17.12.2007 (f.144) la abogada M.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó el nombramiento de defensor de oficio a la parte demandada.

    En fecha 20.12.2007 (f.145) el Dr. L.J.F.M. en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.10.2007 exclusive hasta el 29.10.2007 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    En fecha 20.12.2007 (f. 146 al 147) se dictó auto mediante el cual se designó como defensor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, a la abogada J.R.L..

    Por auto de fecha 28.3.2008 (f.149) la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada. (f.150 al 151).

    En fecha 2.4.2008 (f.152 al 154) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R..

    En fecha 7.4.2008 (f.155) los ciudadanos D.R. y M.S.D.R. en su carácter de presidente y administradora general de la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, debidamente asistidos de abogados, por diligencia se dieron por citados.

    En fecha 12.5.2008 (f.156) los ciudadanos D.R. y M.S.D.R. en su carácter de presidente y administradora general de la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito de contestación a la presente demanda con sus respectivos anexos. (f.157 al 171).

    En fecha 10.6.2008 (f.172) la abogada A.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad.

    En fecha 12.6.2008 (f.174) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada por medio de su apoderada judicial. (f.175).

    Por auto de fecha 18.6.2008 (f.176 al 177) se admitió las pruebas promovida por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.9.2008 (f.178) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 14.10.2008 (f.179 al 181) los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en la presente causa a los fines de ley.

    Por auto de fecha 30.10.2008 (f.182) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 29.10.08 inclusive.

    Por auto de fecha 8.1.2009 (f.183) quien suscribe en mi condición de Juez Temporal de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes tres (3) días a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    En fecha 9.3.2009 (f.184) compareció la abogada A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa sin más dilación.

    Por auto de fecha 16.4.2009 (f.185) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 22.6.2006 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 6.7.2006 (f.2) el abogado P.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar ya que existía presunción la ilusoriedad de la ejecución del fallo por cuanto los ciudadanos M.E.S.D.R. y D.R.R. intentaron y vendieron los inmuebles sobre los cuales se solicitó la medida cautelar.

    Por auto de fecha 13.7.2006 (f.3) se le ratificó a la parte solicitante de la medida a que consignara el documento de propiedad debidamente protocolizado del bien sobre el cual se aspira que recayera la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 25.7.2006 (f.4) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia certificada donde consta la titularidad de los bienes y a tal efecto solicitó se sirviera decretar la medida en cuestión.

    Por auto de fecha 3.8.2006 (f.13) se negó el decreto de la medida cautelar solicitada en virtud de que los tres lotes de terrenos fueron vendidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A la cual a pesar de estar representada por la codemandada M.E.R.S. es un tercero ajeno al presente juicio.

    En fecha 7.8.2006 (f.14) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia apeló del auto que negó el decreto de la medida cautelar.

    En fecha 7.8.2006 (f.15) el apoderado de la parte actora, abogado P.P. por diligencia desistió de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 14.8.2006 (f.16 al 18) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres lotes de terrenos que forman parte de una mayor extensión, ubicados en la calle Margarita de la ciudad de La Asunción, Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, propiedad de la demandada. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo.

    En fecha 19.9.2006 (f.19) se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto en virtud de su posterior desistimiento.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    a.- Parte Actora:

    1. - Copia fotostática certificada (f.9 al 15) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, el 21.6.1979, anotado bajo el Nro.203, Tomo IV, de donde se infiere el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, constituida por los ciudadanos F.E.L.A., H.G.L.A., D.R., M.E.S.d.R. y T.D.C.R., con el objeto de prestar servicios de transporte, personal, escolar, colectivo y demás actos de lícito comercio relacionados con el objeto principal enunciados o que sean de interés a la empresa a juicio de su Junta Directiva, con una duración de veinte (20) años, prorrogables a juicio de la Asamblea de accionistas a contar desde el día de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo capital ascendía a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) divididos en (100) acciones de Doscientos Bolívares (bs.200,00) cada una, quedado íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: el señor F.E.L. (1) acción, la ciudadana H.G.L. (37) acciones y el señor D.R. (29) acciones; la señora M.S.d.R. (28) acciones y el señor Tomar Caraballo (5) acciones, quedando administrada la compañía por una Administrador General y uno cualesquiera de los otros socios de la misma, siendo designado como presidente a D.R., vicepresidente F.L., como Administradora General M.S.d.R. , comisario T.C. y como suplente H.L.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que dicha compañía fue constituida por los referidos ciudadanos y que la administración de la misma estaría a cargo de un administrador general y uno cualesquiera de sus socios. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.16 al 43) de la sentencia dictada en fecha 21.3.1994 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, la cual se encuentra debidamente protocolizada en fecha 22.10.1997, anotada bajo el Nro. 47, folios 245 al 273, Protocolo Primera, Tomo tercero, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que se declaró sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A; con lugar la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos F.L.A., H.G.L.A., T.D.C.R., en contra de los ciudadanos D.R.R. y M.S.D.R. y contra la compañía TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, y como consecuencia de ello, la nulidad de la compraventa celebrada en la empresa antes mencionada y los demandados D.R.R. y M.S.D.R. cuya venta está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 12.11.1980, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.

      En la etapa de pruebas.-

      Se deja constancia que no promovió prueba alguna.

      B.- Parte Demandada:

      De la documental aportada conjuntamente con la contestación a la demanda:

    3. -Copia fotostática certificada (f.9 al 15) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, el 21.6.1979, anotado bajo el Nro.203, Tomo IV, de donde se infiere el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, constituida por los ciudadanos F.E.L.A., H.G.L.A., D.R., M.E.S.d.R. y T.D.C.R., con el objeto de prestar servicios de transporte, personal, escolar, colectivo y demás actos de lícito comercio relacionados con el objeto principal enunciados o que sean de interés a la empresa a juicio de su Junta Directiva, con una duración de veinte (20) años, prorrogables a juicio de la Asamblea de accionistas a contar desde el día de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo capital ascendía a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) divididos en (100) acciones de Doscientos Bolívares (bs.200,00) cada una, quedado íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: el señor F.E.L. (1) acción, la ciudadana H.G.L. (37) acciones y el señor D.R. (29) acciones; la señora M.S.d.R. (28) acciones y el señor Tomar Caraballo (5) acciones, quedando administrada la compañía por una Administrador General y uno cualesquiera de los otros socios de la misma, siendo designado como presidente a D.R., vicepresidente F.L., como Administradora General M.S.d.R. , comisario T.C. y como suplente H.L.. El anterior documento fue objeto de análisis en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte actora y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento en torno a su valoración. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas.-

    4. - Consta que se reprodujo el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda y su reforma de Disolución de Compañía, el abogado P.P.L. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.E.L.A., T.D.C. y H.G.L.A., argumentó:

      - que mediante documento el 21 de junio de 1979, se constituyó la firma mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial bajo el N°. 203, Adicional Nro.2, Tomo IV, cuyos accionistas son sus representados conjuntamente con los ciudadanos D.R.R. y M.S.D.R..

      - que el capital de la empresa lo era por la suma de Bs.20.000,00, divididos en 100 acciones, completamente pagado de la siguiente manera: F.L. una (1) acción equivalente a 200,00 bolívares; H.L. (37) acciones y pagó la suma de 7.40,00 bolívares; D.R. (29) acciones pagando 5.800,00 bolívares; M.S.d.R. 28 acciones y canceló 5.600,00 bolívares y el ciudadano T.C. 5 acciones cancelando 1.000 bolívares.

      - que constaba de los estatutos de la empresa que el ciudadano D.R. fue designado presidente de la misma, F.L.V., T.C.C.P. y H.L.C.S..

      - que de acuerdo al artículo 13 de los estatutos de la empresa se estableció que la dirección y administración de la compañía estaría a cago del Administrador General y uno cuales quiera de los otros socios de la compañía.

      - que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi en fecha 12 de noviembre de 1980, bajo el Nro.30, folio vuelto del 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre de ese año, los ciudadanos M.E.S.D.R. y D.R.R., actuando con el carácter de Administrador General y presidente de TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A se vendieron a ellos mismos tres (3) lotes de terreno propiedad de la empresa, es decir, que adquirieron para ellos mismos y para su patrimonio común los mencionados tres lotes de terrenos propiedad de la firma TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A.

      - que ante esa actitud sus representados acudieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario a demandar como en efecto lo hicieron la nulidad de la venta realizada por los accionistas M.S. y D.R., así las cosas el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado el 21 de marzo de 1994 declaró con lugar la demanda de nulidad de venta intentada, que dicha decisión fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 22.10.1997, bajo el Nro.47, folios 245 al 273, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año.

      - que la actitud tomada por los socios D.R. y M.S.d.R. han administrado la sociedad por su propia cuenta, beneficiándose del giro mercantil de la misma, sin rendir cuenta a los demás socios, negándose siempre a exhibir los libros de cuenta de contabilidad de la firma y como si fuera poco, decidieron ellos mismos la venta del activo social de la sociedad como administrador general y presidente respectivamente de la misma.

      - que esta conducta dolosa, fraudulenta y dañina ha hecho imposible la permanencia de la sociedad y no existiendo acuerdo, armonía, entre todos los socios, la sociedad debe necesariamente extinguirse, amén de que desde la fecha es decir desde el 21 de junio de 1979 hasta la fecha han transcurrido más de los 20 años que originalmente fue establecido para su duración.

      Por su parte, los ciudadanos M.L.S.D.R. y D.R.R., actuando en su carácter de administradora general y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron a oponer la falta de cualidad y a rechazar la demanda en los siguientes términos:

      - que los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda fueron obra, a su decir, de quienes suscriben el presente escrito entre los actores en forma personal, no existe en el presente caso identidad lógica procesal entre los actores y la sociedad mercantil demandada.

      - que en el peor de los casos los demandados han debido ser quienes suscribieron en forma personal y no la sociedad mercantil cuya disolución se aspira.

      - que en estos términos fue inicialmente propuesta la demanda pero una vez admitida fue reformada colocando como sujeto pasivo del proceso a su representada, de allí que la misma parte actora en su libelo original admite que la cualidad pasiva debía descansar en cabeza de quienes suscriben y no en la entidad mercantil demandada.

      - que solicitaban se declarara como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad de la demandada, entidad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, para sostener el presente juicio.

      - que negaban, rechazaba y contradecían la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho reclamado.

      - que la parte actora en su libelo, la disolución anticipada de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, como causal de disolución por una parte la imposibilidad de conseguir el objeto social derivada de desavenencias surgidas entre los socios que hacían imposible los acuerdos sociales y por la otra la expiración del término para su duración.

      - que las causales de disolución de la sociedad anónima han sido definidas como “las causas de apertura del proceso de su propia extinción”, o según metáfora del autor patrio Pedo Pineda León: “Las causas de disolución matan jurídicamente la sociedad y ésta entra en estado de liquidación”, también establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio.

      - que la doctrina ha analizado exhaustivamente la división de las causas de disolución entre aquellas que operan de pleno derecho y las causas facultativas o voluntarias.

      - que la importancia de esta distinción entre los distintos tipos de causales de disolución radica en la forma como surgen sus efectos, en ese sentido, Narváez las clasifica así: (i) de pleno derecho o ipso iure, (ii) voluntaria y (iii) forzosa, considera que hay disolución ipso iure, cuando sin necesidad de declaración o decisión en el registro mercantil, produce sus efectos respecto a los socios y de terceros, ejemplo, expiración del término de duración. La disolución voluntaria “resulta del acuerdo de los asociados” y la forzosa es “cuando es declarada por la autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada o como secuela de la declaración de quiebra de la sociedad o es decretada por el organismo que ejerce la inspección y vigilancia del Estado”.

      - que a fin de ahondar en el tema, analizarían el supuesto de vencimiento del término de duración de la sociedad, es una causal prevista y anunciada al constituirse la sociedad. En ella se centra la discusión sobre las causales que operan de pleno derecho y las causales facultativas.

      - que en el presente caso, la parte actora demanda la disolución de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, cuyo término de duración expiró el 21 de junio de 1999, fecha en la cual operó su disolución ope-legis, y que por esa razón, no es necesario que medie un acuerdo entre los socios o pronunciamiento alguno del Juez Mercantil, mal podía demandarse la disolución de lo que ya se encontraba disuelto

      - que de acuerdo a los hechos narrados en el libelo, debían los socios integrantes del litis consorcio activo, utilizar los medios que la otorga la Ley en estos casos, como lo es la solicitud dirigida a la Administración General para que conjuntamente con cualquier otro socio, procediese a convocar la asamblea de accionistas para el nombramiento de él o los liquidadores, y en caso de negativa de ésta proceder entonces a denunciar los hechos y solicitar la convocatoria ante el Juez Mercantil, todo conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

      - que en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en su libelo en el sentido de que las controversias surgidas entre los socios hacen imposible la consecución del objeto social, amén de que es falso ya que estos hechos no paralizan los órganos de la sociedad, supuesto de hecho que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria ha establecido como causa de imposibilidad del logro del objeto social, tampoco podría hablarse de objeto social de una sociedad cuyo término de duración expiró, produciéndose en consecuencia -ope legis- su disolución, ya que el objeto en la práctica también cesa como consecuencia de la limitación que le impone a los administradores la normativa prevista en el artículo 342 del Código de Comercio, quienes por efectos de la disolución ope legis, desde el día en que ha expirado el término de duración de la sociedad no pueden emprender nuevas operaciones.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD.-

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada Sociedad Mercantil TANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A que actuó representada por los ciudadanos M.E.S.D.R. y D.R.R. como sus accionistas debidamente asistidos de abogados al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

      - que no existe en el presente caso identidad lógica procesal entre los actores y la sociedad mercantil demandada ya que la venta que se menciona en el libelo de la demanda corresponde a los tres (3) lotes de terreno propiedad de la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C. A., fue efectuada en forma inconsulta por los accionistas D.R.R. y M.S.R., y no por la sociedad mercantil que éstos representa.

      - que en el peor de los casos los demandados han debido ser quienes suscribieran en forma personal el presente escrito de contestación y no la sociedad mercantil cuya disolución se aspira.

      - que en estos términos fue inicialmente propuesta la demanda, pero una vez admitida fue reformada colocando como sujeto pasivo del proceso a su representada, de allí que la misma parte actora en su libelo original admite que la cualidad pasiva debía descansar en cabeza de quienes suscriben y no en la entidad mercantil demandada.

      - que solicitaban se declarara como punto en la definitiva, la falta de cualidad de la demanda, TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, para sostener el presente juicio.

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Precisado lo anterior se tiene que la presente demanda fue propuesta inicialmente en contra de los ciudadanos M.S.D.R. y D.R.R. y que luego, se reformó la misma dejándose como parte accionada a la firma mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, a pesar de que es criterio consolidado de la Sala de Casación Civil que en esta clase de juicios, la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas o sujetos naturales que administran a la empresa y no en contra de ésta como persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos como sus brazos ejecutores o representantes son lo que supuestamente han desarrollados las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma.

      Así, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-992, emitida en fecha 30 de agosto del 2004, en el expediente N°. 031002, estableció de manera tajante que en los casos en que se aspire la declaratoria de disolución de una empresa, la demanda debe proponerse en contra de los accionistas y no en contra de la compañía, expresando como motivación lo siguiente:

      “...La Sala para decidir observa:

      Estableció la recurrida sobre la excepción de falta de «cualidad» e interés opuesta por los demandados, lo siguiente:

      ...El apoderado judicial de la parte demandada en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda alega “...la presente acción no está dirigida en contra de la sociedad cuya asamblea se impugna, sino por el contrario en contra de los accionistas que represento, lo cual nos conduce a promover como defensa previa a la definitiva, la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la FALTA DE «CUALIDAD» E INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, ya que mis representados, simplemente acudieron al llamado que le hiciera el comisario de la empresa tomando las decisiones que hoy se pretenden anular, las cuales se encuadran dentro del marco legal...”. Al respecto observa este Juzgador que no se trata de una decisión tomada por la sociedad de comercio al cual se oponen algunos socios, y mucho menos se trata de acciones que hubiese realizado la compañía misma en cuyo caso, efectivamente, como lo ha señalado el maestro L.I.Z. en su Obra “La impugnación de las decisiones de la Asamblea de la Sociedad Anónima” y ratificado por el Dr. R.O.-Ortiz en su Obra “Las medidas preventivas en el comercio y el Derecho Marítimo”; ambos autores aluden al hecho de la “oposición” tomada por la Asamblea que encuentra oposición por algún socio por considerar que tal decisión se opone a los Estatutos o a la Ley, mas sin embargo cuando se trata de denuncias concretas a los administradores de la empresa o cuando se imputan directamente acciones a algunos accionistas “es obvio que la pretensión no puede estar dirigida a la sociedad de comercio que posee una personalidad jurídica diferente de cada uno de los socios, sino directamente contra los socios cuya conducta ha infringido normas expresas de los Estatutos o alguna disposición expresa de la Ley, doctrina que comparte este Juzgador, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se ha denunciado que ha sido la actividad de unos socios quienes supuestamente, han vulnerado los acuerdos sociales y ha sido la conducta de los demandados lo que da lugar a la solicitud de nulidad, por lo que mal puede demandarse a la sociedad de comercio, y en virtud de estas consideraciones este Juzgador concluye que no existe la falta de «cualidad» opuesta por la parte demandada, y así de declara...”.

      De la precedente transcripción se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre la referida defensa opuesta en la contestación de la demanda. En tal sentido, estableció la alzada que la conducta de los demandados dio lugar a la solicitud de nulidad del acta de asamblea, por lo que mal podría demandarse a la sociedad de comercio si el conflicto lo generaron las personas naturales que actuaron irregularmente en la misma. Con tal pronunciamiento se cayó por su propio peso el alegato que sostiene la presente denuncia.

      Asimismo, observa la Sala que no es cierto que el juez superior incurrió en lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues si bien ambas decisiones tienen los mismos fundamentos, una dista de la otra en su análisis. En efecto, el a-quo declaró la nulidad de las asamblea de accionistas de Inversora Grupo VII Guayana C.A. de fecha 26 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 1998, y dejó sin efecto la convocatoria de dichas asambleas, sustentado en que la notificación realizada por la prensa para la celebración de las mismas infringió los establecido en los estatutos sociales, cuestión muy diferente a lo sentenciado por la alzada.

      En cuanto a la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma es improcedente, por cuanto el hecho de que el juez no resuelva la excepción como los formalizantes consideran, no implica la infracción de la referida norma que sólo regula la manera como el demandado debe contestar la demanda y las distintas excepciones que puede invocar en ese acto. Si los formalizantes consideraban que el juez infringió esa norma, han debido plantearlo en un recurso de fondo.

      Por lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

      .

      En aplicación del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, estima este juzgado que la presente demanda de Disolución de Compañía debió ser incoarse en contra de los ciudadanos D.R.R. y M.S.D.R. y no en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A ya que fueron los referidos ciudadanos quienes bajo la condición de Presidente y Administradora General efectuaron la venta de tres (3) lotes de terreno propiedad de dicha sociedad mercantil y que según como se argumenta en el libelo de la demanda a consecuencia de su actuación propiciaron la interposición de la presente demanda cuyo objeto se concentra en obtener la disolución de la compañía con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 340 del Código de Comercio.

      De ahí, que la falta de cualidad pasiva argumentada es procedente. Y así se decide.

      Dada la naturaleza de esta decisión se hace innecesario entrar a analizar o pronunciarse sobre el resto de los alegatos expresados por las partes en este proceso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, debidamente asistida por los abogados M.C.O. y A.V.G., ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de Disolución de Compañía interpuesta por los ciudadanos F.E.L.A., T.D.C.R. y H.G.L.A. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, todos identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en cotas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJSE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°. 9260-06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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