Decisión nº PJ0652012000133-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2011-007978

RESOLUCION N°.-133-12

Visto que en fecha: 23 de enero de 2012, la abogada: MEREDITH DEL C F.F.P.T.T.d.M.P., solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: F.J.L.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.107.813, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en grado de oficial, credencial Nº 0928, con residencia en: Sector La Sabana, carrera 5, cerca de víveres La Maravillosa, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F33-925-11, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos: 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TRIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 23 de enero de 2012, La abogada: MEREDITH DEL C F.F.P.T.T.d.M.P., solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: F.J.L.B., identificado previamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos: 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ, señalando entre sus argumentos que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de delitos perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: F.J.L.B. tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que al imputado en mención se le conoce también con el apodo de EL CABEZA , y que es coautor en la comisión de los delitos descritos, y que este ciudadano pudiera obstaculizar la investigación, en razón de que la victima es adolescente y fue amenazada de muerte por este ciudadano, siendo que este es funcionario policial activo, y agrega también la representante de la vindicta pública, que por la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL cuyo límite máximo es de diez años de prisión, pudiera evadir la persecución penal, manteniéndose un peligro de fuga, operando así los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la petición fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece:

…..1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal).

(Omissis).

Ante el caso de marras, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión judicial, en contra del ciudadano: F.J.L.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.107.813, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en grado de oficial, credencial Nº 0928, con residencia en: Sector La Sabana, carrera 5, cerca de víveres La Maravillosa, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F33-925-11, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos: 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez constan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano: F.J.L.B., pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados, entre tales elementos se encuentran: 1.-DENUNCIA VERBAL: De fecha: 26 de Diciembre de 2011, formulada por la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques quien entre otros aspectos manifestó:

Resulta ser que en el día de hoy Lunes 26-12-2011, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando me encontraba el la Licorería La Tasca La maravillosa, en compañía de mis hermanas YURBELIS DEL VALLE PALMAR GONZALEZ nos estábamos tomando unos tragos, cuando me dirigí hacia el baño de la tasca y cuando ya me encontraba allí entro una chama que se llama ANDREINA con quien tengo problema y me quiso agredir con un pico de botella, después entró M.F.M.E. apodado “EL PEPE” y a ambas nos agarró por el pelo y nos saco, …..y llego el funcionario apellido LARREAL y me dijo que fuéramos a bailar yo accedí a hacerlo, y cuando ya estábamos por la parte de atrás lo estaba esperando PEPE quien me agarró por el pelo y entre los dos (02) me metieron a la fuerza para el depósito, y como todo eso estaba oscuro y más la bulla de la música nadie se dio cuenta y empezaron a golpearme después LARREAL quien me quitó la ropa e introdujo su pene por mi vagina abuso de mi a lo juro después el se fue y quedó PEPE haciéndome lo mismo y golpeándome , después este último llamó a varios hombres que estaban en al tasca para que vieran como el abusaba de mi, ellos lo que hacían era reírse yo lo que hacía era llorar y gritar pero nadie me escuchaba, me apretaba los senos muy fuerte y me decían que yo era una perra que no llorara que era una maldita por estar llorando y querían hacerme colocar otra ropa, que no era mía, allí había mucha ropa de mujeres después me decía MALDITA CALLATE, CALLATA TE DIJE, y me pegaba por diferentes partes del cuerpo después ya a lo último me dijo SI ME DENUNCIAS TE MATO MALDITA A TI O A ALGUN MIEMBRO DE TU FAMILIA y después que me dejo salir del depósito me conseguí a LARREAL quien también me dijo lo mismo NO SE TE OCURRA DENUNCIARNOS PORQUE TE MATAMOS. Es todo”. 2.-OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 26 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 1275-11 suscrito por HELIMENAS GARCIA, Director General del CCPIAPMM, dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses, La Villa del Rosario, donde solicita se le practique a la adolescente víctima EXAMEN MEDICO-FISICO-GINECOLOGICO-ANO RECTAL. 3.-OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 26 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 1276-11 suscrito por HELIMENAS GARCIA, Director General del CCPIAPMM, dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses, La Villa del Rosario, donde solicita se le practique a la adolescente víctima EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO: De fecha 26 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la ADOLESCENTE, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de varias prendas íntimas de vestir de dama supuestamente propiedad de la victima, así como franela suéter de color negro con rallas blancas y rojas y una franelilla de color blanco presuntamente propiedad del presunto agresor. 5.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA: De fecha 28 de Diciembre de 2011, efectuado por la Dra. LISBEILA RODRIGUEZ, experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la Villa del R.d.P., el cual arrojó como conclusión: “….1.-Características de los Genitales Externos: Horquilla vulvar con desgarro y excoriación de menos de 72 horas de evolución, se aprecia múltiples condilomas (verrugas) que pueden ser producto de VPH. 2.- Características del Himen: De forma anular, bordes lisos con desgarro en hora 3 y 8 según uso horario completo, y en hora 4 y 8 según huso horario incompleto de mas de 10 días de evolución. …….CONCLUSIONES: Ginecológicos: (desfloración antigua), los desgarros (himen), antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo, de más de 10 días de evolución. Ano rectal: Normal. Carácter médico leve, sana en un lapso de 07 días, salvo complicación, sin asistencia médica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 06 días, lesión producida por objeto contundente”. 6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FALIDA N.S.: De fecha 30-12-2011, formulada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, en la que entre otros aspectos refiere: “ Resulta ser que el día domingo 25-12-2011, aproximadamente como a las 09:00 p.m estando yo en mi casa, en la dirección antes nombrada, llega mi sobrina la joven YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ, a mi casa y me dice que ella va a salir con unos amigos a dar unas vueltas y como estamos en tiempo de navidad y esta de vacaciones de estudios, decidí darle permiso….”. Cubriéndose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, toda vez que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación, en el sentido que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial de Violencia de Género, impone una pena de prisión superior a los diez (10) años, operando así la presunción de fuga que estipula el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a la magnitud del daño causado a la adolescente victima, en el entendido que este hecho punible, vulnera y lesiona su libertad sexual, y por ende su salud emocional, delito considerado por la misma ley especial como un atentado aberrante contra la dignidad de la mujer. De la misma forma se determina el supuesto previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el presunto agresor pudiera efectuar actos de intimidación en contra de la adolescente, que pueden poner en riesgo la investigación que se adelanta, ya que según lo manifestado por ella en la denuncia de fecha 26-12-2011, este ciudadano la amenazo de muerte si lo denunciaba, y además por su condición de funcionario policial activo.

Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

considera esta juzgadora importante hacer mención a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: F.J.L.B. para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están atribuyendo, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada MEREDITH DEL C F.F.P.T.T.d.M.P. y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: F.J.L.B., identificado previamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos: 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputa, y el Juez o Jueza decidirá si mantiene la medida de coerción personal o la sustituye por una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: F.J.L.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.107.813, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en grado de oficial, credencial Nº 0928, con residencia en: Sector La Sabana, carrera 5, cerca de víveres La Maravillosa, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F33-925-11, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos: 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ. por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: F.J.L.B., en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputa, y el Juez o Jueza decidirá si mantiene la medida de coerción personal o la sustituye por una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.C.D.G.

LA SECRETARIA

ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ.

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