Decisión nº 377 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006220

ASUNTO : NP01-R-2011-000153

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 11/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento del Abg. Liberarce Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-006220, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana L.D.V.G. a quien se le imputó el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17/06/2011 el ABG. F.M., en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/07/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha, procediéndose a admitirlo en fecha 15-07-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia, el ABG. F.J.M., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana L.d.V.G. expresó los siguientes alegatos:

…Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varios dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación… PUNTOS DE LA IMPUGNACIÓN…PRIMERO: En la oportunidad de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en esta caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y municioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el m.t. del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” …Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el m.T. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la fundación judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia Nº 172 DEL 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una n.d.r.c., como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…” Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD…De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218…Este defensor aprecia que recurrida dictada por el PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 11 DE JUNIO 2011 y Resolución Judicial en fecha 13-06-2011 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio del operador de justicia, llegar a esta convicción solo se limito a transcribir ad letra los elementos que esgrimió la Fiscalia en su presentación, siendo contradictorios lo explanado por los funcionarios en el acta policial que riela al folio 1, 3 Su vuelto , 6 su vuelto 7 su vuelto y el acta de entrevista, Tomadas al funcionario ciudadano N.R.G. C.I V-9.894.210 la cual riela al folio 7 y su vuelto la cual no fue el funcionario que suscribe el acta policial del procedimiento el cual es el funcionario N.M. C.I.V. 11.777.441 LA cual el priero de ellos firma el acta policial que riela al folio 3 y su vuelto sin estar mencionado como funcionario actuante en la narrativa de dicha acta para el presente procedimiento , Por otra parte el dicho del imputado L.D.V.G. plenamente identificado en autos, quien MANIEFSTO ENTRE OTRAS COSAS “Yo estaba dentro de mi casa estaba haciendo una arepa y paso un carro, el carro se devolvió entro para la casa un señor negro alto que fue el mismo que la otra vez me hizo me agarro del brazo y me saco presa y me monto en el carro y me llevaron por macdonal me pidieron dinero de donde iba dar dinero de repente este desastre eso no es mío nada de eso es mío yo no conocía nada de eso. la señora maría y l.e. presente cuando me detuvieron en mi casa. Ahora bien ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones considera la defensa que en le caso que nos ocupa existe una violación flagrante al debido proceso y n.d.R.C. el cual la Representación de la defensa ha venido denunciando en la trayectoria de la presente causa y así denuncio por ante ese órgano Jurisdiccional Colegiado vista que la actuación o Conducta desplegada por los funcionarios actuantes en cuanto a la detención de mi defendido NO FUE VERIFICADO EN SITUACION DE FLAGRANCIA, vista a que ellos mismos reconocen en su acta policial haber sacado de un brazo a mi defendida de auto de su residencia la cual fue investidas por esos funcionarios sin ninguna orden de allanamiento ni amparado en los dispuesto en el articulo 210, 211, del C.O.P.P vista que por ningún lado del expediente manifiesta los funcionarios haber perseguido a mi defendida motivo de alguna fugaz pertinaz o en persecución en caliente, así mismo denuncio que las actas procesales son contradictorias en cuanto a los elementos de interés criminalisticos incautados presumiblemente , consideran la defensa haber duda sobre si son las mismas la cual están explicitas en el acta de cadena de custodia visto que en primer orden las actas no están debidamente decepcionadas con sus debidas firmas quien las entregan como así el que la recibe y el cual riela al folio 5, su vuelto y 6. Así mismo en el procedimiento no existen testigos presenciales que depongan fe y testimonio de la actuación policial cabe resaltar que nuestro m.T. ha establecido que la actuación policial aun cuando de trate en procedimiento de investigación penal tiene que ser avalado por testigo presenciales para dar validez como prueba de su actuación policial. Aunado a esto ciudadano Magistradas de la Corte de Apelaciones en dicho procedimiento se violento el artículo 208 del C.O.P.P vista que mi defendida de auto fue revisada sin que los funcionarios actuantes le manifestara el motivo al cual fungía sus sospecha para ser expuesto a revisión así como lo establece el articulo 205 del C.O.P.P., violentando así la conducta de dichos funcionarios del marco legal par el procedimiento y violando por ende el debido proceso. Es por lo que dicho proceso esta viciado de nulidad absoluta y así lo solicito, pese a ello el juez priva de libertad a mi defendida sin el mas mínimo análisis de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del COPP ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 13 de JUNIO 2011 se desprende que no existe un auto ajustado a derecho, vista a la inmotivación de la misma, ya que no manifiesta explicativamente el porque la existencia del peligro de fuga de obstaculización del proceso y solo se limito a señalar el articulo sin la mas notable explicación de la parte objetiva de la misma por lo cual impugno de manera objetiva. Ahora se pregunta este defensor, porque el juez no tomo en consideración la NO FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO, así mismo en la decisión del Jurisdicente primero en funciones de Control en su decisión hace caso omiso a las contradicciones existentes entre el acta policial que riela al folio 1, 3 5, 6 7 en sus vueltos y la entrevista del funcionario actuantes N.R.G. Y N.M. y también hace caso omiso el juez en cuanto a la no existencia de elementos de convicción en la causa que hagan presumir que mi defendida L.D.V.G., distribuya drogas, siendo menester traer a colación un criterio de la alza.c. de este Circuito Judicial Penal acogido en dictamen de fecha 03 de Junio 2009 en la causa NP01-R-2009000058 donde dentro de otras cosas la corte señala: “ ya que si bien no comparte esta Alzada el criterio de la recurrida cuando señala que el simple hecho de que una orden de allanamiento no se encuentre dirigida a estos ciudadanos los examine de responsabilidad penal, si observa, que el único elemento en su contra sería el encontrarse o habitar en la vivienda donde consiguen la sustancia ilícita, ya que de la investigación previa no surge ningún elemento en su contra y lógica y las máximas de experiencias nos indican que así como integrantes de la comunidad denunciaron al ciudadano J.J.L.L., y a otros ciudadanos como distribuidores de sustancias Ilícitas y que formaban una banda de atracadores, también hubieran hecho el señalamiento en relación a estos ciudadanos, de haber considerado que también se encontraban incursos en actividades ilícitas. En cuanto al alegato Fiscal de que existen otros elementos de convicción que van estrechamente ligados al delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas como son una considerable cantidad de dinero y un arma de fuego, mas no existe ningún elemento que determine que esta vinculado directamente con la droga. En cuanto al alegato de que se estima que estas personas tienen conocimiento de los hechos, no pone en duda esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos J.A.L.L. y B.L., hermano y madre de J.J.L.L., viviendo en la misma vivienda, tienen conocimiento de los hechos, y menos aún cuando en la comunidad tienen conocimiento de ello y así lo denunciaron; pero tendríamos que diferenciar entre tener conocimiento de la actividad ilícita de ocultar y mas aún tener conocimiento de la actividad ilícita de ocultar que desplegaba su familiar, en este caso J.J.L.L. y tener responsabilidad en la actividad ilícita de ocultar que aquel desplegaba, aunado a la garantía constitucional establecida en artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución…El juzgador que podría tratarse de un tipo penal contemplado en la ley especial de droga, en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de aquí investigado en virtud que mi defendida de auto no incurrió en conducta antijurídica, y mucho menos lo manifestado por los funcionarios actuantes haber colectado un arma de fuego con cartuchos cuando ni tansiquiera existe experticia alguna de dicha arma y tampoco concuerda dicha incautación con los elementos presuntamente incautados y la cual están plasmado en el acta de cadena de custodia sembrado así la duda de considerar que aquellos elementos de interés crimina listicos podrían ser diferentes a los del procedimiento vista a la contradicción que existe en el acta policial que riela al folio 1,3.5,6 y su vuelto. así mismo no se encuentra acreditado participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por las personas involucrada no se adecuan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a-quo, es tanto que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte…En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 13-02-2011, por el Tribunal PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad…La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable…SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las consignación de las actuaciones del procedimiento policial donde resulto detenida mi defendida de auto en fecha 07-06-2011, a las 11:20 am y las mismas fueron presentado por el representante del ministerio Publico en fecha 09-06-2011, a las 11:22 am LAS MISMAS FUERON PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORANEAS violando así el debido proceso y normas de RANGO constitucional como lo es el articulo 44 ordinal 1 y así lo denuncio en este acto. Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que no debió tomar como presupuestos para dictar una decisión de PRIVATIVA DE LIBERTAD el Juez de Control 1, ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, el juez no debió tomar como elementos de convicción estas actas que a simple vistas son contradictorias por los funcionarios actuantes asegurar sin razón alguna la participación criminosa por parte de mis defendidos siendo la realidad que no existen elementos de convicción que demuestre sus participación en dicho hecho delictual y que injustamente el juez a quo las tomo para privar sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el porque llega a ese acierto, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mis defendidos, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad…Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho… ” sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios 65 al 68, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión del imputado fue realiza en fecha 07/06/2011 según se desprende de acta de investigación que corre inserta al folio 03 suscrita por el funcionario N.M., adscrito al departamento de inteligencia Gubernamental, adscrito a la Dirección general de la policía del Estado Monagas, quien dejo constancia que siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana, del día miércoles 07-06-2011, se encontraba realizando labores de inteligencia…, por el sector Pinto Salina al pasar por la calle apamate avistaron a una ciudadana que llevaba en sus manos un monedero y una bolsa de color blanca transparente, dicha ciudadana al notar el vehiculo acelero el paso y se estaciono al frente de una residencia, está en una forma nerviosa, trataba de abrir la reja principal de la vivienda…, le dieron la voz de alto a la ciudadana en eso la ciudadana abrió la reja y se introdujo en un pasillo por lo que la tome por una de sus manos, logrando sacarla de la misma…, esta hizo entrega de una bolsa plástica de color blanca transparente y a simple vista se notaban varios envoltorios tamaños medianos, confeccionados en papel aluminio, en ese le ordene a mi acompañante que ubicara un testigo negándose a prestar la colaboración.., procedieron a revisar el contenido y se trataba de veintinueve (29) envoltorio tamaño pequeño presuntamente de la droga Crack.., de igual forma le despoje de un monedero olor marrón que poseía en la mano derecha, al abrirlo contenía en su interior una bolsa plástica de color blanca transparente, dentro de la misma encontré la cantidad de 32 envoltorios tamaño pequeño, confeccionado en papel aluminio al destapar varios de ellos contenía una sustancias sólida de color amarillenta.., dentro del monedero se encontraba la cantidad de ochenta (80) bolívares Fuertes, en billetes de destintas denominaciones…

La defensa técnica de la imputada de autos solicita la nulidad de las actas que rielan al folio 1 y 3 de las presentes actuaciones, argumentando que las mismas son contradictorias entre sí, ya que el acta de investigación penal cursante el folio 1 de las presentes actuaciones, indica que se colectaron como evidencias un arma de fuego de fabricación rudimentaria y dos cartuchos, a tal respecto este Juzgador luego del análisis en conjunto de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advierte que el error material producido en el acta que riela al folio 1, la cual es producto de la notificación que hace el funcionarios que practica la aprehensión de la imputada de autos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de este órgano continúe con la investigación, lo que se colige, de el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada de la ciudadano L.D.V.G.. Y así se establece.- De igual manera la Defensa técnica del imputada de autos alega que su patrocinada fue aprehendida en fecha 07-06-2011 a las 11.20 horas de la mañana, y el Ministerio Público presento las actuaciones por ante este Tribunal de Control, a las 11:22 horas del día 09-06-2011, por lo que la mismas fueron presentada fuera del lapso solicitando la libertad inmediata de la imputada, slicitud que es declarada sin lugar con fundamento en la Sentencia N°. 526, de fecha 09-04-2011 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual establece que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales tienen límite al momento del la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control. Y así se establece.- A consecuencia de lo anterior, se califica la aprehensión de la imputada como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. De la presente causa se observa la existencia de otros elementos tales como ACTA DE ENTREVISTA al folio 07, rendida por el ciudadano N.R.G., funcionario adscrito a la Seguridad Orden Publico, quien manifestó: “…en eso de las once horas con veinte minutos de la mañana, se encontraba realizando labores de inteligencia por el sector Pinto Salina…, avistamos a una ciudadana por la misma y llevaba una bolsa plástica de color blanca en sus manos, pero esa ciudadana al ver el vehiculo acelero su caminar se paro frente a una reja de una residencia estaba tratando de abrirla en eso mi acompañante me ordenó que detuviera el vehiculo cerca de la ciudadana al hacerlo, se bajo le dio la voz de alto luego la ciudadana abrió la reja cuando trato de pasar mi acompañante la agarro por una de sus manos logro sacarla en eso mi acompañante le dijo que le hiciera entrega de lo que llevaba en sus manos, la ciudadana le hizo entrega de la bolsa plástica…, revisando la bolsa y su contenido se trataba de 29 envoltorios tamaños medianos y que se trataba de la presunta droga denominada Crack, luego le despojo a la ciudadana de sus manos un monedero de color marrón, lo abrió y dentro de ese monedero habían otra bolsa plástica de color blanca transparente la destapó y habían 32 envoltorios tamaño pequeño, envueltos en papel aluminio, también encontró la cantidad de 80 bolívares fuertes dentro del monedero…” Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta a los folios 05, 06 de las actuaciones. Cursa inserta al folio 14 de las actuaciones inspección técnica de fecha 07-06-2011 n° 3150, al sitio del suceso específicamente en la CALLE EL APAMATE SECTOR PINTO SALINA VÍA PUBLICA MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. Igualmente riela al folio 16 de las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal, resultando ser Ochenta Bolívares (80,oo).- Corre inserta al folio 17 Experticia Química; donde resulto ser 55 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; 5 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Dragas, así como la presunta responsabilidad de l imputada de autos, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana L.D.V.G., por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la ley especial que rige la materia, se acuerda poner a disposición de la ONA el dinero incautado. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana L.D.V.G. conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana L.D.V.G., Venezolana, de 61 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: P.G. (F) y de C.T., de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Rió C.E.S., nacido en fecha 19/03/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.295.041, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Calle apamate Pinto Salina casa S/N Maturín Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de libertad inmediata y la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada. De igual modo se acuerdan las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena poner a disposición de la ONA el dinero incautado. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal.Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMER PUNTO: Arguye el recurrente que el fallo objetado es inmotivado y contrario a derecho, ya que a su criterio, del análisis serio y minucioso realizado al auto de privación judicial de libertad, se desprende que la a quo sólo transcribe los elementos de convicción, y no realizó una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de la imputada, no explicando las razones subjetivas que la llevaron a tomar tal decisión, ni por qué consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

SEGUNDO PUNTO: Aunado a lo anterior, señala la defensa apelante, que existe contradicción en lo explanado por los funcionarios en el acta policial que riela al folio 1, 3 y su vuelto, 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, 7 y su vuelto, y el acta de entrevista, tomada al funcionario N.R.G. C.I V-9.894.210, que riela al folio 7 y su vuelto, ya que no fue éste el funcionario que suscribió el acta policial del procedimiento, sino el funcionario N.M., titular de la C.I. V.11.777.441 y aparece el primero de ellos firmando en el acta policial que riela al folio 3 y su vuelto, sin haber sido mencionado como funcionario actuante en la narrativa de dicha acta para el presente procedimiento.

TERCER PUNTO: Asimismo indica el recurrente que la imputada L.D.V.G. manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo estaba dentro de mi casa estaba haciendo una arepa y paso un carro, el carro se devolvió entro para la casa un señor negro alto que fue el mismo que la otra vez me hizo me agarro del brazo y me saco presa y me monto en el carro y me llevaron por macdonal me pidieron dinero de donde iba dar dinero de repente este desastre eso no es mío nada de eso es mío yo no conocía nada de eso la señora maría y l.e. presente cuando me detuvieron en mi casa.

Lo que le permite afirmar a quien recurre, que la detención de su defendida no fue en flagrancia, porque no hubo persecución y los funcionarios reconocen en su acta policial haberla sacado por el brazo de su residencia sin ninguna orden de allanamiento, y sin estar amparados en lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del COPP; además de ello, no existen testigos presénciales que den fe de la actuación policial, que a su criterio son indispensables para dar validez como prueba del acto policial, según lo ha manifestado nuestro m.T.d.J., considerando la defensa que también se violentó el artículo 205 del COPP porque su defendida fue revisada sin que los funcionarios actuantes le manifestaran el motivo de sus sospechas para ser expuesta a tal revisión, como lo establece la norma penal adjetiva, violentando así la conducta de dichos funcionarios, el marco legal para el procedimiento, y violando por ende el debido proceso, es por lo que a su criterio dicho proceso está viciado de nulidad absoluta y así lo solicita.

CUARTO PUNTO: Alega la defensa que las actas procesales son contradictorias en cuanto a los elementos de interés criminalísticos incautados, y ello genera duda en cuanto a que si son las mismas que están señaladas en el acta de cadena de custodia, por cuanto, por un lado, las actas no están debidamente recepcionadas con sus debidas firmas, quien las entrega, así como el que la recibe, y además presuntamente se colectó un arma de fuego con cartuchos, y ni siquiera existe experticia alguna de dicha arma, por ello considera la defensa que el juez no debió tomar como elementos de convicción estas actas que a simple vistas son contradictorias por los funcionarios actuantes y asegurar sin razón alguna la participación delictiva de su patrocinada, siendo la realidad que no existen elementos de convicción que demuestre su participación en el delito atribuido.

QUINTO PUNTO: Por último señala el recurrente que su defendida resultó detenida en fecha 07-06-2011, a las 11:20 am y la misma fue presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 09-06-2011, a las 11:22 am, es decir, que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas, violando así el debido proceso, y el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.C. pasa a revisar la decisión recurrida, que riela inserta a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de las copias certificadas ofrecidas por el apelante, con la finalidad de constatar si efectivamente el fallo se encuentra inmotivado por no haber delimitado el a quo la participación de la imputada de autos en el delito que le endilgó la representación fiscal, y no haber explicado por qué consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; y observa que no es cierto lo afirmado por la defensa, toda vez que, se desprende del auto recurrido que el juez indicó que de acuerdo a lo plasmado en el acta de investigación penal, el funcionario N.M., realizando labores de inteligencia observó en el sector Pinto Salinas, a una ciudadana que llevaba en sus manos un monedero y una bolsa de color blanca transparente, y que ésta al notar la presencia del vehículo, aceleró el paso y se estacionó al frente de una residencia, y en una forma nerviosa, trataba de abrir la reja principal de la misma, dándosele la voz de alto a esta, y en ese momento abrió la reja de dicha vivienda y se introdujo en un pasillo, por lo que la tomó el funcionario por una de sus manos, logrando sacarla de la misma, e hizo entrega de una bolsa plástica de color blanca transparente, donde se encontraban varios envoltorios tamaños medianos, confeccionados en papel aluminio, y al revisar el contenido de estos, se encontraban veintinueve (29) envoltorios de tamaño pequeño, presuntamente de la droga Crack, asimismo se le despojó de un monedero color marrón que poseía en la mano derecha, y al abrirlo, contenía una bolsa plástica de color blanca transparente, y dentro de la misma se encontraba la cantidad de 32 envoltorios tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, y al ser destapados varios de ellos, observaron que contenían una sustancia sólida de color amarillenta, tal y como se evidencia a continuación:

…La aprehensión del imputado fue realiza en fecha 07/06/2011 según se desprende de acta de investigación que corre inserta al folio 03 suscrita por el funcionario N.M., adscrito al departamento de inteligencia Gubernamental, adscrito a la Dirección general de la policía del Estado Monagas, quien dejo constancia que siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana, del día miércoles 07-06-2011, se encontraba realizando labores de inteligencia…, por el sector Pinto Salina al pasar por la calle apamate avistaron a una ciudadana que llevaba en sus manos un monedero y una bolsa de color blanca transparente, dicha ciudadana al notar el vehiculo acelero el paso y se estaciono al frente de una residencia, está en una forma nerviosa, trataba de abrir la reja principal de la vivienda…, le dieron la voz de alto a la ciudadana en eso la ciudadana abrió la reja y se introdujo en un pasillo por lo que la tome por una de sus manos, logrando sacarla de la misma…, esta hizo entrega de una bolsa plástica de color blanca transparente y a simple vista se notaban varios envoltorios tamaños medianos, confeccionados en papel aluminio, en ese le ordene a mi acompañante que ubicara un testigo negándose a prestar la colaboración.., procedieron a revisar el contenido y se trataba de veintinueve (29) envoltorio tamaño pequeño presuntamente de la droga Crack.., de igual forma le despoje de un monedero olor marrón que poseía en la mano derecha, al abrirlo contenía en su interior una bolsa plástica de color blanca transparente, dentro de la misma encontré la cantidad de 32 envoltorios tamaño pequeño, confeccionado en papel aluminio al destapar varios de ellos contenía una sustancias sólida de color amarillenta.., dentro del monedero se encontraba la cantidad de ochenta (80) bolívares Fuertes, en billetes de destintas denominaciones…

Como puede apreciarse, lejos de lo alegado por el recurrente, el juez, en su actividad intelectiva realizada al momento de motivar su fallo, sí delimitó la participación de la imputada, pues dejó claro, que de acuerdo con lo establecido en las actas levantadas, la ciudadana L.d.V.G. tenía en su poder varios envoltorios de la presunta droga denominada cocaína tipo crack, cuando fue revisada por la comisión policial, ello aunado al resto de elementos cursantes en autos, le permitieron presumir la participación de la imputada en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, de igual manera se observó en el fallo analizado, que el jurisdicente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, a saber, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable del peligro de fuga, indicando el a quo que a su criterio el peligro de fuga venía dado por encontrarse satisfechos los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la norma penal adjetiva, es decir por la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede de 10 años en su termino máximo, y la magnitud del daño causado, criterio que esta Corte de Apelaciones comparte, pues se trata de un delito grave, de lesa humanidad, que ocasiona un terrible daño a la sociedad venezolana y que se encuentra sancionado con una pena elevada (de 8 a 12 años) haciendo que se active de Ley el peligro de fuga, por lo que lo ajustado a derecho era privar preventivamente a la imputada de autos de su libertad, tal y como lo hizo el a quo, y por ello quienes aquí deciden desechan el presente argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la defensa en su segundo punto, donde señala contradicción en el acta de investigación penal levantada por el funcionario N.M., que riela inserta al folio tres y su vuelto, ya que al pie de dicha acta aparece firmando el ciudadano N.G., y éste supuestamente no fue mencionado como funcionario actuante en la narrativa de dicha acta; esta Alza.C. pasa a revisar la referida acta, así como el resto de los elementos cursantes en el asunto, y observa que de la misma, levantada por el funcionario N.M., se desprende lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana, del día miércoles 07-06-2011, me encontraba realizando labores de inteligencia, por el sector Pinto Salina, al pasar por la calle apamate, aviste a una ciudadana que llevaba en sus manos un monedero y una bolsa de color blanca transparente, dicha ciudadana al notar el vehiculo acelero el paso y se estaciono al frente de una residencia, está (sic) en una forma nerviosa, trataba de abrir la reja principal de la vivienda, en vista del gesto que estaba realizando la ciudadana, le ordené a mi acompañante que detuviera el carro, este al hacerlo me baje y le di la voz de alto a la ciudadana…

Del acta bajo estudio se observa con toda claridad que el ciudadano N.M., no se encontraba solo en las labores de inteligencia que estaba realizando, sino que tenía un acompañante, y más aun se observa que era su acompañante la persona que se encontraba conduciendo el vehículo donde se trasportaba.

Asimismo al revisar el acta de entrevista realizada al funcionario N.R.G., cursante al folio siete (07) del asunto principal, se desprende que el mismo manifestó lo siguiente:

…en eso de las once horas con veinte minutos de la mañana, me encontraba realizando labores de inteligencia por el sector Pinto Salina de esta ciudad de Maturín, en compañía del funcionario Cabo Primero N.M., en un vehículo particular, al pasar por la Calle Apamate avistamos a una ciudadana por la misma y llevaba una bolsa plástica de color blanca en sus manos, pero esa ciudadana al ver el vehiculo acelero (sic) su caminar se paro frente a una reja de una residencia estaba tratando de abrirla en eso mi acompañante me ordenó que detuviera el vehiculo cerca de la ciudadana al hacerlo, se bajo le dio la voz de alto luego la ciudadana…

Observándose a todas luces que el ciudadano N.R.G. era el funcionario acompañante del ciudadano N.M., pues el mismo manifestó en su entrevista que se encontraba en compañía de éste y era quien conducía el vehículo donde se encontraban en labores de inteligencia, es por ello que se concluye que no hubo contradicción alguna en el acta levantada por el ciudadano N.M., por haber sido firmada también por el funcionario N.G., pues, si bien el primero de ellos no mencionó el nombre de este último en el acta que levantó, sí indicó que se encontraba con realizando el procedimiento con otro funcionario, y al revisar el acta del funcionario N.G., se observa que era él quien acompañaba a aquel en sus labores, es por ello que los miembros de esta Sala consideran que estuvo conforme a derecho que ambos suscribieran el acta, pues los dos realizaron el procedimiento, por tal razón se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, como tercer punto alega el recurrente que de la declaración de la ciudadana L.D.V.G., se puede inferir que su aprehensión no fue en flagrancia, porque no hubo persecución y los funcionarios reconocieron que la sacaron por el brazo de su residencia, sin tener orden de allanamiento y sin estar amparados en los artículos 210 y 211 del COPP. En ese sentido, consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones destacar, que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos probatorios que consten en autos, y no tomar sus decisiones en alegatos infundados, esgrimidos por las partes; en el presente caso, si bien, de la declaración de la imputada se desprende que ella estaba en su casa y entró un señor negro, alto y la sacó de allí, dicha versión no es corroborada por alguna de las actuaciones cursantes en el asunto principal, como para presumir que la misma es cierta, quedando desvirtuado su dicho por los elementos de convicción insertos en la causa, los cuales permiten presumir que la aprehensión de la ciudadana fue en flagrancia, ya que supuestamente se produjo cuando el funcionario N.M., estando en la Calle Apamate del sector Pinto Salinas, observó que ésta llevaba en sus manos un monedero y una bolsa de color blanca transparente, y al notar la presencia del vehículo donde se encontraba el funcionario, aceleró el paso y se estacionó al frente de una residencia, y en una forma nerviosa, trataba de abrir la reja principal de la misma, y por ello el funcionario actuante le dio la voz de alto, pero en ese momento ella abrió la reja de dicha vivienda y se introdujo en un pasillo, por lo que el funcionario la tomó por una de sus manos, logrando sacarla de la residencia, y al solicitarle que hiciera entrega de los objetos que tenía en su poder, hizo entrega de una bolsa plástica de color blanca transparente, donde se encontraban varios envoltorios tamaños medianos, confeccionados en papel de aluminio, y al revisar el contenido de estos, se encontraban veintinueve (29) envoltorios de tamaño pequeño, presuntamente de la droga Crack, asimismo al revisar el monedero color marrón que poseía en la mano derecha, se observó una bolsa plástica de color blanca transparente, y dentro de la misma se encontraba la cantidad de 32 envoltorios tamaño pequeño, confeccionados en papel de aluminio, y al ser destapados varios de ellos, observaron que contenía una sustancias sólida de color amarillenta de la presunta droga Crack; es decir, queda desvirtuada con el acta policial, la declaración de la imputada, que refiere que la sacaron de su casa cuando se encontraba haciendo una arepa, pues, de las actas emerge que debido a la actitud sospechosa que adoptó cuando vio a la comisión policial en la calle, el funcionario le solicitó que se detuviera pero ella hizo caso omiso e intentó introducirse en su residencia, fue tomada por la mano y sacada de la misma, incautándoseles los envoltorios anteriormente descritos, no siendo necesario para tal aprehensión una orden de allanamiento, pues en momento alguno entraron los funcionarios policiales a la residencia de la imputada, sino que uno de ellos pudo sacarla de la mano cuando esta apenas se había introducido al pasillo de la vivienda, debido a su actitud sospechosa; no obstante de haber estos entrado al domicilio de la ciudadana L.G., que no es el caso, ello no generaría la nulidad del acto, porque tal actuación se hubiere realizado amparados en la excepción prevista en numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un hecho punible; es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En ese mismo sentido, cabe destacar que el hecho de que no existieron testigos en el presente caso, que avalaran la actuación de los funcionarios, no significa que el procedimiento realizado por estos, del cual se dejó constancia en acta, sea cuestionable, toda vez que, en primer lugar el artículo 205 del COPP, que prevé la revisión de personas, no establece que deba realizarse la misma en presencia de testigos, solo que se le advierta a la persona que va ser revisada y se le pida que exhiba lo que tiene, como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto, los funcionarios actuantes le solicitaron a la imputada que mostrara la bolsa que tenía en su manos, en donde se veía claramente que la misma contenía distintos envoltorios, que al ser abiertos resultaron ser la presunta droga denominada Crack, y en segundo lugar, si bien nuestro M.T. de la República ha dicho que debe existir otro elemento que corrobore el dicho de los funcionarios, ello opera en la etapa de juicio (dependiendo de las circunstancias del caso en particular), y no en esta fase, donde apenas se esta siguiendo la investigación, y donde se cuenta, con elementos de convicción que permiten presumir que la imputada es la autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que estuvo ajustado a derecho el procedimiento policial, y en momento alguno se violentó el artículo 205 del COPP, ni el debido proceso, es por ello que se desecha la pretensión del recurrente de anular el proceso. Y así se decide.

En cuanto al cuarto punto de apelación donde indica el recurrente que el juez no debió tomar como elemento de convicción las actas procesales porque son contradictorias en cuanto a los elementos de interés criminalísticos incautados, y ello genera duda en cuanto a que si son las mismas que están señaladas en el acta de cadena de custodia, por cuanto, por un lado, las actas no están debidamente recepcionadas con sus debidas firmas, quien las entrega, así como el que la recibe, y además presuntamente se colectó un arma de fuego con cartuchos, y ni siquiera existe experticia alguna de dicha arma; observa esta Alza.C. que el a quo indicó lo siguiente en su decisión:

“La defensa técnica de la imputada de autos solicita la nulidad de las actas que rielan al folio 1 y 3 de las presentes actuaciones, argumentando que las mismas son contradictorias entre sí, ya que el acta de investigación penal cursante el folio 1 de las presentes actuaciones, indica que se colectaron como evidencias un arma de fuego de fabricación rudimentaria y dos cartuchos, a tal respecto este Juzgador luego del análisis en conjunto de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advierte que el error material producido en el acta que riela al folio 1, la cual es producto de la notificación que hace el funcionarios que practica la aprehensión de la imputada de autos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de este órgano continúe con la investigación, lo que se colige, de el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada de la ciudadano L.D.V.G.. Y así se establece.-“

Es decir, se observa de la decisión recurrida que el juez declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que le hiciere la defensa, por cuanto la contradicción que éste indicó que existía entre el acta que riela al folio uno (01) donde se indica la incautación de un arma de fuego, y la que está inserta al folio tres (03) donde no se hace mención de dicha arma, no era más que un error material, que se colige al a.e.c.t. las actuaciones y el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada; criterio que esta Alzada comparte, y por ello desecha el presente argumento, estimando ajustado a derecho que el a quo haya considerado las referidas actas como elementos de convicción al momento de dictar su fallo. Y así se establece.

Por último, en cuanto a lo alegado por el apelante, referente a que su defendida resultó detenida en fecha 07-06-2011, a las 11:20 a.m. y la misma fue presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 09-06-2011, a las 11:22 a.m., es decir, de manera extemporáneas, violando así el debido proceso y normas de rango constitucional como lo es el articulo 44 ordinal 1; observa éste Tribunal de Alzada que la aprehensión de la ciudadana L.d.V.G. se realizó como a las 11:50 de la mañana, del día 07-06-2011, según se desprende de la parte final del acta levantada por el funcionario N.M., inserta al folio tres (03), y no como arguye el recurrente, que se realizó a las 11:20 a.m, por lo cual se concluye que no se violentó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alega la defensa, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público, no presentó de manera extemporánea a la imputada de marras ante el Tribunal de Control, porque a todas luces se observa que la misma se hizo dentro de las cuarenta y ocho horas que le otorga el legislador para poner al aprehendido a la orden del Tribunal, pues, las cuarenta y ocho horas se cumplían a los 11:50 a.m. del día 09-06-2011, y la imputada fue presentada ante el órgano jurisdiccional a las11:22 a.m. del día 09-06-2011, es por ello que se desecha el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.J.M., en su condición de defensor Privado de la ciudadana L.d.V.G., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.J.M., en su condición de defensor Privado de la ciudadana L.d.V.G., por estar incursa en el delito de Distribucion De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas En Menores Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se establece.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior

ABG. D.M.B.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/MYRG/DMB/MGBM/FYLR/ERIKA

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