Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 16 de mayo de 2007

196º y 147º

ACTA

ASUNTO : DP11-L-2006-000724

PARTE ACTORA: F.E. LIENDO LINARES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.233.592.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.794.

PARTE DEMANDADAS: RECEM, S.R.L. y KELLOGG´S DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR RECEM, S.R.L. YLSE CARDENAS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.959 y por KELLOGG´S DE VENEZUELA, S.A., abogado L.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.728.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2.007, comparecen por ante éste Tribunal, los abogados J.P. ZEIDEN MARTÍNEZ e Y.E. CÁRDENAS MARTÍNEZ en su condición de apoderados la sociedad mercantil “RECEM, C.A”., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Marzo de 1998, quedando inserto bajo el número 31, Tomo 17-A, y con domicilio en la calle Díaz Moreno, edificio “El Juncal”, piso 5, oficina número 52, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y L.R.P.N., en su condición de apoderado de ALIMENTOS KELLOGG S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1960, bajo el No.55, Tomo 9-A y, posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de octubre de 1.985, bajo el No.35, Tomo 166-A, ambas partes codemandadas en el juicio más abajo identificado, en lo adelante sólo “RECEM C.A”, la primera de las nombradas y “ALIMENTOS KELLOGG S.A.”, la última de las nombradas y A.J.A. en su condición de apoderado del ciudadano F.E. LIENDO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.233.592, parte demandante en el juicio contenido en el Expediente No. DP11-L-2006-000724, llevado por éste Tribunal, en lo sucesivo sólo “EL ACTOR”, y exponen: "Con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL ACTOR” hace constar lo siguiente: A) Que en fecha primero (01) abril de 2004, ingresó a “RECEM C.A”, a prestarle sus servicios como Ayudante General, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00), EQUIVALENTES A Bs.15.525,00, diarios, en el sitio y/o lugar de trabajo que le indicara la misma, y en el caso de marras fue asignado a las instalaciones de “ALIMENTOS KELLOGG S.A.”, en razón de que “RECEM C.A”, es una contratista independiente, que con sus propios elementos, maquinarias, equipos, talleres y trabajadores, presta servicios de acuerdo a su objeto social a diferentes empresas ubicadas en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo, siendo una de ellas la empresa predesignada, asimismo hace constar que su contrato de trabajo concluyó en fecha 04 de julio de 2.006. B) Que en fecha 04 de julio de 2006, con motivo de la terminación de su relación de trabajo, “RECEM C.A” en su opinión no le canceló la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios, y que por no haber sido atendido oportunamente, por su empleador se vio en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial a “RECEM C.A” y solidariamente a “ALIMENTOS KELLOGG S.A.”, por las razones contenidas en su respectivo libelo de demanda, que aquí se dan íntegramente por reproducidas.

CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDAD EN BOLÍVARES

  1. - Prestación social de antigüedad 70 días discriminados en (45 + 25 días) Bs. 11.297.990,94

  2. - Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.749.210,09

  3. - Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) (30 días) Bs. 4.994.521,80

  4. - Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT) (45 días) Bs. 4.994.521,80

  5. - Vacaciones no canceladas ni disfrutadas durante la relación laboral (Art. 65 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s y los artículo 219, 223 y 157 LOT) (63 días) Bs. 7.192.111,50

  6. - Vacaciones fraccionadas pertenecientes al último año de la relación laboral (Art. 65 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s y los artículo 219, 223 y 157 LOT) (21 días) Bs. 599.342,63

  7. - Bono post vacacional (Art. 65 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s) Bs. 320.000,00

  8. - Horas extraordinarias diurnas (2.004 horas) (Art. 61 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s) Bs. 8.869.402,14

  9. - Horas extraordinarias nocturnas (2.004 horas) (Art. 61 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s) Bs. 9.881.073,72

  10. - Bono nocturno (por 501 jornadas nocturnas laboradas) (Art. 62 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s) Bs. 4.084.373,83

  11. - Domingos y feriados laborados (71 días) (Art. 63 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s) Bs. 2.333.714,71

  12. - Días libres laborados (71 días) (Art. 63 del contrato colectivo de Alimentos Kellogg`s) Bs. 2.333.714,71

  13. - Costas y costos procesales (calculados a razón de un 30 % de los montos antes señalados) Bs. 22.218.493,61

TOTAL DEMANDADO Bs. 80.868.471,50

La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.280.138,97) y luego de haber sumado todos los montos demandados, se advirtió de la presencia de un error en la sumatoria por la cantidad de (Bs. 15.411.667,50) lo cual le fue advertido a la juez de la causa y a la parte demandante y así fue reconocido. C) Que su único patrono ha sido “RECEM C.A ”, ya que era la empresa que le pagaba su salario y demás beneficios propios de una relación de trabajo y a la cual le ha dedicado a tiempo completo la totalidad de la jornada de trabajo a que estaba sometido, que la misma lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sus servicios los prestó bajo la supervisión exclusiva de los representantes de “RECEM C.A” en las instalaciones de “ALIMENTOS KELLOGG S.A.”, toda vez que la misma es contratista de dicha compañía. SEGUNDO: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior “EL ACTOR” considera que “RECEM C.A” y solidariamente “ALIMENTOS KELLOGG S.A.”, de conformidad con los Artículos 54, 108,125, 146, 174, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales así como las prestaciones e indemnizaciones sociales en los términos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los costos y costas procesales con inclusión de honorarios de abogados. Los conceptos reclamados en su opinión los estima prudencialmente en la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.280.138,97) existiendo un error en este monto el cual es reconocido, por lo que los conceptos demandados fueron discriminados en la tabla que anteriormente se especificó. TERCERO: “RECEM. C.A” Y “ALIMENTOS KELLOGG S.A.”, rechazan las reclamaciones formuladas en el particular anterior, cuya discriminación están plasmadas en la demanda de “EL ACTOR”, por considerar que la misma en ningún momento la despidió y por tanto no vulneró ni quebrantó en perjuicio del mismo, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especialmente las contenidas en los Artículos 54, 108,125, 146, 174, 219, y 223, por tanto, no es cierto que el salario integral alegado en el libelo de la demanda para el cálculo de la antigüedad sea la cantidad de (Bs. 83.242,03); ni que el salario promedio diario devengado para el cálculo de vacaciones sea la cantidad de (Bs. 57.080.25); siendo por tanto estos salarios incorrectos.

Por otra parte, "RECEM. C.A” considera que “EL ACTOR” no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el mismo no fue despedido injustificadamente. Tampoco es procedente el haber demandado a ALIMENTOS KELLOGG S.A., sociedad mercantil domiciliada en Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1960, bajo el No.55, Tomo 9-A y, posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de octubre de 1.985, bajo el No.35, Tomo 166-A, en razón de que por las actividades desarrolladas por la misma conforme a su objeto social legalmente no se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que son totalmente disímiles a las desarrolladas por “RECEM. C.A.” y en tal sentido no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva que rige en la empresa ALIMENTOS KELLOGG S.A. CUARTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, y en el entendido de que el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL ACTOR”, en éste juicio así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo que existió entre RECEM C.A y “EL ACTOR”, haciéndose recíprocas concesiones de común acuerdo han fijado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,000,00), el monto total de las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, que le corresponden a “EL ACTOR”, por el tiempo de servicios prestado a "RECEM C.A", siendo todos estos conceptos discriminados en la tabla anteriormente presentada. La referida cantidad neta es el producto de las siguientes asignaciones y deducciones:

ASIGNACIONES BOLIVARES.

Prestación social de antigüedad Bs. 3.500.000,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 750.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 750.000,00

TOTAL A PAGAR Bs. 5.000.000,00

QUINTO

“EL ACTOR” debidamente asistido de su apoderado judicial declara expresamente recibir en este acto de "RECEM C.A ", quién es su único patrono un (01) cheque identificado así: Cheque No. 96r739157, emitido a nombre de F.L., por un monto de Bs. 5.000.000,00, de fecha 15 de Mayo de 2007 girado contra el Banco Venezolano de Crédito. Razón por la cual declara que nada le queda que reclamar a "RECEM C.A ", y a "ALIMENTOS KELLOGG S.A.", así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivado del contrato y/o relación de trabajo que existió y/o pudo haber existido entre “RECEM C.A” y “EL ACTOR”, motivo por el cual le otorga a RECEM C.A y "ALIMENTOS KELLOGG S.A.", el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre “RECEM C.A”, cuyas aspiraciones se encuentran contenidas en el Expediente No. DP11-L-2006-000724, llevado por éste Tribunal, ya que la suma neta que recibe de "RECEM C.A " en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo tuvo o pudo haber tenido contra "RECEM C.A ", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia libera a “RECEM C.A” y a ALIMENTOS KELLOGG S.A., de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ellos, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro del Paro Forzoso, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Por todo lo antes expuesto, EL TRABAJADOR señala que ha recibido de su empleador “RECEM C.A” en los términos antes especificados, toda su prestación social de antigüedad, así como la vacación y el bono vacacional fraccionado y la utilidad fraccionada correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás disposiciones convencionales y legales que regulan la materia por toda la relación de trabajo que mantuvo, que las vacaciones correspondientes fueron disfrutadas y pagadas, el bono vacacional correspondiente, y en consecuencia, declaran que nada queda a deberle a EL TRABAJADOR desde la fecha de inicio hasta el término de la relación laboral, y hasta la fecha de la firma del presente convenio transaccional, por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto laboral, tales como: prestación social de antigüedad, diferencia de pago de prestación social de antigüedad (Art. 108 LOT); bonificación de fin de año, diferencia de pago de bonificación de fin de año; disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional, diferencia de disfrute de vacaciones y diferencia de pago de bono vacacional; pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas de trabajo laboradas, diferencia de pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas de trabajo laboradas; pago de días de descanso y feriados trabajados; diferencia de pago de días de descanso y feriados trabajados; intereses sobre la prestación social de antigüedad y diferencias de pago de estos intereses; aumentos de salarios, beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, pagos en especie tales como vivienda y otros, así como sus diferencias e incidencias salariales, calificaciones de despido como injustificado, complementos o diferencias de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios retenidos o caídos, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o feriados; remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos; días adicionales de antigüedad; enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, daños materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, así como enfermedades no profesionales y por cualquier otro beneficio derivado de la legislación laboral desde la fecha de inicio y hasta el término de la relación laboral, y hasta la presente fecha de firma de este documento; indemnizaciones por infortunios de trabajo de las señaladas en el Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 129; 130 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como las normas Covenín declaradas de cumplimiento obligatorio por el organismo competente; exámenes médicos, medicinas, gastos de cirugía, rehabilitación, etc., y los demás beneficios legales y convencionales que puedan haberse generado. SEXTO: en este mismo sentido, con motivo de la presente transacción, para precaver reclamaciones posteriores, tanto en sede administrativa como en sede judicial derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron consienten en hacerse recíprocas concesiones contenidas en este escrito y las que se mencionan a continuación: POR EL EMPLEADOR: "RECEM C.A” en su condición de empleador paga a EL TRABAJADOR, quien así lo recibe, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) especificada en el numeral CUARTO de este acuerdo, y renuncia a cualquier clase de pretensiones judiciales que pueda tener contra EL TRABAJADOR por concepto de cobro de bolívares por acreencias que pueda tener en contra de EL TRABAJADOR. Esta renuncia representa para él la concesión contemplada en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil. POR EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR conviene en no intentar ninguna acción judicial o administrativa por ante los organismos competentes. Igualmente conviene EL TRABAJADOR en no intentar en el futuro cualquier acción o procedimiento relacionado con cualquier otro reclamo, provecho, ventaja, acción y/o procedimiento contra las partes demandadas y/o sus representantes con ocasión de cualquier pretensión laboral, civil, administrativa o penal derivada del contrato de trabajo desde la fecha de inicio hasta el término de la relación laboral, y hasta la fecha de la firma del presente convenio transaccional por ningún concepto, y menos aún por los supra especificados en el capítulo segundo de este escrito. Esta renuncia representa para él la concesión contemplada en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil. SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional Por tanto, las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. “EL ACTOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "RECEM C.A” y ALIMENTOS KELLOGG S.A.", ha celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales. OCTAVO: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en éste juicio, serán cancelados por la parte que a bien tuvo contratarlos. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a 9:00 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. K.G.

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