Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2003-000593

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos F.A.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.001, residenciado en Lomas Verde, El Cercado, carrera 1 con calle 9, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; J.D.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.004.029, residenciado en Lomas Verde, El Cercado, carrera 1 con calle 9, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; y E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.505.724, residenciado en residenciado en Lomas Verde, El Cercado, Carrera 1 con Calle 9, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 y el artículo 9 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concurrencia de personas y de delitos previstos en los artículos 83 y 87 del Código Penal.

LOS HECHOS.-

En fecha 05 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la tarde, la ciudadana J.F.I.A., quien iba en su vehículo por la calle de la P.N., en la esquina del conjunto residencial Los Anaucos, cuando se bajaron dos personas de un vehículo corsa de color oscuro, quienes la interceptaron y la bajaron del carro, se montaron y se fueron, en eso la víctima procede ir para la casa de su hermano, lugar desde el que realizan llamada a la policía para reportar el robo de su vehículo; por lo que los funcionarios R.D. y C.H., adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 19:25 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-742, en el Sector de Agua Viva, cuando el centralista de servicio en la Comisaría, le indica que mediante llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse M.D., residenciada en la P.N., frente a la Urbanización Los Anaucos, manifestó que a su cuñada varios sujetos a bordo de un vehículo corsa de color gris sin placas, la habían interceptado y sometido con armas de fuego, despojándola del vehículo Ford Fiesta color plateado, placas KAZ-70Y, y que en ese momento ella iba en persecución del mismo a bordo de otro vehículo y que se desplazaban por la salida hacia Barquisimeto, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la intercepción del semáforo de la Ribereña, logrando visualizar los vehículos con las características antes descritas Ford Fiesta, color plateado y vehículo corsa color gris, los funcionarios realizaron señas a los conductores de ambos vehículos con el fin de que detuvieran los vehículos quienes aumentaron la velocidad de los vehículos haciendo caso omiso a las instrucciones realizadas, iniciándose una persecución por lo que solicitaron mediante la radio de comunicaciones apoyo a las demás unidades radio patrulla, uniéndose a la persecución la unidad No. PL-783, y en la Avenida la Ribereña frente a la entrada de la Urbanización Ribereña, el vehículo Corsa se desvía y la unidad PL-783, se encarga de darle persecución continuando los funcionarios DAZA RAMÓN y C.H., con la persecución del Fiesta. Mientras que los funcionarios B.P. y F.M., adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03 de la Fuerza Armada Policial a bordo de la unidad PL-782, siendo las 7:25 horas de la noche, prestaron apoyo en la persecución que se realizaba a los vehículos Corsa de color gris sin placas y al Fiesta de color plateado placas KAZ-70Y, una vez que observaron los funcionarios pasar los vehículos involucrados en la persecución se unieron a la misma al llegar a la entrada de la Urbanización La Ribereña, vieron que el vehículo corsa se desvía hacia la mencionada Urbanización, por lo que procedieron a continuar la persecución del vehículo corsa logrando darle alcance y procediendo a interceptarlos dándole la voz de alto, solicitándole a los ocupantes del vehículo corsa de color gris que se bajaran del vehículo, bajándose del mismo L.B.R.A., L.B.J.D. y P.E.P., por lo que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar un registro del vehículo y de personas, en sus vestimentas no localizaron ningún tipo de arma, posteriormente en el vehículo corsa de color gris al efectuar el registro del vehículo pudieron observar en la guantera del vehículo una media de tela color azul con motivos de diferentes colores, la cual al ser revisada por los funcionarios actuantes observaron en su interior la cantidad de siete cartuchos calibre 7,65mm, sin percutir, igualmente localizaron en la guantera una (1) lámina metálica (CHAPA BODY) con los seriales 8YPB01C618A34391 y contenía sellos alusivos a la marca del vehículo FORD que a la vez se hallaba envuelta en un folleto con letras alusivas a la Universidad del Zulia, facultad de Ingeniería, Escuela de Petróleo, Maracaibo, Estado Zulia, una placa matricula de vehículo con las siglas ADV-85N, la cual se hallaba en el interior de la maletera. Mientras que en la persecución del otro vehículo Ford Fiesta plateado, placas KAZ-70Y, los funcionarios actuantes tuvieron la necesidad de garantizar su integridad física, contestaron a la acción de los sujetos e intercambiar disparos resultando muertos los otros sujetos, colectándose armas de fuego, un revolver marca ROSSY, calibre 38, color negro, serial tambor D-347, cacha de madera con cinco proyectiles en su interior, calibre 38, cuatro percutido y uno sin percutir, una (1) pistola marca Prieto Berreta, calibre 7,65 mm color plateada con inscripción BERBEN CORPORATIÓN NY-NY, mod-81, con cacha de material sintético (goma), color negra, un cargador de metal de pistola calibre 7,65mm con dos proyectiles calibre 7,65mm, sin percutir involucradas en los hechos a la altura de la entrada del Balneario el Encanto con la Ribereña.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 y el artículo 9 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concurrencia de personas y de delitos previstos en los artículos 83 y 87 del Código Penal, contra los ciudadanos F.L., J.L. y E.P., identificados en autos, por lo que la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y sea admitida la acusación presentada en contra de los mismos y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que están vigentes los supuestos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una medida de protección a la víctima de lo cual solicita se deje constancia a los fines de que no sea objeto la misma de amenazas por parte de los acusados durante el juicio oral y público y en cuanto al folio 115 en los alegatos de la defensa la oposición de las excepciones contradice lo referente a los requisitos de la acusación alegando que cumple la misma con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin y de que la defensa no hizo reales alegatos de defensa o de descargo de los imputados en cuanto a los hechos por los cuales se acusa, Es todo.

Posteriormente el Tribunal le impuso a los imputados F.L., J.L. y E.P., identificados en autos, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal; quienes libre de coacción o apremio, dieron su versión con relación a los hechos ocurridos.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa rechaza la acusación fiscal lo cual hace de manera oral fundamentando los elementos que para ello fundamenta y solicita sea negada la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por cuanto sus defendidos han estado cumpliendo con las medidas cautelares acordadas por el tribunal y han comparecido a todos los actos del tribunal por lo que no hay peligro de fuga aunado al hecho de que estudian y trabajan por lo que se encuentran radicados en ésta ciudad todo lo cual consta en el asunto en distintas constancias que para ello han sido consignadas, por lo que solicita sean mantenidas las medidas cautelares impuestas y en cuanto a las excepciones solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto solicita sea admitido el escrito de prueba y hacen uso del principio de comunidad de pruebas en cuanto a las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Vista la incidencia planteada por la defensa técnica, este Juzgado del análisis de las actas que conforman el presente asunto, constato la existencia de elementos de investigación que dan suficiente certeza sobre la probable participación de los ciudadanos F.L., J.L. y E.P., identificados en autos, de los cuales aunado al hecho punible precisado por el Ministerio Publico, hace configura el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 y el artículo 9 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concurrencia de personas y de delitos previstos en los artículos 83 y 87 del Código Penal. De este mismo modo, al constatarse el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado, se verifico el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual al no determinarse la ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, es lo que motiva a declarar sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica.

Una vez analizados los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos F.L., J.L. y E.P., antes identificados, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente con la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 y el artículo 9 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concurrencia de personas y de delitos previstos en los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado considero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los que se acogieron los defensores de autos, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente: I. DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Declaración de los Funcionarios EUSIMIO TRIANA y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, experticia de reconocimiento legal, avalúo real y dejar constancia de posibles alteraciones No. 9700-056-0800503, sobre el vehículo Corsa, marca Chevrolet, placas No. ADV-85N, en donde se determina que el mismo presenta lo siguiente: 1) Chapa identificadora del serial de carrocería falsa y suplantada; 2) Serial del motor falso; 3) Fco desvastado y desincorporado, observándose en el área donde se encontraba varios orificios que eliminaron dicho serial. 4) No existe área apta para reactivar. Experticia de reconocimiento legal, avaluó real y dejar constancia de posibles alteraciones, que aparece signado con el Nº 9700-056-0880503, de fecha 08/05/2003, practicado por los mismos funcionarios EUSIMIO TRIANA Y R.T., sobre el vehiculo Fiesta, marca Ford, placas KAZ-70Y, en la que se indican los resultados obtenidos en la referida experticia. 2. Declaración de la Experto YOLIMAR CARDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, experticia de reconocimiento legal No. 9700-056-327, de fecha 05 de mayo de 2003, tuvo por objeto dejar constancia de la existencia de la evidencia colectada durante el procedimiento el la persona de los acusados, que entre otras cosas se desprende en contenido lo siguiente: una (1) lámina metálica de color plateado de 9 centímetros de ancho por 2 y medio de largo, se presenta troquela en forma punteada, los números 8YPBP01C618A3439, con inscripción donde se l.F. y dos orificios a sus extremos para los fines de sujeción, denominada chapa body, usada y en buen estado de conservación. 3. Declaración de la Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal No. 9700-127-0526-03, sobre dos armas de fuego, un cargado, tres balas, cuatro conchas remitidas mediante comunicado LAR-04-1237, de fecha 05/05/2003, con el fin de practicarle dicha experticia.

  1. TESTIMONIALES: 1. Declaración de los funcionarios actuantes R.D. y C.H., adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, prueba ésta necesaria porque con ella se ratificará el contenido del Acta Policial de fecha 05 de mayo del año 2003, suscrita por los funcionarios en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento en relación del vehículo Ford Fiesta, color Plateado, Placa No. KAZ-70Y, recuperado y de las evidencias colectadas armas de fuego en la vía pública a la altura de la entrada del Balneario el Encanto con Ribereña. Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio o lugar del procedimiento, la Ribereña entrada al Balneario el Encanto, siendo las 07:35 horas de la noche del día 04/05/2003. Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 04/05/2003, suscrita por los funcionarios actuantes, del vehículo Fiesta, placas KAZ-70Y, marca Ford color plateado, pertinente por ser los funcionarios que actuaron en la persecución. 2. Declaración de los funcionarios actuantes B.P. y F.M., adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, prueba ésta necesaria porque con ella se ratificará el contenido del Acta Policial de fecha 05 de mayo del año 2003, suscrita por los funcionarios en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos F.A.L.B., J.D.L.B. y E.P.P., y su planilla de registro de Cadena de Custodia en donde describe evidencias físicas colectadas en el interior del vehículo que andaban los imputados. Cadena de Custodia de fecha 04/05/2003, suscrita por los funcionarios, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el vehículo Corsa, color gris, en el sitio o lugar del procedimiento, la Ribereña entrada a la Urbanización La Ribereña, siendo las 07:30 horas de la noche y Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 04/05/2003, suscrita por los funcionarios actuantes, del vehículo Corsa, placas ADV-85N, marca Chevrolet, color gris, cuatro puertas, modelo 2002, pertinente por ser los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los acusados. 3. Declaración del Funcionario EWELYS M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, prueba ésta necesaria porque con ella se ratificará el contenido del Acta Policial, suscrita por el funcionario en donde deja constancia de las actuaciones de interés criminalístico efectuado en los vehículos, pertinente por ser el funcionario quien suscribe la correspondiente acta policial. 4. Declaraciones de los funcionarios actuantes ROIMÁN ÁLVAREZ y EWELYS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, prueba ésta necesaria porque con ella se ratificará el contenido de la Inspección Ocular, practicado en fecha 08/05/2003, practicado en el vehículo Chevrolet, marca Corsa, color Gris, tipo Sedan, uso Particular, placas No. ADV-85N, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quienes se trasladaron hacia el estacionamiento interno del CICPC del Estado Lara, pertinente por ser los funcionario actuantes en la diligencia de interés criminalístico. 5. Declaración del Ciudadano R.S.A., titular de la cédula de identidad No. 11.261.893, residenciado en la Urbanización El Piñal, Avenida Principal, Quinta Curiepe, casa No. 10, Barquisimeto, Estado Lara, por ser testigo de los hechos aquí acusado. 6. Declaración de la víctima I.A.J.F., titular de la cédula de identidad No. 14.482.139, residenciada en la Urbanización El Piñal, Avenida Principal, Quinta Curiepe, casa No. 10, Barquisimeto, Estado Lara, por ser testigo directo del hecho. 7. Declaración de la víctima E.M.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. 7.444.908, residenciado en la Urbanización Colinas de la Rosaleda, Conjunto Residencial Villas el Morron, casa No. 31, Barquisimeto, Estado Lara, por ser testigo directo del hecho.

  2. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 05 de mayo del año 2003, suscrita por los funcionarios R.D. y C.H., adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento en relación del vehículo Ford Fiesta, color Plateado, Placa No. KAZ-70Y, recuperado y de las evidencias colectadas armas de fuego en la vía pública a la altura de la entrada del Balneario, el Encanto con Ribereña. 2. Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios R.D. y C.H., donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio o lugar del procedimiento, la Ribereña entrada al Balneario el Encanto, siendo las 07:35 horas de la noche del día 04/05/2003. 3. Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 04/05/2003, suscrita por los funcionarios actuantes, del vehículo Fiesta, placas KAZ-70Y, marca Ford color plateado. 4. Acta Policial de fecha 05 de mayo del año 2003, suscrita por los funcionarios B.P. y F.M., adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.A.L.B., J.D.L.B. y E.P.P., y su planilla de registro de Cadena de Custodia en donde describe evidencias físicas colectadas en el interior del vehículo que andaban los imputados. 5. Cadena de Custodia de fecha 04/05/2003, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el vehículo Corsa, color gris, en el sitio o lugar del procedimiento, la Ribereña entrada a la Urbanización La Ribereña, siendo las 07:30 horas de la noche. 6. Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 04/05/2003, suscrita por los funcionarios actuantes, del vehículo Corsa, placas ADV-85N, marca Chevrolet, color gris, cuatro puertas, modelo 2002. 7. Solicitud de entrega de vehículo efectuada por la víctima I.J.F., por ante la sede del Despacho Fiscal del vehículo FORD, modelo FIESTA, año 2002, placas KAZ-70Y. 8. Registro de Vehículo AE-021052 de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana I.A.J.F., No. de Registro 1257424-1, Factura 271655, elemento de convicción por cuanto se desprende de la factura el número del serial de carrocería No. 8YPBP01C528-A53936, que corresponde a la chapa colectada en la guantera del vehículo Corsa, color gris, que conducían y se encontraban a bordo del vehículo al momento de la aprehensión de los acusados. 9. Acta Policial suscrita por el Funcionario EWELYS M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, donde deja constancia de las actuaciones de interés criminalístico efectuado en los vehículos. 10. Inspección Ocular, practicado en fecha 08/05/2003, practicado en el vehículo Chevrolet, marca Corsa, color Gris, tipo Sedan, uso Particular, placas No. ADV-85N, por parte de los funcionarios ROIMAN ÁLVAREZ y EWELYS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quienes se trasladaron hacia el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

Este Juzgado vista las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los acusados F.A.L.B., J.D.L.B. y E.P.P., identificado en autos, se procedió a admitirlas por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.316.180, residenciada en la Urbanización La Puerta de Cabudare del Municipio Palavecino, cuya testimonial es necesaria y pertinente en virtud de que ellos la visitaron antes de salir al Terminal de Pasajeros. 2. Ofrece currículo vitae cuya necesidad es pertinente y necesaria en donde se evidencia que el ciudadano J.D.L.B., es una persona trabajadora, responsable, estudiosa y profesional. 3. Constancia de estudio del quinto semestre de Economía en la Universidad Nacional de las Fuerzas Armadas (UNEFA) del ciudadano F.L. BRACAMONTE. 4. Constancia de trabajo del ciudadano E.P.P..

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que los imputados de autos no reportan incumplimiento de la medida cautelar, por cuanto se verifico de la revisión del sistema informático Juris 2000, que los ciudadanos F.A.L.B., J.D.L.B. y E.P.P., identificados en autos, vienen cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días decretada con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar determinada la voluntad de los acusados de someterse al proceso, que resulta suficiente para garantizar su presencia en el proceso decretar la medida cautelar con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se niega la solicitud de la Vindicta Publica en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Protección a la victima, cabe mencionar que a los efectos del otorgamiento de dicha protección se hace necesario que la petición sea debidamente fundada tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, circunstancia esta que lo se observo en la solicitud, en el sentido que no se efectuó una indicación sobre el peligro cierto para la integridad de la victima, no se preciso la viabilidad, ni la adaptabilidad a la persona en cuanto a la aplicación de la medida, se omitió precisar circunstancias como la validez y verosimilitud e importancia del aporte del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación, por lo que este Juzgado declaro sin lugar la petición de medida de protección requerida por la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa privada fundamenta en lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro sin lugar en razón de determinarse el cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación en la forma dispuesta en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico contra de los ciudadanos F.L., J.L. y E.P., antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 y el artículo 9 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concurrencia de personas y de delitos previstos en los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las pruebas ofrecidas por las Fiscalía del Ministerio Publico, a las cuales se acogieron los abogados defensores, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales fueron ofrecidas en tiempo hábil. Asimismo, se admiten la pruebas promovidas por la defensa. CUARTO: Se mantiene a los ciudadanos F.L., J.L. y E.P., antes identificados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de protección a la victima solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto no esta fundamentada en la forma a que se contrae el artículo 16 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. SEXTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. W.A.P.L.S..

Abg. R.M.

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