Decisión nº PJ04-2010-000267 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-0002610

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado F.L., titular de la cedula de identidad 10.477.423, de estado civil soltero, profesión u Oficio ex inspector del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 40 años de edad, domiciliado callejón Vuelvan Caras casa numero 15, sector Pantano Abajo, Coro estado Falcón, hijo C.M. de Lugo y J.F.L.H., a quien este Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 4 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

  1. - F.L.M., titular de la cedula de identidad 10.477.423, de estado civil soltero, profesión u Oficio ex inspector del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de 40 años de edad, domiciliado callejón Vuelvan Caras casa numero 15, sector Pantano Abajo, Coro estado Falcón, hijo C.M. de Lugo y J.F.L.H..

    II

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado F.F.P., en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

    Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…Con fecha 30 de abril de 2009, siendo aproximadamente las doce treinta minutos de la madrugada (12:30 am) se encontraba una Comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, integrada por los funcionarios: SM/1 STANLIN ESCALONA MEJIAS, SM/3 S.M.L., S/1 W.P.T. y S2 N.G.E., realizando labores de patrullaje por la población de la Vela…donde se encontraba un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO, CHEVETTE de COLOR MARRÓN , PLACAS XKL-53G…siendo identificados los ocupante del vehículo como H.J.P.P.…y J.R.D.…acompañados por la ciudadana YENIFE K.Z.…indicando el ciudadano J.R.D., conductor del mismo, que el vehículo le pertenece al ciudadano F.L.M., quien es Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procede a la revisión corporal de los ciudadanos y del vehículo automotor, incautando en el asiento trasero del mismo, un maletín confeccionado en semi cuero de color negro, aperturan el maletín, observando diversos documentos en su interior, entre ellos LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA (14.460 $) DOLARES AMERICANOS, cuales resultaron ser FALSOS…señalaron que el propietario era el imputado F.L. MORILLO…aproximadamente a la una treinta de la madrugada (01:30 AM) hizo acto de presencia en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana…e informó que los dólares americanos incautados, pertenecían a la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…en el interior del referido portafolios…se encontraba escrito lo siguiente P0436, F266.165 y grapados a unos dólares decomisados OTRO SEGMENTO DE PAPEL en el cual estaba escrito lo siguiente P0677, F357.095…verificando en el archivo del área de sustanciación el inicio de los expedientes F.266.165 y F357.095 …el signado con la nomenclatura F-266.165 fue iniciado en fecha 13/1/99 por el delito de Estafa…y la averiguación F375.095 iniciada en fecha 1/5/99…”

    Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

    Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como que se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

    Por su parte, la defensa ratificó su escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2009, mediante el cual interpuso excepciones, acción de nulidad y promovió pruebas.

    Resolución de Excepciones y Nulidad:

    Se admitió el escrito de contestación a la acusación Fiscal dado que fue presentado en tiempo oportuno a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensa alegó la falta de capacidad del imputado sobre la base del informe psiquiátrico forense ordenado y en que los expertos concluyeron como diagnóstico clínico Trastorno de ansiedad generalizada y Trastorno de pánico. Sostuvo la defensa que su defendido era inimputable penalmente.

    El Tribunal explicó en su oportunidad que el diagnóstico clínico si bien reportaba una patología clínica en el encartado desde el punto de vista psiquiátrico, tal conclusión de parte de los expertos no implicaba que él no tenga capacidad suficiente para entender y comprender sus actos y sus consecuencias, no se niega, que el diagnóstico desde el punto de vista médico es un cuadro severo que incluso pudiera en un momento determinado privarlo de su conciencia pero el meollo del asunto está en determinar científicamente si al momento de la sustracción o apropiación de los bienes que estaban bajo su custodia en razón de su cargo la acción la cometió privado de su conciencia producto de un ataque de ansiedad o de pánico y no sólo hasta allí, sino que para un supuesto de ello fuese así debe determinarse si el trastorno o ataque fue lo suficientemente grave para privarlo de la conciencia de sus actos. No estando demostrado tal condición y estableciéndose que el diagnóstico per se no le hace inimputable o que pueda se atenuada su responsabilidad bajo la figura de la imputabilidad disminuida, lo procedente es desechar la invocación de excepción y se declara sin lugar.

    La otra excepción interpuesta se relacionó con la caducidad de la acción penal, en virtud de que a juicio de la defensa el delito se cometió bajo la vigencia de la Ley de Salvaguarda y del Patrimonio Público, dado que fue en el año 1999, tomando como fecha los procedimientos de investigación que guardan relación con la evidencia presuntamente sustraída o apropiada por el encartado de autos, en consecuencia, expuso la excepcionante que la acción había prescrito.

    En relación a este argumento el Tribunal lo desechó dado que no es cierto lo expuesto por la defensa puesto que el delito es descubierto el 30 de abril de 2009, según el acta de investigación y aún y cuando no consta la fecha exacta de apropiación de las evidencias, la circunstancias del caso en concreto se equiparan al delito permanente de modo que cesó la permanencia el día en que se descubre la comisión del delito con la incautación de la evidencia que pertenece al Estado Venezolano puesto que son bienes que están bajo su custodia por intermedio del órgano de investigación penal, de modo que, al entrar el hecho bajo la vigencia de la que contra la corrupción y tener las acciones penales contenidas en ese cuerpo sustantivo penal carácter de imprescriptible no puede alegarse la causal de excepción opuesta, por ello se declara sin lugar este segundo motivo de excepción.

    En cuanto a nulidad sostuvo la defensa que la Fiscalía violentó el debido proceso al no ofrecer los elementos exculpatorios a favor del imputado, basada la solicitud fundamentalmente en las experticias psiquiátricas que como antecedentes se le habían practicado al encartado. No observó el Tribunal la lesión constitucional alegada ya que la Fiscalía sostuvo y sostiene la imputabilidad del sindicado y no su inimputabilidad que es la pretensión de la defensa, además ésta promovió las pruebas que según pudieran demostrar la falta de capacidad del ciudadano F.L.M., que fue desechada en la resolución de la primera excepción opuesta, de modo tal que no puede alegarse nulidad de la acusación por este motivo dado que no existe violación al debido proceso, por lo tanto se declara sin lugar la nulidad peticionada.

    Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.L.M., en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal, así como en por la Defensa, las cuales se dan por reproducidas íntegramente a los efectos de la presente sentencia.

    Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándoles de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno por separado y expusieron: “ADMITÓ VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASIMISMO SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”

    III

    HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

    Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

    Que en fecha 30 de abril de 2009, siendo aproximadamente las doce treinta minutos de la madrugada (12:30 am) se encontraba una Comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, integrada por los funcionarios: SM/1 STANLIN ESCALONA MEJIAS, SM/3 S.M.L., S/1 W.P.T. y S2 N.G.E., realizando labores de patrullaje por la población de la Vela, donde se encontraba un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO, CHEVETTE de COLOR MARRÓN , PLACAS XKL-53G, siendo identificados los ocupantes del vehículo como H.J.P.P. y J.R.D., acompañados por la ciudadana YENIFE K.Z., indicando el ciudadano J.R.D., conductor del mismo, que el vehículo le pertenece al ciudadano F.L.M., quien es Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procede a la revisión corporal de los ciudadanos y del vehículo automotor, incautando en el asiento trasero del mismo, un maletín confeccionado en semi cuero de color negro, aperturan el maletín, observando diversos documentos en su interior, entre ellos LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA (14.460 $) DOLARES AMERICANOS, cuales resultaron ser FALSOS, señalaron que el propietario era el imputado F.L.M., aproximadamente a la una treinta de la madrugada (01:30 AM) hizo acto de presencia en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana e informó que los dólares americanos incautados, pertenecían a la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el interior del referido portafolios, se encontraba escrito lo siguiente P0436, F266.165 y grapados a unos dólares decomisados OTRO SEGMENTO DE PAPEL en el cual estaba escrito lo siguiente P0677, F357.095, verificando en el archivo del área de sustanciación el inicio de los expedientes F.266.165 y F357.095, el signado con la nomenclatura F-266.165 fue iniciado en fecha 13/1/99 por el delito de Estafa y la averiguación F375.095 iniciada en fecha 1/5/99.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

    Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    “De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado admitió sus participación y responsabilidad en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 6 años y seis (6) meses de prisión.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  2. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  3. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  4. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

    Es claro decir, que a partir de aquellos 6 años y 6 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 dado que el delito atribuido al encartado excede en su límite superior de 8 años y además es un delito contra el patrimonio público, de modo que la rebaja la asigna la propia ley con ocasión a la gravedad del delito.

    En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, vale decir, 6 años y 6 meses de prisión y la rebaja de un tercio. No se le impuso al penado pena pecuniaria partiendo de que los bienes apropiados por el acusado no tiene ningún valor dado la falsedad de las evidencias, es decir, de los dólares americanos.

    Finalmente, el Tribunal acordó la entrega del vehículo Chevrolet, Chevette, color marrón, tipo coupe, placas XKL-536, serial motor JJV315945 y serial carrocería 5C11JJV315495, a favor del ciudadano F.L.M., en su condición de apoderado de J.A.M.R., propietario del vehículo, según se desprende de la tradición legal del bien mueble que se evidencia de los documentos 94 al 102 de la segunda pieza, dada la originalidad de sus seriales que lo identifican y de la opinión Fiscal que señaló que no era imprescindible para la investigación, opinión lógica puesto que aquella concluyó. Así las cosas, y no existiendo otro requerimiento o solicitud sobre el vehículo acuerda su devolución conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y establecidas en la Ley Contra la Corrupción, en relación a la inhabilitación para ocupar cargos de elección popular y dentro de la administración pública por el lapso de 5 años una vez se cumpla la presente sentencia. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    Se mantiene la medida de libertad que la Corte de Apelaciones en su oportunidad decretó a favor del acusado, siendo que éste cumplió y ha cumplido con los llamados que el Tribunal le ha efectuado, desvirtuando así el peligro de fuga y al no existir causal de revocatoria a la luz del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el mantenimiento de su libertad y la pena impuesta no excede de 5 años. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano F.L.M., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y establecidas en la Ley Contra la Corrupción, en relación a la inhabilitación para ocupar cargos de elección popular y dentro de la administración pública por el lapso de 5 años una vez se cumpla la presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la nulidad invocada, por las razones esbozadas en la parte motiva de la sentencia. Quinto: Se mantiene en libertad al sentenciado. Sexto: Se Ordena la entrega material del vehículo Chevrolet, Chevette, color marrón, tipo coupe, placas XKL-536, serial motor JJV315945 y serial carrocería 5C11JJV315495.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente de forma inmediata al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 8 días del mes de junio de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución Nº PJ04-2010-000267

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